¿Qué es la división y partición de la herencia? Bien explicado [ACTUALIZADO 2025]

Sumario. 1. Introducción: el proceso hereditario, 2. La división, 2.1. Copropiedad de herederos, 2.3. Aplicación supletorias sobre normas sobre copropiedad, 2.4. Pacto de indivisión establecido por el testador, 2.5. Pacto de indivisión establecido entre los herederos, 2.6. Efecto erga omnes de la inscripción de la indivisión, 2.7. Pago a herederos en desacuerdo con indivisión con el valor de su porción de la herencia, 2.8. Partición judicial antes del vencimiento del plazo por petición justificada de cualquier heredero, 2.9. Administración de la herencia indivisa por el albacea, apoderado común o administrador judicial, 3. La partición, 3.1. Partición testamentaria, 3.1.1. La partición en el derecho comparado, 3.2. Requisitos de la partición: capacidad y formalidad (¿ad solemnitatem y ad probationem?), 3.3. Titulares de la acción judicial de partición de la herencia cuando no existe regimen de indivisión, 3.4. Causales de partición judicial obligatoria, 3.5. Forma de adjudicar los bienes hereditarios, 3.5.1. Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación, 3.6. Partición de bienes divisibles, 3.7. Reducción a prorrateo del exceso en la partición, 3.8. Partición de créditos heredados, 3.9. Partición de bienes omitidos, 3.10. Nulidad de partición por preterición, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.


1. Introducción: el proceso hereditario

Los sucesores adquieren los bienes, derechos y obligaciones del causante, sin necesidad de realizar actos o contratos de adquisición que específicamente correspondan a cada uno de dichos bienes patrimoniales, el heredero los adquiere en bloque y —por ficción jurídica— como si se realizara en un solo instante, de modo que no exista solución de continuidad entre el fallecimiento del causante y la atribución de su patrimonio a quienes deban sucederle (Zárate, 1999, p. 46).

Pero en realidad la materialización de esa adquisición no se da en un solo instante, sino que se desarrolla a través de diversas fases o etapas que constituyen lo que se denomina el proceso sucesorio. Es por ello que se suele caracterizar a la herencia como un “patrimonio en tránsito”, en la que sin embargo las relaciones jurídicas que deja el causante no resultan desprovistas de titular, pues todos los derechos sucesorios retrotraen sus efectos al momento en que fallece el causante (Ídem).

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¿Cuáles son esas etapas del proceso hereditario?

  1. La muerte del causante
  2. La apertura de la sucesión
  3. La vocación hereditaria
  4. La delación: aceptación y renuncia de la herencia
  5. La asignación definitiva de la herencia en beneficio de los sucesores idóneos mediante la partición vía permuta, cuando el testador no la hizo (Fernández, 2014, p. 83).

En buena cuenta, cuando una persona muere, automáticamente sus bienes, derechos y obligaciones pasan a sus sucesores; sin embargo, dicha transmisión ocurre a lo largo de un conjunto de etapas del llamado proceso hereditario.

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Nosotros nos vamos a referir, sucintamente, a una de esas etapas, en concreto a la división y partición de la herencia:

2. La división

2.1. Copropiedad de herederos

De acuerdo con el artículo 844 del Código Civil, tenemos que:

Si hay varios herederos, cada uno de ellos es copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar.

Tras las muerte del causante se produce la apertura de la sucesión y el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones a sus herederos. Cuando los herederos sean una pluralidad, resultarán ser copropietarios de la herencia en proporción a las cuotas ideales que les corresponda heredar por derecho.

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2.3. Aplicación supletoria de normas sobre copropiedad

Según el artículo 845 del Código Civil, tenemos que:

El estado de indivisión hereditaria se rige por las disposiciones relativas a la copropiedad, en lo que no estuviera previsto en este capítulo.

La copropiedad de los herederos en proporción a las cuotas ideales que les corresponde por derecho genera un estado de indivisión y es través de la última etapa del proceso hereditario, es decir, la división y la partición que se terminará con ese estado asignándoseles finalmente a cada uno una parte material del bien materia de la copropiedad.

Las normas de la copropiedad aplicables van del artículo 969 al 993 del Código Civil.

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2.4. Pacto de indivisión de la empresa establecido por el testador

De acuerdo con el artículo 846 del Código Civil, tenemos que:

El testador puede establecer la indivisión de cualquier empresa comprendida en la herencia, hasta por un plazo de cuatro años, sin perjuicio de que los herederos se distribuyan normalmente las utilidades.

Tratándose de explotaciones agrícolas y ganaderas se estará a lo dispuesto por la ley de la materia.

Asimismo, a partir de la publicación e inscripción registral del sometimiento de la sucesión a cualquiera de los procedimientos concursales previstos en la legislación nacional se producirá la indivisión de la masa hereditaria testamentaria o intestada.

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En caso de existir sucesión testamentaria y por ende testamento, el testador podrá establecer un pacto de indivisión sobre cualquiera de las empresas de su propiedad hasta por el plazo de cuatro años sin que ello impida la distribución entre sus herederos de las utilidades que generen.

2.5. Pacto de indivisión establecido entre los herederos

El criterio establecido en el artículo 847 del Código Civil es el siguiente:

Los herederos pueden pactar la indivisión total o parcial de la herencia por el mismo plazo establecido en el artículo 846 y también renovarla.

Los herederos pueden mantener el estado de indivisión, al que se encuentran sujetos, si es que pactan ello por un plazo de hasta de cuatro años y de quererlo también renovarlo.

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2.6. Efecto erga omnes de la inscripción de la indivisión

De acuerdo con el artículo 848 del Código Civil, tenemos que:

La indivisión surte efectos contra terceros, sólo desde que es inscrita en el registro correspondiente.

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2.7. Pago a herederos en desacuerdo con indivisión con el valor de su porción de la herencia

Según el artículo 849 del Código Civil, tenemos que:

En los casos de indivisión se pagará la porción de los herederos que no la acepten.

Se les pagará a los herederos el valor de su cuota ideal en caso no deseen seguir en el estado de indivisión.

2.8. Partición judicial antes del vencimiento del plazo por petición justificada de cualquier heredero

El artículo 850 del Código Civil indica lo siguiente:

El juez puede ordenar, a petición de cualquiera de los herederos, la partición total o parcial de los bienes hereditarios antes del vencimientos del plazo de la indivisión, si sobrevienen circunstancias graves que la justifiquen.

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2.9. Administración de la herencia indivisa por el albacea, apoderado común o administrador judicial

En el artículo 851 del Código Civil se establece:

Mientras la herencia permanezca indivisa será administrada por el albacea, o por el apoderado común nombrado por todos los herederos o por un administrador judicial.

El albacea, es decir, el ejecutor testamentario, es aquella persona lo suficientemente hábil, preparada y de confianza para poder dar cumplimiento a la voluntad del testador en aquellos casos complejos generados por desacuerdos o conflictos entre los mismos herederos o incluso en aquellos casos en los que existan testamentos que, sin embargo, no contengan la institución de herederos, sino solo la de los legatarios. Es él quien se encargará de administrar la herencia indivisa o un apoderado común (nombrado por todos los herederos) o un administrador judicial.

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3. La partición

3.1. Partición testamentaria

De acuerdo con el artículo 852 del Código Civil, tenemos que:

No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no cabe en ningún supuesto la partición en tanto permanezca vigente el procedimiento concursal al que se encuentra sometida la sucesión indivisa, de ser el caso que ello ocurra.

La partición es la última etapa del proceso hereditario. En virtud de ella termina la copropiedad que pudiera haber existido. No la habrá cuando el testador la hubiera efectuado mediante testamento. Solo procederá la solicitud de los coherederos de la reducción en la parte que hubiere excedido lo permitido por ley, o sea que tratándose de la legítima tiene que repartirse en cuotas iguales por ser esta intangible cualitativa y cuantitativamente. La partición testamentaria hace innecesaria otra partición a no ser que fuera incompleta, y tiene fuerza vinculante (Fernández, 2019, p. 213).

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En otras palabras, la partición es la culminación de las etapas del proceso hereditario (muerte, apertura, vocación, delación y partición) y al mismo tiempo es la consolidación de la titularidad de propiedad de las cuotas de los herederos mediante su conversión de alícuotas o abstractas a concretas, la cual no tendrá lugar si el testador la hubiera realizado antes a través del testamento.

3.1.1. La partición en el derecho comparado

Para una doctrina italiana, la comunión cesa con la división. Este acto sustituye al estado de comunión (en el cual cada uno tenía derecho a una cuota de masa entera común) por una situación diversa: cada uno de los sujetos que participaban en la comunión obtiene la titularidad exclusiva sobre una parte determinada del bien, o de los bienes que eran comunes, correspondiente al valor de la cuota expectante en el estado de indivisión (Torrente y Schlesinger, 2019, p. 1396).

Según una doctrina argentina, la abstracción representada por la cuota en la universalidad —como objeto de adquisición distinto de cada uno de los bienes singulares que componen la herencia— se concreta, en efecto, en derechos exclusivos sobre determinados objetos de adquisición que, así, se incorporan al patrimonio del sucesor a título singular (Zannoni, 2003, p. 323).

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En suma, en el derecho comparado la división es el término de la copropiedad de los herederos sobre las cuotas abstractas de la herencia y la obtención de la titularidad exclusiva sobre estas, es decir la incorporación a su patrimonio particular de una parte del bien o de los bienes que solían ser comunes.

3.2. Requisitos de la partición: capacidad y formalidad (¿ad solemnitatem y ad probationem?) 

De acuerdo con el artículo 853 del Código Civil, tenemos que:

Cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas.

La capacidad de ejercicio plena de los herederos es requisito obligatorio para solicitar la partición. En el caso de bienes inscritos en registros públicos se recomienda la utilización de escritura pública y en los demás es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas. Como no se indica que la partición deba hacerse por escritura pública bajo sanción de nulidad entendemos que queda más como una recomendación que una imposición en el caso de los bienes inscritos en registros.

3.3.Titulares de la acción judicial de partición de la herencia cuando no existe régimen de indivisión

Al respecto, el artículo 854 del Código Civil señala lo siguiente:

Si no existe régimen de indivisión, la partición judicial de la herencia puede ser solicitada:

1. Por cualquier heredero.

2. Por cualquier acreedor de la sucesión o de cualquiera de los herederos.

Lo común y lo esperable es que la situación de copropiedad sea transitoria, por tal razón de no existir pacto de indivisión cualquier coheredero o acreedor de estos o de la sucesión podría solicitarla judicialmente y con ella cada uno convertirse en titular de una cuota concreta sobre la cual ejercer todos los atributos del derecho de propiedad.

3.4. Causales de partición judicial obligatoria

De acuerdo con el artículo 855 del Código Civil, tenemos que:

La partición judicial es obligatoria en los siguientes casos:

1. Cuando hay heredero incapaz, a solicitud de su representante.

2. Cuando hay heredero declarado ausente, a solicitud de las personas a quienes se haya dado posesión temporal de sus bienes.

Si cualquier heredero puede solicitar la partición judicial de la herencia, de no mediar pacto de indivisión, también lo podrá realizar a través de un apoyo o un representante legal (curador). También los herederos forzosos del (declarado judicialmente) ausente podrán solicitar la partición judicial de la herencia, de no mediar pacto de indivisión (art. 50 CC).

3.5. Forma de adjudicar los bienes hereditarios

El artículo 859 del Código Civil establece lo siguiente:

Los bienes se adjudicarán en especie a cada uno de los herederos. De no ser posible, el valor de sus cuotas le será pagado en dinero.

Los bienes mismos existentes en la herencia serán repartidos entre todos ellos de acuerdo a sus cuotas. Si no fuera posible por no existir suficientes bienes para entregar a cada cual, entonces el valor de sus cuotas les será pagado en dinero (Fernández, 2014, p. 549).

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Es decir, en principio se buscará asignar bienes materiales a los herederos en proporción a sus cuotas y, de no ser posible ello, se les entregará el valor de sus cuotas en dinero. 

3.5.1. Venta de bienes hereditarios para pago de adjudicación

De acuerdo con el artículo 860 del Código Civil, tenemos que:

Si no hubiera el dinero necesario para el pago a que se refiere el artículo 859, se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester, previo acuerdo mayoritario de los herederos y con aprobación judicial.

Si no hubiera unanimidad en el acuerdo de venta, la determinación de su procedencia respecto de los disidentes corresponderá al juez, quien la aprobará si las razones la justifican y firmará la escritura pública de compraventa en ejecución de sentencia en sustitución de quienes se opusieron o negaron a hacerlo. Hay que recalcar que el artículo 860 expresa que «se procederá a la venta de los bienes hereditarios que sea menester»; o sea que esta venta no es indiscriminada, no es ilimitada, solo en cuanto fuere indispensable para el pago de las cuotas hereditarias en dinero (Fernández, 2014, p. 550).

En otras palabras, cuando no haya sido posible entregarles en dinero a los herederos el valor de sus cuotas, procederá la venta de los bienes hereditarios, previo acuerdo mayoritario y aprobación judicial, para cubrir el valor de las cuotas impagas.

3.6. Partición de bienes divisibles

De acuerdo con el artículo 861 del Código Civil, tenemos que:

Si en la herencia hay bienes que pueden ser cómodamente partibles, su partición material se efectuará adjudicándose a cada heredero los bienes que corresponda.

3.7. Reducción a prorrateo del exceso en la partición

El artículo 862 del Código Civil establece lo siguiente:

Las porciones asignadas por el testador que reunidas exceden del total de la herencia se reducirán, a prorrata, salvo lo dispuesto por aquél.

Cuando el testador asigne erróneamente las porciones a sus herederos de forma tal que excedan la herencia, las porciones se reducirán para ajustarse a la realidad, es decir, a lo que les correspondes efectivamente a cada uno de los herederos.

3.8. Partición de créditos heredados

De acuerdo con el artículo 863 del Código Civil, tenemos que:

Los créditos que constituyen parte del activo hereditario, se dividirán entre los herederos en proporción a la cuota que tienen en la herencia.

3.9. Partición de bienes omitidos

Al respecto, el artículo 864 del Código Civil indica que:

La omisión de algunos bienes en la partición no es motivo para que ésta no continúe, para dejarla sin efecto, ni para pedir la nulidad de la practicada. Los bienes omitidos deben ser partidos complementariamente.

3.10. Nulidad de partición por preterición

De acuerdo con el artículo 865 del Código Civil, tenemos que:

Es nula la partición hecha con preterición de algún sucesor. La pretensión es imprescriptible y se tramita como proceso de conocimiento.

La nulidad no afecta los derechos de los terceros adquirentes de buena fe y a título oneroso.

La entrega en especie de las cuotas de la herencia o su valor con omisión de alguno de los herederos forzosos resultará nula. La pretensión es imprescriptible y se tramita en la vía de conocimiento. Los terceros que de buena fe que hayan adquiridos bienes de la herencia a título oneroso resultarán protegidos (2014 CC).

4. Conclusiones

Cuando una persona muere, automáticamente sus bienes, derechos y obligaciones pasan a sus sucesores; sin embargo, dicha transmisión ocurre a lo largo de un conjunto de etapas del llamado proceso hereditario.

Tras las muerte del causante se produce la apertura de la sucesión y el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones a sus herederos. Cuando los herederos sean una pluralidad, resultarán ser copropietarios de la herencia en proporción a las cuotas ideales que les corresponda heredar por derecho.

La copropiedad de los herederos en proporción a las cuotas ideales que les corresponde por derecho genera un estado de indivisión y es a través de la última etapa del proceso hereditario, es decir, la división y la partición que se terminará con ese estado asignándoseles finalmente a cada uno una parte material del bien materia de la copropiedad.

Las normas de la copropiedad aplicables van del artículo 969 al 993 del Código Civil.

Los herederos pueden mantener el estado de indivisión, al que se encuentran sujetos, si es que pactan ello por un plazo de hasta de cuatro años y de quererlo también renovarlo.

Se les pagará a los herederos el valor de su cuota ideal en caso no deseen seguir en el estado de indivisión.

El albacea, es decir, el ejecutor testamentario, es aquella persona lo suficientemente hábil, preparada y de confianza para poder dar cumplimiento a la voluntad del testador en aquellos casos complejos generados por desacuerdos o conflictos entre los mismos herederos o incluso en aquellos casos en los que existan testamentos que, sin embargo, no contengan la institución de herederos, sino solo la de los legatarios. Es él quien se encargará de administrar la herencia indivisa o un apoderado común (nombrado por todos los herederos) o un administrador judicial.

La división o partición es la culminación de las etapas del proceso hereditario (muerte, apertura, vocación, delación y partición) y al mismo tiempo es la consolidación de la titularidad de propiedad de las cuotas de los herederos mediante su conversión de alícuotas o abstractas a concretas, la cual no tendrá lugar si el testador la hubiera realizado antes a través del testamento.

En el derecho comparado, la división es el término de la copropiedad de los herederos sobre las cuotas abstractas de la herencia y la obtención de la titularidad exclusiva sobre estas, es decir la incorporación a su patrimonio particular de una parte del bien o de los bienes que solían ser comunes.

En principio, se buscará asignar bienes materiales a los herederos en proporción a sus cuotas y de no ser posible ello se les entregará el valor de sus cuotas en dinero.

Cuando no haya sido posible entregarles en dinero a los herederos el valor de sus cuotas, procederá la venta de los bienes hereditarios, previo acuerdo mayoritario y aprobación judicial, para cubrir el valor de las cuotas impagas.

Cuando el testador asigne erróneamente las porciones a sus herederos de forma tal que excedan la herencia, las porciones se reducirán para ajustarse a la realidad, es decir, a lo que les corresponde efectivamente a cada uno de los herederos.

5. Bibliografía

  • Fernández, C. (2019). Derecho de sucesiones. Colección “Lo Esencial del Derecho”. Lima: PUCP.
  • Fernández, C. (2014). Derecho de sucesiones. Lima: PUCP.
  • Ferrero, A. (2012). Tratado de derecho de sucesiones. Lima: Gaceta Jurídica.
  • Torrente, A. y Schlesinger, P. (2019). Manuale di diritto privato. Milano: Giuffrè Editore.
  • Zannoni, E. (2003). Manual de derecho de sucesiones. Buenos Aires: Astrea.
  • Zárate, J. (1999). Curso de derecho de sucesiones. Lima: Palestra.

Te recomendamos ver esta disertación en el canal de youtube de LP.

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