Sumario: 1. Introducción, 2. Sobre la propuesta de inhabilitación de los miembros de la JNJ y sus argumentos de defensa, 3. El doble discurso por parte de algunos miembros de la JNJ, 4. La actual situación de la JNJ, 5. Conclusiones.
1. Introducción
A fines del año 2022, los miembros de la JNJ impidieron registrar como candidatos en reserva a varias decenas de magistrados titulares que pugnaban por un ascenso, ello a pesar de haber superado con éxito casi un año de evaluaciones. Al respecto, resulta importante precisar que la Ley de la Carrera Judicial, Ley 29277, en su artículo 65, numeral 4, define a los candidatos en reserva de la siguiente manera:
Candidatos en Reserva son aquellos que no habiendo obtenido un cargo como Juez Titular o Supernumerario opten por esperar la existencia de una plaza vacante, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de aptos elaborado por la Junta Nacional de Justicia. Esta condición podrá mantenerse solo por un (1) año, en tanto se cumpla con los requisitos para ser juez, determinados por la presente Ley, en estricto orden de mérito.
En aquella oportunidad, la JNJ aceptó lo señalado en el Informe 0246-2022-OAJ/JNJ emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la propia JNJ, relativa a la opinión legal sobre la posibilidad de incorporar como candidatos en reserva en los concursos públicos de ascenso, convocatorias 005 y 006-2021-SN/JNJ, respectivamente. El informe señaló lo siguiente:
i) Es legalmente factible incorporar el procedimiento de nombramiento de candidatos en reserva en los concursos para el nombramiento de jueces y fiscales por ascenso, bajo las reglas dispuestas en el artículo 65.4 de la Ley de la Carrera Judicial;
ii) Se deberían incorporarse disposiciones sobre registro y votación de candidatos en reserva en el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales-Ascenso; y
iii) Debería establecerse un mecanismo de cobertura de plazas vacantes que se generen por turno, entre los registros de candidatos en reserva para idéntica plaza, de manera que de forma proporcional tengan oportunidad de ser nombrados los aspirantes de ambos registros.
No obstante, la JNJ, amparándose en la figura de la irretroactividad de la ley, negó el derecho de los magistrados de carrera a acceder al registro de candidatos en reserva. Con ello, considero que desperdició la gran oportunidad de reducir los altos índices de provisionalidad que hasta ahora afectan el sistema de justicia nacional.
2. Sobre la propuesta de inhabilitación de los miembros de la JNJ y sus argumentos de defensa
Tal como es de conocimiento público, el Consejo Directivo del Congreso ha acordado debatir y votar el informe final que plantea acusar por infracción a la Constitución e inhabilitación para ejercer la función pública por 10 años a los integrantes de la Junta Nacional de Justicia (JNJ). El argumento utilizado es el cuestionamiento a la interpretación que realizó la JNJ el año 2020, respecto al rango de edad para la permanencia de sus miembros.
La JNJ interpreta que, donde la norma constitucional señala que para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere ser menor de 75 años, se debe interpretar como que el requisito “para postular” a ser miembro de la JNJ es ser menor de 75 años. La JNJ se apoya en un informe de Servir, emitido como resultado de una consulta realizada por la propia entidad.
Asimismo, la semana pasada, uno de los miembros de la JNJ ha sido entrevistado por diversos periodistas, a quienes ha señalado que la propuesta de inhabilitación no es más que una nueva escalada de un sector en el Congreso que busca afectar la autonomía de la JNJ e impedir el cumplimiento de sus funciones constitucionales de lucha contra la provisionalidad en la magistratura. Sin embargo, resulta relevante precisar que, en paralelo, otro de sus miembros ha renunciado, reconociendo expresamente haberse reunido en dos oportunidades con el asesor del ministro de Justicia de la época, quien le pidió apoyo a favor de una candidata a fiscal supremo.
3. El doble discurso por parte de algunos miembros de la JNJ
No cabe duda de que la provisionalidad es uno de los males endémicos de nuestro sistema de justicia. Así se ha reconocido en el informe denominado Política Pública de Reforma del Sistema de Justicia, elaborada el año 2021 (en adelante PPRSJ), del cual formó parte la Junta Nacional de Justicia. En dicho informe se ha señalado expresamente que, a setiembre de 2020, solo el 50,7% de jueces eran titulares; un 32,2%, supernumerarios; y un 17.1%, provisionales.
Ahora, resulta incongruente que la JNJ pretenda justificar su continuidad en el cargo, basados en la lucha contra la provisionalidad, cuando el año 2022, a diferencia de la favorable interpretación que ha realizado respecto al rango de edad para la permanencia de sus miembros, buscando incluso el apoyo de Servir; interpretó de manera restrictiva la ley de la carrera judicial y le negó la posibilidad de intentar acceder a una plaza vacante y presupuestada a 27 magistrados de carrera, quienes le solicitaron se les permita acceder al registro de candidatos en reserva, luego de haber aprobado todas las etapas de un concurso convocado por la propia JNJ, en la cual se les había declarado aptos para ascender.
Sorprende que tanto el vocero como el miembro renunciante de la JNJ intenten justificar la permanencia en sus cargos indicando, el primero de ellos, que el Congreso buscaría impedir que cumplan con su principal función que es la de erradicar los altos niveles de provisionalidad tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio Público y, el segundo, que accedió a las entrevistas solicitadas por el asesor del Ministro de Justicia, debido a que, este ministerio estaba preocupado por los altos niveles de provisionalidad a nivel de jueces y fiscales.
Parece que estuvieran utilizando la lucha contra la provisionalidad como uno de sus argumentos principales de defensa, sin embargo, no tuvieron la misma visión cuando desestimaron el Informe 0246-2022-OAJ/JNJ emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la JNJ, en el cual se estableció que era legalmente factible incorporar el procedimiento de nombramiento de candidatos en reserva en los concursos para el nombramiento de jueces y fiscales por ascenso, bajo las reglas dispuestas en el artículo 65.4 de la Ley de la Carrera Judicial, en los concursos públicos de ascenso N° 005 Y 006-2021-SN/JNJ.
Y vaya que la JNJ no solo hizo caso omiso a la opinión de su propia oficina de asesoría jurídica, sino que fue en contra de los principios rectores establecidos en su ley orgánica, la cual señala que su actuar debe estar regulado por diversos principios entre los que se destacan los siguientes:
a. Principio de igualdad y no discriminación. Está proscrita la discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole.
b. Principio de legalidad. Por el cual deben actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho.
c. Principio de mérito. El acceso a los cargos previstos en la presente ley, así como la permanencia en ellos, se fundamenta en la aptitud, conocimientos, idoneidad moral, capacidad y desempeño idóneo en el ejercicio de las funciones.
d. Principio de eficiencia. Las autoridades tenderán al logro de los objetivos para los que han sido creados, optimizando los recursos que para tal fin se le han asignado. (el resaltado es nuestro).
Tal como se puede apreciar, en mérito al principio de eficiencia, se deben lograr los objetivos creados, entre los que destaca el reducir y acabar con la provisionalidad que tanto daño le viene causando a nuestro sistema de justicia.
Lamentablemente, pareciera que la JNJ incumplió con los objetivos que ahora pretende argumentar como defensa ante el Congreso y ante la sociedad civil, al prohibir a más de una veintena de magistrados titulares, la posibilidad de ingresar al registro de los candidatos en reserva, más aún si, a diferencia de lo que ocurrió con la resolución 348-2014-CNM, la cual aprobó el reglamento del concurso de ascenso el año 2014 y en su artículo 62 estableció expresamente que en el concurso de ascenso no aplicaría el registro de candidatos en reserva, en el reglamento que sirvió de base para las convocatorias 005-2021 y 006-2021, realizada en diciembre del año 2021, no establecía expresamente tal prohibición.
4. La actual situación de la JNJ
Finalmente, respecto de la discusión suscitada entre la JNJ y el Congreso, consideramos pertinente señalar de manera objetiva que, el artículo 10 de la Ley Orgánica de la JNJ señala lo siguiente:
Artículo 10. Requisitos para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia
(…)
c. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años y menor de setenta y cinco (75) años;
Asimismo, el artículo 11 de la precitada ley señala lo siguiente:
Artículo 11. Impedimentos para ser elegido miembro de la Junta Nacional de Justicia
Están impedidos para ser elegidos miembros de la Junta Nacional de Justicia, las siguientes personas:
(…)
m. Los que por algún motivo se encuentren impedidos de ejercer las funciones inherentes al cargo;
Ello se condice con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución, el cual señala de manera clara lo siguiente:
Requisitos para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia
Artículo 156.- Para ser miembro de la Junta Nacional de Justicia se requiere:
(…)
3. Ser mayor de cuarenta y cinco (45) años, y menor de setenta y cinco (75) años.
(…).
En tal sentido, consideramos errado lo señalado en el comunicado emitido por la JNJ en el cual señalan que:
de haber vacado a la señora Inés Tello de Ñecco y convocado a un miembro suplente, como pretende el informe en cuestión, el colegiado de la JNJ habría vulnerado el artículo 155 de la Constitución que establece un mandato de cinco años para los miembros de esta entidad, al recortarlo arbitrariamente sin tener atribución para ello. Asimismo, los miembros de la JNJ habríamos incurrido en delito de abuso de autoridad, al vacar a una de sus integrantes sin que, entre las causales de cese y vacancia, establecidas en la Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia, haya alguna relacionada con la edad.
Al parecer, la JNJ aplica la ley del embudo, entendida como aquella expresión popular que se utiliza para evidenciar una injusticia en la cual el poderoso se queda con el lado ancho y el más débil con el lado estrecho del embudo. En tal sentido, conforme a los hechos narrados, pareciera que la JNJ interpreta la Constitución en favor de sus intereses de permanencia, sin embargo, en mi opinión, no actuó de la misma manera cuando al cumplimiento de sus funciones correspondía.
Esperemos que sus actuales miembros, o los nuevos, se preocupen por reformar el sistema de elección de magistrados mediante nombramientos automático de aquellos jueces que llevan años administrando justicia de manera provisional, retirando de su competencia la elección de fiscales adjuntos provinciales quienes por su nivel jerárquico no deberían sobrecargar las labores de la JNJ, agilizando los procesos de ratificación y evaluación parcial y, sobre todo, estableciendo un proceso de selección donde se realice un primer filtro que genere que solo continúen en carrera aquellos postulantes que tengan una formación y trayectoria ética y moral intachable, sin perjuicio de las capacidades académicas requeridas.
5. Conclusiones
Esperemos que, independientemente de lo que decida el Congreso de la República, se abra una discusión alturada respecto de la forma de elección de jueces y fiscales, se reorganicen las funciones de la JNJ y, sobre todo, se le brinde la importancia debida a la escala de valores que deben tener los actuales y futuros magistrados.