Doble conforme: origen, naturaleza y su incompatibilidad con nuestro sistema de impugnación penal

Sumario: 1. El doble cumplimiento en el proceso penal; 2. El sistema de impugnación peruano; 3. El doble conformidad: origen y naturaleza; 4. Conclusiones; 5. Referencias bibliográficas.


1. El doble cumplimiento en el proceso penal

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema viene interpretando el artículo 428, numeral 1, literal d), del Código Procesal Penal como un criterio de inadmisibilidad del recurso de casación. Conforme a esta lectura, el recurso ordinario o excepcional solo procede cuando exista una discordancia entre la decisión de primera instancia y la de segunda instancia.

Lo relevante, y curioso, es que no se trata de una modificación ni de la incorporación de una nueva causal de inadmisibilidad propuesta por el legislador. El numeral 1, literal d) del 428 se ha mantenido vigente desde siempre y ni la doctrina ni la jurisprudencia penal han interpretado que en este artículo se regulaba el doble conforme.

Resulta relevante estudiar la institución del doble conformismo desde su origen, su aplicabilidad en el proceso civil y su desarrollo doctrinal y jurisprudencial en el proceso penal; con la finalidad de evidenciar, en primer término, que no existe una ruptura conceptual entre su configuración en ambos ámbitos. No obstante, debe advertirse que, en el proceso penal, tanto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos [1] como la doctrina especializada [2] han desarrollado el doble conforme como una garantía del imputado. Por otro lado, este artículo busca anunciar que restringir el acceso casacional en base al doble conforme es incompatible con el sistema de impugnaciones asumido por nuestro sistema procesal y es ajeno a la propia naturaleza del recurso de casación.

La jurisprudencia interamericana ha desarrollado el doble conformidad como garantía del imputado, tales son los casos Mohamed vs. Argentina del 23 de noviembre de 2012 y el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, del 30 de enero de 2014.

En ese sentido, en un trabajo anterior se señaló lo siguiente:

«Convertir el doble conforme en una regla de inadmisibilidad del recurso de casación implica alterar su función protectora y transformar una garantía en un mecanismo de restricción del control de legalidad. Esta interpretación resulta difícil de conciliar con el carácter garantista del proceso penal y con la función de los medios impugnatorios dentro de un Estado constitucional de derecho.» (Loza Ávalos y Camargo Salazar, 2026, p. 166)

Sobre esta base, corresponde también analizar el origen y la naturaleza del doble conforme en el Código Procesal Civil, donde según la Corte Suprema »prescribe idéntico supuesto que el mentado artículo 428, numeral 1), literal d), del CPP, la impprocedencia del recurso de casación. Dicho artículo civil, que resulta el antecedente del adjetivo penal, debe ser concordado, para mayor entendimiento, con el artículo 386, numeral 2, literal b), del Código Procesal Civil, que resulta, por lo demás, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal».

No resulta necesario recurrir a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil, en la medida en que la supletoriedad solo opera ante la existencia de vacíos normativos y el sistema de impugnación de la casación se encuentra regulado de manera taxativa y completa en el Código Procesal Penal. El art. 428, numeral 1, literal d), no ha sido históricamente interpretado como una causal de inadmisibilidad por doble conformidad y en el proceso civil recién se incorpora esta causal a raíz de la Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022, que reformó al recurso de casación civil. No se ha dado nunca una reforma que incorpore explícitamente el doble conforme al proceso penal.

En ese contexto el presente trabajo pretende responder la siguiente pregunta: ¿La inadmisibilidad por doble conformidad es compatible con nuestro sistema de impugnación?

2. El sistema de impugnación peruano

En el proceso primitivo no se concebía la pluralidad de instancias porque se consideraba que el fallo era expresión de la divinidad, por tanto, no se admitía que existía un órgano superior a ella capaz de revocar sus decisiones. En la medida que el proceso se fue incorporando al orden estatal, se fue advirtiendo la conveniencia de proteger a las partes del error o la arbitrariedad del juez. (Ledesma Narváez, 2008, p. 76)

Es en ese contexto donde emerge el sistema de impugnaciones como una garantía orientada a corregir errores y evitar decisiones arbitrarias. A partir de esto, los ordenamientos han desarrollado distintas formas de organización para controlar las decisiones judiciales, dando lugar a diversos modelos de sistemas de impugnación.

Este trabajo no pretende realizar un estudio exhaustivo de los sistemas de impugnación, sin embargo, es importante distinguir dos modelos principales. El modelo de pluralidad de instancia (o pluralidad de grados) y el de doble instancia. No debe confundirse el derecho subjetivo de los justiciables a una pluralidad de instancia (satisfecho tanto por el modelo de doble instancia como por el de pluralidad) con la estructura de estos sistemas. La diferencia esencial entre ambos sistemas es que en el modelo de doble instancia se satisface y agota el derecho a la pluralidad de instancia solo con una segunda revisión de un órgano superior, mientras que en la pluralidad de instancia se podía alcanzar distintos grados superiores a la segunda instancia, con el objetivo de alcanzar la »decisión más justa» y reducir la probabilidad de errores judiciales.

Ariano Deho (2015) señala que la pluralidad de instancias ha tenido en el ordenamiento peruano una expresa previsión constitucional, tanto en la Constitución de 1979 —que la reconocía como garantía de la administración de justicia— como en la Constitución de 1993, cuyo contenido ha sido entendido como un derecho de configuración legal. En ese marco, el Código Procesal Civil, dictado bajo la vigencia de la Constitución de 1979, indicó que el proceso se desarrolla en dos instancias, lo que no implicó una reproducción literal del constitucional mandato, sino su delimitación, en el sentido de que los procesos regulados por dicho Código no responden a un modelo de pluralidad de instancias en sentido amplio, sino a uno de doble instancia. Esta configuración normativa supuso, a su vez, que la Corte Suprema dejara de actuar como juez de instancia —esto es, como órgano de una eventual tercera instancia— para asumir una función distinta, propia de un órgano de casación. Asimismo, la autora explica que, dentro del desarrollo histórico del sistema, la denominada doble conformidad constituye una variante del modelo de pluralidad de instancias, en la que la posibilidad de promover instancias sucesivas se detiene cuando se obtiene una decisión coincidente entre los órganos jurisdiccionales, es decir, cuando existe conformidad entre la primera y la segunda instancia, lo que opera como un límite al acceso a instancias ulteriores (Ariano Deho, 2015, pp. 51-55).

El modelo de pluralidad de instancias es un modelo histórico cuya esencia está en la posibilidad de que un asunto sea sucesivamente conocido por diversos jueces, tantos como la organización judicial lo permita, hasta ascender al órgano de vértice. Tal modelo está indisolublemente ligado a la evolución de la organización imperial romana y a la de la ordinarización de la apellatio, que de ser un extraordinario auxiliam, concedida caso por caso por el emperador, devino con el pasar del tiempo «en un normal medio de impugnación». (Ídem, págs. 53-54)

¿Y que tiene que ver el sistema de impugnación procesal civil con el proceso penal? En líneas anteriores se dejó en claro que en la redacción del recurso de casación la inadmisibilidad, causales y procedimiento se encontraban debidamente previstas en el Código Procesal Penal por lo que resultaba innecesario aplicar supletoriamente cualquier regulación del Código Procesal Civil sobre este extremo.

Sin embargo, en materia del diseño de sistema de impugnación, el Código Procesal Penal no ha positivizado, como si lo ha hecho el Código Procesal Civil, el principio de doble instancia regulado en el artículo X del título preliminar.

CPC Artículo X.- Principio de Doble instancia

El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta.

Independientemente de la positivización o no de este principio en el CPP, de una interpretación sistemática de todo el libro cuarto que regula los medios impugnatorios se desprende que estamos ante un sistema de doble instancia, donde el acceso a la Corte Suprema se realiza de manera extraordinaria y no como una corte de tercera instancia.

Ante este breve repaso por el sistema de impugnación peruano cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿el doble conformidad es compatible con un sistema de doble instancia o con un sistema de pluralidad de instancias?

La interpretación jurisprudencial que identifica el doble conformidad como causal de inadmisibilidad del recurso de casación supone una redefinición del sistema de impugnación del proceso penal que no encuentra sustento suficiente en la naturaleza del recurso ni en el texto del Código Procesal Penal. (Loza Ávalos y Camargo Salazar, 2026, p. 167)

El proceso penal peruano acoge un sistema de impugnación de doble instancia y el doble conforme es un criterio para limitar el número de apelaciones propio de un sistema de pluralidad de instancias. Es pues el doble conforme un criterio para limitar impugnaciones de carácter ordinario y debe dejarse en claro que la doble conformidad es un criterio ajeno al recurso de casación.

No puede pasar desapercibido en este análisis el hecho de que el doble conformidad en la casación civil fue recién incorporada a través de la Ley 31591, publicada el 26 de octubre de 2022, que reformó el recurso de casación. Tal reforma a la casación penal jamás se ha dado, el artículo 428 no ha sufrido modificación ni incorporación del doble conformidad como causal de inadmisibilidad.

La Sala Penal Permanente señala sobre la aplicación supletoria en materia de doble conformidad del Código Procesal Civil »prescribe idéntico supuesto que el mentado artículo 428, numeral 1), literal d), del CPP, la improcedencia del recurso de casación. Dicho artículo civil, que resulta el antecedente del adjetivo penal, debe ser concordado, para mayor entendimiento, con el artículo 386, numeral 2, literal b), del Código Procesal Civil , que resulta, por lo demás, de aplicación supletoria al ordenamiento procesal penal».

Código Procesal Penal
Artículo 428, numeral 1), literal d)
Código Procesal Civil
Artículo 386, numeral 2, literal b)

Artículo 428. Desestimación
1. La Sala Penal de la Corte Suprema declarará la inadmisibilidad del recurso de casación cuando: d) el recurrente hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, si ésta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso; o, si invoca violaciones de la Ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de su recurso de apelación.
Artículo 386.- Procedencia

2. Proceder el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:

b. el pronunciamiento de segunda instancia revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia, y

 

No considero que ambos supuestos regulen un supuesto idéntico. En el Código Procesal Civil, el doble conformidad sí encuentra una positivización clara porque estructura el acceso a la casación sobre la base de una condición: el artículo 386 exige, como presupuesto, una variación relevante entre la primera y la segunda instancia, lo que revela que la casación no se activa frente a decisiones plenamente conforme.

En cambio, el Código Procesal Penal no construye la casación sobre la base de la conformidad o disconformidad entre instancias, sino sobre la existencia de infracciones normativas y causales tasadas; el artículo 428 inciso d) regula supuestos de inadmisibilidad vinculados al comportamiento procesal de la parte ya la congruencia recursal, pero no erige la conformidad entre sentencias como criterio de inadmisibilidad.

Crear una causal ahí donde la norma no señala la existencia de un criterio de inadmisibilidad por doble conformidad vulnera el principio de legalidad procesal en su manifestación de taxatividad recursal. El principio de legalidad procesal, en su manifestación de taxatividad recursal, impide extender los supuestos de inadmisibilidad más allá de lo expresamente previsto por el legislador. En materia penal, la interpretación de las causales de inadmisibilidad debe ser estricta, especialmente cuando su aplicación limita el acceso al control jurisdiccional extraordinario. (Loza Ávalos y Camargo Salazar, 2026, p. 163)

3. El doble conformismo: origen y naturaleza

Ariano Deho (2015) reconstruye el desarrollo histórico del doble conforme como una variante del modelo de pluralidad de instancias. Señala que, aunque este modelo tiene antecedentes en el derecho canónico medieval y en el derecho histórico español como técnica para limitar el número de apelaciones, también tuvo recepción en el ordenamiento peruano desde los albores de la República. Así, bajo la influencia de la Constitución de Cádiz, las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834 y 1839 admitieron un esquema de pluralidad de instancias con un máximo de tres grados jurisdiccionales. Posteriormente, durante la vigencia de la Constitución de 1828, la Ley del 24 de agosto de 1832 incorporó expresamente la variante del doble conforme, disponiendo la improcedencia de la tercera instancia cuando las decisiones de primera y segunda instancia fueran conformes. Este diseño fue reafirmado por el Código de Enjuiciamientos Civiles de 1852, que reguló la tercera instancia mediante la “súplica”, procedente únicamente cuando la resolución de vista no confirmaba la de primera instancia. Sin embargo, este modelo fue suprimido por el Decreto Dictatorial de Ramón Castilla del 31 de marzo de 1855, con la eliminación de la súplica y la sustitución de su función por el recurso extraordinario de nulidad ante la Corte Suprema. Desde entonces, y hasta la entrada en vigencia del Código Procesal Civil de 1993, el proceso civil peruano continuó desenvolviéndose dentro de un esquema de pluralidad de instancias, particularmente bajo el Código de Procedimientos Civiles de 1912, que mantenía una segunda instancia vía apelación y una tercera instancia limitada mediante el recurso de nulidad. En suma, mientras la pluralidad de instancias permite tantos reexámenes como la estructura judicial lo admita, el doble conforme opera como una fórmula histórica de cierre anticipado cuando se obtiene una decisión coincidente entre instancias (Ariano Deho, 2015, pp. 55-56).

El doble conforme se encuentra vigente al día de hoy en el ordenamiento de la Iglesia: v. inc. 1 del canon 1641 del Código de Derecho Canónico.

CAPÍTULO I
DE LA COSA JUZGADA
 (Cann.1641-1644)

1641  Quedando a salvo lo que prescribe el c. 1643, se produce la cosa juzgada:

1.Si hay dos sentencias conformes entre los mismos litigantes, sobre la misma petición hecha por los mismos motivos;

Luján Túpez (2023) señala que los constituyentes de 1993 consignaron equívocamente el doble conforme, traído del Derecho Canónico, (Título IX, del Corpus Canonici, numeral 1 del canon 1641, concordante con el numeral 2 del canon 1439), que prescribe que en el supuesto contencioso del proceso, sólo se alcanza la condición de res iudicata bajo el régimen del principio del doble y conforme. Para ello se autoriza a la Conferencia Episcopal a constituir tantos Tribunales de Segunda Instancia como sean indispensables, con la aprobación de la Sede Apostólica, siguiendo las reglas del canon 1441. (p. 32)

Ese modelo procesal es muy diferente al peruano, incluso al proceso civil en el que se reconoce expresamente que: “El proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta” (artículo X, del Título Preliminar del Código Procesal Civil), y se permite el recurso de casación en el caso que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa que fuere confirmada (artículo 388, numeral 1 del Código Procesal Civil), negando el imperio del principio del doble y conforme, como revisión de la sentencia de vista. (Luján Túpez, 2023, p. 32)

San Martín (2026), en una reciente ponencia dictada por el aniversario del Estudio Loza Avalos, precisa sobre el doble conforme:

“Esta institución nació en Francia antes de la Revolución, como una mera técnica legislativa para evitar la multiplicidad de apelaciones que atentaban contra el principio del plazo razonable y hacían interminables los procesos con serias críticas al Estado. El fundamento adicional era que dos decisiones conformes sobre un mismo tema, un mismo objeto, hacían presumir iure de iure la justicia de la decisión y relativizaban o, en todo caso, hacían tolerable el probable error judicial de ese origen en función a un recurso ordinario, no extraordinario, está pasando ahora inaceptablemente como un criterio restrictivo de acceso a la casación, que es un recurso extraordinario con una función constitucional definida de ius constitutionis” (42:50-44:44).

Esta reconstrucción histórica del doble conforme permite advertir que no nació como un criterio de admisibilidad para recursos extraordinarios (como la casación) sino más bien como un filtro para limitar el número de apelaciones (recurso ordinario), constituyéndose, así como variante al sistema de pluralidad de instancias.

En el derecho comparado la aplicación del doble conforme mantiene coherencia con esta lógica sistemática e histórica. Así, en Portugal, el recurso de revista, regulado en el art. 671 del Código de Processo Civil, es calificado como un recurso ordinario, aunque limitado al conocimiento de cuestiones de Derecho por el Supremo Tribunal de Justiça.

Es precisamente por la naturaleza ordinaria de este recurso que la legislación portuguesa admite la operatividad de la dupla conforme, como un principio que limita la reiteración de impugnaciones.

Código de Processo Civil  Artigo 671.º Decisões que comportam revista

3 – Sem prejuízo dos casos em que o recurso é sempre admissível, não é admitida revista do acórdão da Relação que confirme, sem voto de vencido e sem fundamentação essencialmente diferente, a decisão proferida na 1.ª instância, salvo nos casos previstos no artigo seguinte.

4. Conclusiones

En el proceso penal el doble conforme es una garantía según el cual toda persona condenada debe tener la posibilidad de que el superior de quien emitió el fallo revise la condena por vía de apelación. (Sosa, 2016, p. 2).

El doble conforme en su origen estuvo pensado en un sistema de impugnación variante de la pluralidad de instancias para limitar el número de apelaciones (recurso ordinario). En el Perú se sigue un modelo de impugnación de doble instancia (CPC, artículo X). Sin embargo, el legislador en el año 2022, introdujo el doble conforme como criterio de admisibilidad en la casación civil. Autores como Ariano Deho (2015) y Luján Túpez (2023) han sostenido que el doble conforme es propio de un modelo procesal muy diferente al regulado en nuestro Código Procesal Civil.

No puede perderse de vista que el doble conforme solo tiene una positivización expresa en el proceso civil, situación que no ha ocurrido en el Código Procesal Penal. La aplicación de dicho criterio sin previsión legal expresa, es contraria al principio de legalidad procesal, sino que también importa trasladar indebidamente un criterio ajeno al recurso de casación, su naturaleza, finalidad y modelo de impugnación asumido por el legislador peruano.

En el proceso civil se encuentra positivizado un modelo de doble instancia (CPC, artículo X), si bien el Código Procesal Penal no tiene expresamente regulado un principio similar, de una lectura sistemática del libro cuarto que regula las impugnaciones en el CPP se desprende que en el proceso penal también se sigue un modelo de impugnación de doble instancia, donde el acceso a la casación se da de manera extraordinaria y no como una tercera instancia.

La doctrina procesal penal y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sido uniformes al sostener que el doble conforme es una garantía del imputado —esto es, el derecho a que la sentencia condenatoria sea revisada por un órgano superior— y no como una restricción de acceso a los medios impugnatorios de carácter extraordinario. Entenderlo como un filtro de inadmisibilidad, y peor aún aplicarlo sin una regulación expresa, constituye una vulneración al principio de legalidad procesal penal en su manifestación de taxatividad recursal, además de ser un criterio incompatible con la función nomofiláctica de la casación y con el sistema de impugnación asumido por el legislador peruano tanto para el proceso civil y el proceso penal. (Doble instancia)

5. Referencias bibliográficas

  • Loza Ávalos, G. A. & Camargo Salazar, M. (2026). El doble conformidad y la inadmisibilidad del recurso de casación penal: interpretación del literal “d” del numeral 1 del artículo 428 del Código Procesal Penal. Actualidad Penal, (141), 157-168.
  • Maggio, F. (2015). La distinción entre el derecho a la doble instancia y el doble conforme. LLNOA , 2014 (927).
  • Tiezzi, F. (2017). Doble conformidad: la garantía del imputado. Estudios Transdisciplinarios sobre Culturas Jurídicas y Administración de Justicia , (5), 38-56.
  • Ledesma Narváez, M. (2008). Comentarios al Código Procesal Civil: Análisis artículo por artículo (Tomo I). Gaceta Jurídica.
  • Ariano Deho, E. (2015). Impugnaciones procesales (1.ª ed.). Instituto Pacifico.
  • Luján Túpez, M. E. (2023). El derecho al recurso y doble instancia. En Procuraduría General del Estado (Ed.), La extinción de dominio (págs. 23–37). Cuaderno para la defensa jurídica del Estado (Vol. 1). Procuraduría General del Estado.
  • San Martín, C. [LP Derecho]. (2026). Origen y evolución del pensamiento casatorio | 20° Aniversario Estudio Loza Ávalos. Disponible aquí.
  • Sosa, T. E. (2016, 11 de mayo). Doble instancia versus doble conformidad. El Derecho. Diario de Doctrina y Jurisprudencia, 13.954(267), 1-2.

[1] La jurisprudencia interamericana ha precisado el contenido de esta garantía. En el caso Mohamed vs. Argentina del 23 de noviembre de 2012 y el caso Liakat Ali Alibux vs. Surinam, del 30 de enero de 2014.

[2] Maggio, F. (2015). La distinción entre el derecho a la doble instancia y el doble conforme. LLNOA , 2014 (927). y Tiezzi, F. (2017). Doble conformidad: la garantía del imputado. Argumentos. Estudios Transdisciplinarios sobre Culturas Jurídicas y Administración de Justicia, (5), 38-56.

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