Disposiciones para el ingreso y salida del país de los insumos químicos utilizados para la minería ilegal [DS 059-2021-EF]

Publicado el 4 de abril de 2021, en el diario oficial El Peruano.

El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) mediante el Decreto Supremo 059-2021-EF publicaron las disposiciones para el ingreso y salida del país de los insumos químicos fiscalizados en el ámbito del Decreto Legislativo 1103, que establecen medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal.


Establecen disposiciones para el ingreso y salida del país de los insumos químicos fiscalizados en el ámbito del Decreto Legislativo N° 1103
DECRETO SUPREMO N° 059-2021-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:

Que, el Decreto Legislativo Nº 1103, establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal;

Que, la Quinta Disposición Complementaria Final del referido Decreto Legislativo dispone que mediante decreto supremo refrendado por el presidente del Consejo de Ministros y los ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, en el marco de sus competencias, se establecen medidas para el registro, control y fiscalización de los insumos químicos que directa o indirectamente puedan ser utilizados en actividades de minería ilegal;

Que, en virtud a la referida facultad, mediante Decreto Supremo Nº 016-2014-EM se establecen mecanismos especiales de fiscalización y control de insumos químicos que pueden ser utilizados en la minería ilegal;

Que, la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM dispone que el ingreso y salida del territorio nacional de los insumos químicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1103 requerirá de una autorización previa. Asimismo, indica que, en el caso de los hidrocarburos, sólo es exigible la autorización en los departamentos que hayan sido incorporados al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal;

Que, a través de la Resolución de Superintendencia Nº 207-2014/SUNAT, que dicta normas complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, específicamente en el Título III, se establecen las disposiciones relacionadas con la autorización de ingreso o salida de los insumos químicos;

Que, a efecto de adecuar la referida autorización a lo dispuesto por el primer párrafo del numeral 40.1 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, resulta necesario dictar normas sobre las autorizaciones de ingreso y salida de los insumos químicos a que se refiere el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1103;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1103, Decreto Legislativo que establece medidas de control y fiscalización en la distribución, transporte y comercialización de insumos químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal; y, en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

El presente decreto supremo tiene por objeto regular el ingreso y salida de los insumos químicos en el ámbito del Decreto Legislativo Nº 1103.

Artículo 2. Definiciones

Para efecto del presente decreto supremo, se entiende por:

a) Insumos químicos: Al mercurio, cianuro de sodio, cianuro de potasio e hidrocarburos, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1103. Así como los insumos químicos que se utilicen directa o indirectamente para la producción, elaboración o extracción de minerales que se incorporen mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Energía y Minas.

b) Registro: Al Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, creado por el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1126.

c) Registro Especial: Al registro a cargo de la SUNAT, en el que se inscriben los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles, Consumidores Directos, Consumidores Menores y Transportistas inscritos en el Registro de Hidrocarburos a cargo del OSINERGMIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 016-2014-EM.

Asimismo, deben inscribirse en el Registro Especial aquellos sujetos no obligados de acuerdo con el primer párrafo del artículo 8 del mencionado Decreto Supremo, que en atención a su consumo lo requieran para cumplir con las disposiciones contenidas en dicha norma en lo referente al uso, comercialización, transporte y traslado, así como en las normas sectoriales vigentes. Esta disposición no resulta aplicable a los Consumidores Menores.

d) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, que permite realizar operaciones en forma telemática, entre el usuario y la SUNAT.

e) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.

f) Usuario: A la persona natural o jurídica, sucesiones indivisas u otros entes colectivos que realizan actividades fiscalizadas con insumos químicos en el ámbito del Decreto Legislativo Nº 1103, que cuenten con inscripción en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados tratándose de los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, o en el Registro Especial en el caso de los hidrocarburos.

Entiéndase por entes colectivos a que se refiere el párrafo anterior a toda persona jurídica, empresa, sociedad de capitales, fundaciones y asociaciones debidamente inscritas ante la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP como a los contratos de colaboración empresarial distintos a la asociación en participación y con contabilidad independiente, u otras similares.

Artículo 3. Autorización de ingreso o salida de insumos químicos

3.1 El ingreso y salida de los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, realizado a través de los regímenes aduaneros, con excepción de los regímenes de reembarque, transbordo y tránsito internacional, requieren de una autorización otorgada por la SUNAT, la cual debe obtenerse previamente al arribo de la nave, en los casos de ingreso al país, o previo al embarque de la mercancía, en los casos de salida. Dicha autorización puede ser denegada, cancelada o suspendida, así como levantada de su suspensión.

3.2 Las excepciones previstas en el numeral precedente, no se aplican en aquellos departamentos que hayan sido incorporados al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos que puedan ser utilizados en la minería ilegal.

Artículo 4. Solicitud de autorización

Para obtener la autorización para el ingreso o salida del territorio nacional de insumos químicos, el usuario debe presentar a través de SUNAT Operaciones en Línea, la solicitud en el formulario electrónico aprobado para tal fin.

Artículo 5. Condiciones para generar la solicitud de autorización

5.1 La SUNAT autoriza el ingreso o salida de los insumos químicos, para lo cual los usuarios deben cumplir con los requisitos y las condiciones previstos en el presente artículo.

5.2 Para obtener la autorización de ingreso o salida de los insumos químicos el usuario debe presentar la solicitud correspondiente, siempre que cumpla las siguientes condiciones, que serán validadas por la SUNAT:

a) Tener inscripción vigente en el Registro, tratándose de los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, o en el Registro Especial, en el caso de los hidrocarburos.

b) Haber inscrito los insumos químicos como bienes fiscalizados en el Registro, tratándose de los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, o en el Registro Especial, en el caso de los hidrocarburos.

c) Haber inscrito la importación o exportación del territorio nacional de los insumos químicos como actividad fiscalizada en el Registro, tratándose de los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, o en el Registro Especial, en el caso de los hidrocarburos.

d) No encontrarse sometido, así como ninguno de sus accionistas, representantes legales, directores y responsables del manejo de los insumos químicos, a investigación fiscal o proceso judicial por delitos de comercio clandestino o minería ilegal.

e) No tener insumos químicos que hubieran caído en abandono legal, conforme a lo establecido en la Ley General de Aduanas y su reglamento.

f) No tener declaraciones aduaneras de exportación de insumos químicos pendientes de regularización fuera del plazo previsto en la Ley General de Aduanas.

g) Haber cumplido con presentar las comunicaciones de sus operaciones con los insumos químicos distintos a los hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 073-2014-EF.

h) No solicitar, en la autorización de ingreso de los insumos químicos una cantidad que exceda el saldo de la cantidad solicitada anual del insumo químico materia de la mencionada autorización, considerando además las cantidades que se encuentran en autorizaciones pendientes de nacionalización.

5.3 La solicitud de autorización de ingreso o salida de los insumos químicos a que se refiere el artículo 4, constituye el requisito para el inicio del presente procedimiento, la misma que de no cumplir con las condiciones previstas no es admitida.

Artículo 6. Otorgamiento de la autorización de ingreso o salida de insumos químicos distintos al mercurio

El procedimiento de obtención de la autorización de ingreso o salida de insumos químicos distintos al mercurio es uno de aprobación automática, cuyo resultado es comunicado al usuario.

Artículo 7. Otorgamiento de la autorización de ingreso o salida del mercurio

7.1 El procedimiento de obtención de la autorización de ingreso o salida del mercurio es uno de evaluación previa y está sujeto a silencio administrativo negativo.

7.2 Presentada la solicitud de autorización, la SUNAT cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente de la fecha de su presentación, a efecto de resolver la referida solicitud. En dicho plazo, la SUNAT evalúa lo informado por el Ministerio del Ambiente referido al consentimiento de los países para el ingreso o salida del mercurio y las condiciones señaladas en el artículo 5 del presente decreto supremo. Vencido el referido plazo opera el silencio administrativo negativo.

7.3 Dentro del plazo a que se refiere el numeral anterior, en el marco del Convenio de Minamata sobre el Mercurio, la SUNAT solicita al Ministerio del Ambiente le informe si existe consentimiento de los países para la importación o exportación de mercurio solicitado. El Ministerio del Ambiente remite dicha información a la SUNAT, en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, el cual puede prorrogarse a su solicitud por cinco (5) días hábiles adicionales, siempre que no exceda del plazo para resolver la solicitud de autorización indicado en el numeral precedente.

Lo señalado en este numeral también es aplicable a la autorización que emita el MINAM en el marco del Convenio de Basilea.

7.4 La SUNAT autoriza el ingreso o salida del mercurio, para lo cual los usuarios deben cumplir con los requisitos y las condiciones previstos en el presente artículo.

7.5 Para obtener la autorización del ingreso o salida del mercurio el usuario debe presentar la solicitud correspondiente, siempre que cumpla lo establecido en el artículo 5, y adicionalmente se cuente con el consentimiento otorgado por el Ministerio del Ambiente.

7.6 La SUNAT notifica al usuario la resolución aprobando o denegando la solicitud de autorización de ingreso o salida del mercurio.

Artículo 8. Vigencia de la autorización

La autorización de ingreso o salida tiene una vigencia de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la fecha de su otorgamiento.

Artículo 9. Baja de la autorización

El usuario puede gestionar a través de SUNAT Operaciones en Línea la baja de la autorización de ingreso o salida de insumos químicos otorgada, siempre que:

a) Se solicite antes de la numeración de la declaración aduanera de mercancías.

b) No se encuentre suspendida la autorización.

Artículo 10. Suspensión de la autorización

10.1 La SUNAT suspende la autorización otorgada, cuando al usuario, sus accionistas, representantes legales, directores o responsables del manejo de los insumos químicos, se les inicie una investigación fiscal o proceso judicial por delitos de comercio clandestino o minería ilegal.

10.2 Para tal efecto, la SUNAT notifica al usuario la suspensión de la autorización otorgada, previo cumplimiento de lo previsto en el numeral 172.2 del artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

10.3 La autorización suspendida es cancelada cuando se produzca el supuesto a que se refiere el artículo 12.

Artículo 11. Levantamiento de la suspensión

11.1 La SUNAT levanta la suspensión de la autorización otorgada, cuando se archive la investigación fiscal o exista sentencia absolutoria firme por los delitos de comercio clandestino o minería ilegal.

11.2 En caso ocurra alguna de las referidas circunstancias, la SUNAT notifica al usuario el levantamiento de la suspensión de la autorización otorgada.

11.3 La suspensión de la autorización conlleva a la suspensión del plazo de vigencia a que se refiere el artículo 8. En caso se determine el levantamiento de la suspensión, se reanuda el curso del plazo de vigencia.

Artículo 12. Cancelación de la autorización

La SUNAT cancela la autorización otorgada, cuando el usuario no cuente con inscripción vigente en el Registro o en el Registro Especial. En caso ocurra la referida circunstancia, la SUNAT notifica al usuario dicha cancelación, previo cumplimiento de lo previsto en el numeral 172.2 del artículo 172 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 13. Margen de tolerancia en la autorización

Para el ingreso y salida de insumos químicos al territorio nacional solo se permite un margen de tolerancia de hasta el 2% del peso total autorizado para mercancías envasadas.

Artículo 14. Desistimiento

14.1 El usuario puede desistirse a través de SUNAT Operaciones en Línea, del procedimiento de solicitud de autorización de ingreso o salida del mercurio hasta antes del otorgamiento o denegatoria de la autorización o del vencimiento del plazo a que se refiere el numeral 7.2 del artículo 7.

14.2 La SUNAT acepta el desistimiento presentado que cumple lo señalado en el numeral precedente.

Artículo 15. Publicación

El presente decreto supremo se publica en el Diario Oficial El Peruano, así como en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), y en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.gob.pe/pcm), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam) y del Ministerio de Energía y Minas (www.gob.pe/minem).

Artículo 16. Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros, por el Ministro de Energía y Minas, por el Ministro del Ambiente y por el Ministro de Economía y Finanzas.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Deroga disposición complementaria

Derógase la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 016-2014-EM.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA

ÚNICA. Incorpora Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo N° 016-2014-EM

Incorpórase la Cuarta Disposición Complementaria Final al Decreto Supremo Nº 016-2014-EM, en los términos siguientes:

“DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

(…)

CUARTA.- Intercambio de información sobre hidrocarburos

Dispóngase que la SUNAT y el OSINERGMIN compartan información en línea relacionada a los hidrocarburos, contenida en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados, Registro Especial y en el Registro de Hidrocarburos, entre otros, a través de los mecanismos tecnológicos disponibles. Dicho intercambio debe realizarse de forma progresiva a través de la Plataforma Nacional de Interoperabilidad del Estado (PIDE), de acuerdo a la normativa de gobierno digital vigente.

El OSINERGMIN supervisa los inventarios de los Establecimientos de Venta al Público de Combustibles; asimismo, supervisa los inventarios de los Consumidores Directos y Consumidores Menores inscritos en el Registro de Hidrocarburos ubicados en aquellos departamentos incorporados al Régimen Complementario de Control de Insumos Químicos. El OSINERGMIN implementa mecanismos adecuados para cumplir con esta función a fin de verificar que el volumen de los combustibles descargados, despachados y/o consumidos por los citados agentes corresponde al volumen adquirido a través del Sistema de Control de Ordenes de Pedido, según corresponda. Los resultados de dicha supervisión son remitidos a la SUNAT y a la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas.”

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, al primer día del mes de abril del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

VIOLETA BERMÚDEZ VALDIVIA
Presidenta del Consejo de Ministros

GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente

WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas

JAIME GÁLVEZ DELGADO
Ministro de Energía y Minas

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