Establecen disposiciones sobre la desconexión digital y subsidio a la planilla [Decreto Supremo 004-2021-TR]

Publicado el 11 de marzo de 2021, en el diario oficial el Peruano.

El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo precisó que el derecho a la desconexión digital implica que el trabajador tiene derecho a desconectarse de los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía, entre otros) utilizados para la prestación de servicios.

Para ello publicó el Decreto Supremo N° 004-2021-TR en el boletín de normas legales del diario El Peruano.

En consecuencia, detalla que el empleador no puede exigir al trabajador realizar tareas, responder comunicaciones o establecer coordinaciones de carácter laboral, a través dichos medios, durante el tiempo de desconexión digital.

Ello, salvo que acuerde con el trabajador la realización de trabajo en sobretiempo u ocurran casos justificados a consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor que ponga en peligro inminente a las personas o los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.

El derecho a la desconexión digital no excluye el uso de los medios informáticos, de telecomunicaciones o análogos por parte del empleador, para asignar tareas o remitir comunicaciones al trabajador, siempre que este no esté obligado a conectarse a dichos medios o a atender las tareas o comunicaciones fuera de su jornada laboral.

El empleador debe establecer las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital.

Tiempo de desconexión

Se extiende entre el término de una jornada diaria de trabajo y el inicio de la siguiente. Si durante ese tiempo, el empleador y el trabajador acuerdan que este último realice alguna tarea o coordinación de carácter laboral, dicha labor se considera como trabajo en sobretiempo y se paga o compensa con descanso sustitutorio.

También se considera tiempo de desconexión digital los días de descanso semanal, días feriado, días de descanso vacacional, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral.

La realización de tareas o coordinaciones de carácter laboral en los días de descanso semanal o días feriados se considera trabajo efectivo y se paga o compensa con una tasa del 100 %.

El tiempo de desconexión digital para los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata de la jornada y los que prestan servicios intermitentes debe ser de, al menos, 12 horas continuas en un periodo de 24 horas, además de los días de descanso semanal, días feriados, días de descanso vacacional, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral.

Infracciones

Constituye una infracción administrativa grave ejercer coerción sobre el trabajador o incurrir en actos dirigidos a intimidar al trabajador para realizar tareas, responder comunicaciones o establecer coordinaciones de carácter laboral, a través de cualquier equipo o medio informático, de telecomunicaciones o análogos, o a mantener activos dichos medios durante el tiempo de desconexión digital.

Asimismo, son infracciones muy graves disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentra exceptuada del Estado de Emergencia Nacional o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción.

Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional.

Finalmente, también se considera como muy grave, contratar trabajadores para ocupar los puestos de aquellos comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores.

Fuente: Andina


Decreto Supremo que dicta disposiciones reglamentarias para la aplicación del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones
DECRETO SUPREMO N° 004-2021-TR

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece que el trabajo es un deber y un derecho, base del bienestar social y un medio de realización de la persona. Asimismo, el artículo 23 de la misma norma contempla que el trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado;

Que, a través del Decreto Supremo N° 008-2020- SA, Decreto Supremo que declara en Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario y dicta medidas de prevención y control frente al brote del coronavirus (COVID-19), se declara la Emergencia Sanitaria a nivel nacional por el plazo de noventa (90) días calendario, habiéndose prorrogado dicho plazo mediante los Decretos Supremos Nº 020-2020-SA, N° 027-2020- SA, N° 031-2020-SA y N°009-2021-SA;

Que, mediante el Decreto Supremo N° 184-2020-PCM, Decreto Supremo que declara Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19 y establece las medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social, se declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del martes 01 de diciembre de 2020, por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas a consecuencia de la COVID-19; el cual ha sido prorrogado sucesivamente por los Decretos Supremos N° 201-2020- PCM, Nº 008-2021-PCM y N° 036-2021-PCM, este último prorroga el Estado de Emergencia Nacional, por el plazo de treinta y un (31) días calendario, a partir del lunes 1 de marzo de 2021;

Que, mediante Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, se dictan medidas extraordinarias y temporales para promover la recuperación del empleo formal, incentivando la contratación laboral y preservación de puestos de trabajo, a través del otorgamiento de un subsidio a empleadores del sector privado afectados a consecuencia de la propagación de la COVID-19;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones, prevé que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo, se dictan disposiciones reglamentarias para determinar a los trabajadores y remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles, el cálculo del subsidio, las condiciones para la presentación de la declaración jurada a que se refiere el numeral 9.3 del artículo 9 de dicho Decreto de Urgencia; y otras disposiciones necesarias para la aplicación de esa norma;

De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley N° 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, Decreto de Urgencia N°127-2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones; y el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, aprobado por Resolución Ministerial N° 308-2019-TR;

DECRETA:

Artículo 1. Objeto

La presente norma tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para operativizar el pago del subsidio regulado en el Decreto de Urgencia Nº 127- 2020, Decreto de Urgencia que establece el otorgamiento de subsidios para la recuperación del empleo formal en el sector privado y establece otras disposiciones (en adelante, Decreto de Urgencia N° 127-2020) entre los que se encuentran los extremos referidos a la determinación de los trabajadores y remuneraciones que son considerados para la calificación de empleadores elegibles, el cálculo de subsidio, y las condiciones para la presentación de la declaración jurada a que refiere el numeral 9.3 del artículo 9 del referido Decreto de Urgencia.

Artículo 2. Dependencias involucradas en la determinación de los listados de empleadores del sector privado, elegibles, calificación y cálculo del subsidio

2.1 La Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la Oficina General de Estadísticas y Tecnologías de la Información y Comunicaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es la unidad orgánica encargada de realizar lo siguiente:

a) Remitir y recibir la información de las entidades públicas, así como acopiarla con la información de la Planilla Electrónica y de la Plataforma Virtual de Registro de Suspensión Perfecta de Labores del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se realice la determinación del listado de empleadores del sector privado, los listados de empleadores elegibles y el cálculo del subsidio.

b) Excluir del acopio de la información a todas las empresas comprendidas en el numeral 6.3 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N° 127-2020, que no fueron identificados a través del Registro Único del Contribuyente, en el listado de empleadores del sector privado a que se refiere el tercer párrafo del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto de Urgencia N°127-2020.

c) Calcular el número de días en que el trabajador se encuentra comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores, de acuerdo con lo indicado en el literal b) del numeral 3.2 del artículo 3 de la presente norma.

d) Calcular la remuneración bruta mensual de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 de la presente norma.

2.2. La Dirección General de Promoción del Empleo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo autoriza a la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones lo siguiente:

a) Remitir, en el plazo de un (1) día hábil de publicada la presente norma, la información de la Planilla Electrónica correspondiente al periodo de abril a mayo de 2020, a la Dirección de la Supervisión Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para efectos de la determinación del listado de empleadores del sector privado.

b) Utilizar la información de la Planilla Electrónica correspondiente al periodo de octubre de 2020 a septiembre de 2021, para el acopio de la información a la que hace referencia el numeral 2.1 del presente artículo.

2.3. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo autoriza a la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones el uso de la información de la Plataforma Virtual de Registro de Suspensión Perfecta de Labores correspondiente al periodo de octubre de 2020 a septiembre de 2021, para el acopio de la información a la que hace referencia el numeral 2.1 del presente artículo.

2.4. La Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, es la unidad orgánica encargada de determinar mensualmente a los empleadores del sector privado para efectos de la asignación del subsidio, lo que incluye identificar a los empleadores que resulten elegibles, efectuar su calificación y efectuar el cálculo del monto que corresponda por dicho concepto, a partir de la información a la que hace referencia el numeral 2.1 del presente artículo que es proporcionada por la Oficina General de Estadística y Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Artículo 3. Calificación del empleador elegible para la asignación del subsidio

3.1 A efectos de que el empleador elegible califique para la asignación del subsidio en un mes determinado, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo verifica que cumpla con el incremento de trabajadores y el mantenimiento o incremento de remuneraciones brutas, en atención a lo declarado en la Planilla Mensual de Pagos – PLAME de la Planilla Electrónica, de acuerdo con las condiciones siguientes, comparando el mes de cálculo del subsidio respecto del mes de octubre de 2020:

a) Que incremente la cantidad total de trabajadores.

b) Que incremente la cantidad de trabajadores con remuneraciones brutas de hasta S/2,400 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES), y;

c) En el caso de empleadores que tengan más de cien (100) trabajadores, la suma total de las remuneraciones brutas de los trabajadores que ganan más de S/ 2,400.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS Y 00/100 SOLES) no sea inferior al 80% de la de octubre de 2020.

El incumplimiento de alguna de estas condiciones tiene como consecuencia el no otorgamiento del subsidio en el respectivo mes.

3.2 Para efectos de la calificación a que se refiere el numeral 3.1 de este artículo, se excluye de la PLAME de la Planilla Electrónica, a quienes se encuentran en los siguientes supuestos:

a) Ex trabajadores respecto de quienes se declaran pagos pendientes en Planilla Electrónica.

b) Trabajadores que se encuentran comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores según el Decreto de Urgencia Nº 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante el covid-19 y otras medidas (en adelante, Decreto de Urgencia 038-2020), comunicada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la cual cuenta con resolución aprobatoria de la instancia respectiva para la mayoría de días calendario que comprende el mes de octubre de 2020 o el mes de subsidio entre noviembre de 2020 y abril de 2021.

c) Trabajadores que se encuentran declarados con el código 5 “‘S.P. PERMISO, LICENCIA U OTROS MOTIVOS SIN GOCE DE HABER” de la Tabla Paramétrica N° 21 “TIPO DE SUSPENSIóN DE LA RELACIóN LABORAL” de la Planilla Electrónica y que cuentan con una minoría de días efectivamente laborados, respecto al total de días calendario del mes de octubre 2020 o del mes de subsidio entre noviembre de 2020 y abril de 2021.

d) Trabajadores respecto de quienes se registra una remuneración bruta mensual igual a cero.

e) Trabajadores nacionales que no cuenten con tipo y número de Documento Nacional de Identidad registrados en la Planilla Electrónica, trabajadores extranjeros que no cuenten con tipo de documento de identidad, número de documento de identidad y nacionalidad registrados en Planilla Electrónica.

Artículo 4. Remuneración bruta mensual

4.1 Para efectos de lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N° 127-2020, se considera remuneración bruta mensual el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, conforme a la definición establecida en los artículos 6 y 7 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; así como, aquellos conceptos que tienen carácter remunerativo por disposición expresa de la norma, siempre que, en ambos casos, tengan una periodicidad no mayor a la mensual. A su vez, se consideran parte de la remuneración bruta mensual, los subsidios por incapacidad temporal y maternidad otorgados por el Seguro Social de Salud – EsSalud, en reemplazo de la remuneración del trabajador.

4.2 Se excluyen de la remuneración bruta mensual las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, tales como, la remuneración por trabajo en sobretiempo, remuneración por trabajo en días feriados o días de descanso, comisiones eventuales u otros; así como, aquellas de periodicidad mayor a la mensual.

Artículo 5. Cálculo del monto del subsidio a pagar

5.1 El monto del subsidio a pagar a los empleadores del sector privado elegibles es determinado por la Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo e incluye a los trabajadores que cuentan con una remuneración bruta mensual de hasta S/ 2,400.00 soles (Dos mil cuatrocientos y 00/100 soles). No se considera en el cálculo a aquellos trabajadores nacionales que no cuenten con tipo y número de Documento Nacional de Identidad registrados en la Planilla Electrónica, ni a los trabajadores extranjeros que no cuenten con tipo de documento de identidad, número de documento de identidad y nacionalidad registrados en Planilla Electrónica.

5.2 El cálculo del monto del subsidio se efectúa conforme al siguiente proceso:

a) Paso 1: Determinación del monto por trabajadores dados de alta.

b) Paso 2: Determinación del monto por trabajadores dados de baja.

c) Paso 3: Determinación del monto a pagar por subsidio.

5.3 El paso 1 implica identificar a los trabajadores que, independientemente del régimen o modalidad de contratación, cumplan con alguna de las condiciones establecidas en el numeral

5.4 en el mes por el cual se calcula el subsidio; así como, aplicar el porcentaje indicado en el numeral 5.7 a las remuneraciones brutas que corresponden a dichos trabajadores. 5.4 Los trabajadores identificados que son incluidos en el cálculo del paso 1 deben cumplir con alguna de las condiciones siguientes:

a) Haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021 con remuneración bruta mayor a cero, y no haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica del mes de octubre de 2020 o haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica del mes de octubre de 2020 con remuneración bruta igual a cero; o

b) Haber sido considerados en una medida de suspensión perfecta de labores según el Decreto de Urgencia N° 038-2020 comunicada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la cual cuenta con resolución aprobatoria de la instancia respectiva para la mayoría de días calendarios que comprende el mes de octubre de 2020, y a su vez, su empleador declara pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica con una mayoría de días efectivamente laborados en el mes de subsidio entre noviembre de 2020 y abril de 2021; o,

c) Haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica con el código 5 “S.P. PERMISO, LICENCIA U OTROS MOTIVOS SIN GOCE DE HABER” de la Tabla Paramétrica N° 21” TIPO DE SUSPENSIóN DE LA RELACIóN LABORAL” y que cuentan con una minoría de días efectivamente laborados respecto al total de días calendarios que comprende el mes de octubre 2020, y a su vez, su empleador declara pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica con una mayoría de días efectivamente laborados en el mes de subsidio entre noviembre de 2020 y abril de 2021.

5.5 Considerando los trabajadores determinados de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior, se procede a identificar sus remuneraciones brutas en el mes de subsidio entre noviembre de 2020 y abril de 2021. En caso corresponda, se deduce el importe de los subsidios por incapacidad temporal, incluidos los subsidios por incapacidad temporal para pacientes diagnosticados con COVID-19, y por maternidad otorgados en cada mes por EsSalud.

5.6 Al resultado del monto de las remuneraciones brutas de cada trabajador, se aplican los porcentajes de la tabla indicada en el numeral 5.7. Dichos valores obtenidos se suman y el resultado constituye el valor del monto por determinación de trabajadores dados de alta. La edad y el tipo de contrato corresponden al mes de subsidio entre noviembre de 2020 y abril de 2021.

5.7 Los porcentajes consideran el rango de edad, la duración del contrato de trabajo y el número de mes de cálculo de subsidio , conforme a lo siguiente:

Se considera que el contrato es a plazo indeterminado si ha sido declarado así en el T- Registro de la Planilla Electrónica disponible al momento del acopio de la información a la que se refiere el numeral 2.1 de la presente norma. Los demás contratos declarados en el T- Registro son considerados a plazo determinado.

5.8 El paso 2 implica identificar a los trabajadores dados de baja, los cuales son aquellos que, independientemente del régimen o modalidad de contratación, cumplen con alguna de las condiciones establecidas en el numeral

5.9 en el mes por el cual se calcula el subsidio; así como, aplicar el porcentaje indicado en el numeral 5.7 del artículo 5 de la presente norma a las remuneraciones brutas que corresponden a dichos trabajadores. 5.9 Son considerados trabajadores dados de baja aquellos que se encuentran en alguno de los siguientes supuestos:

a) Haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica en el mes de octubre 2020 con remuneración bruta mayor a cero, y no haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021 o haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica entre los meses de noviembre de 2020 y abril de 2021 con remuneración bruta igual a cero; o,

b) Haber sido considerados en una medida de suspensión perfecta de labores según el Decreto de Urgencia N° 038-2020, comunicada ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, la cual cuenta con resolución aprobatoria de la instancia correspondiente para la mayoría de días calendario en el mes de subsidio entre el mes de noviembre de 2020 y abril de 2021, y a su vez, que su empleador hubiera declarado pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica con una mayoría de días efectivamente laborados en el mes de octubre de 2020; o,

c) Haber sido declarados en la PLAME de la Planilla Electrónica con el código 5 “S.P. PERMISO, LICENCIAU OTROS MOTIVOS SIN GOCE DE HABER” de la Tabla Paramétrica N° 21” TIPO DE SUSPENSIóN DE LA RELACIóN LABORAL” y contar con una minoría de días efectivamente laborados respecto al total de días alendario que comprende el mes de subsidio entre noviembre de 2020 y abril de 2021, y que, a su vez, su empleador hubiera declarado pago de remuneración bruta en la PLAME de la Planilla Electrónica con una mayoría de días efectivamente laborados que comprende el mes de octubre de 2020.

5.10 Considerando los trabajadores determinados de acuerdo con lo establecido en el numeral anterior, se procede a identificar sus remuneraciones brutas declaradas en la PLAME de la Planilla Electrónica del mes de octubre de 2020. En caso corresponda, se deduce el importe de los subsidios por incapacidad temporal, incluidos los subsidios por incapacidad temporal para pacientes diagnosticados con COVID-19, y por maternidad otorgados en cada mes por EsSalud.

5.11 Al resultado del monto de las remuneraciones brutas de cada trabajador, se aplican los porcentajes de la tabla indicada en el numeral 5.7 de este artículo. Dichos valores obtenidos se suman y el resultado constituye el valor del monto por determinación de trabajadores dados de baja. La edad y el tipo de contrato corresponden al mes de octubre de 2020.

5.12 El paso 3 consiste en la resta del monto total de trabajadores dados de baja al monto total por los trabajadores dados de alta. El resultado de dicha operación es el monto final del subsidio mensual a pagar, siempre que sea mayor a cero.

5.13 El número de meses por el cual se aplican los porcentajes de la tabla indicada en el numeral 5.7 de este artículo comienza a computarse a partir del primer mes en que el empleador cumple con los criterios de elegibilidad y calificación previstos en el decreto de Urgencia N° 127-2020 y siempre que le corresponda un monto de subsidio mayor a cero, para el trabajador identificable dado de alta o de baja con un mismo empleador.

5.14 Los porcentajes de la tabla indicada en el numeral 5.7 de este artículo se aplican como máximo hasta por seis (6) meses consecutivos por cada trabajador dado de alta o de baja entre noviembre de 2020 y abril de 2021, independientemente de que a partir del segundo mes dicho trabajador se mantenga o no en la misma condición de alta o de baja con el mismo empleador, o que el empleador cumpla o no con los criterios de elegibilidad y calificación previstos en el Decreto de Urgencia N° 127-2020.

5.15 Entre los meses de mayo y septiembre de 2021, se sigue aplicando el subsidio en cumplimiento del plazo máximo de seis (6) meses señalado en el numeral anterior, respecto de aquellos trabajadores dados de alta o de baja con el mismo empleador entre los meses de diciembre de 2020 y abril de 2021. Para estos trabajadores dados de alta se procede a aplicar los criterios establecidos en los numerales 5.5 y 5.6, y para los dados de baja, los numerales 5.10 y 5.11 de este artículo. Luego se aplica la resta de ambos montos resultantes, el cual representa el monto final del subsidio mensual a pagar, siempre que sea mayor a cero.

5.16 El monto del subsidio es calculado para el empleador elegible que haya calificado por un periodo máximo de once (11) meses en el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2020 y septiembre de 2021.

Artículo 6. Condiciones para la presentación de la declaración jurada

Las declaraciones juradas referidas en el numeral 9.3 del artículo 9 del Decreto de Urgencia N° 127-2020 se realizan a través de la Ventanilla Virtual del Asegurado – VIVA, como parte del trámite para el desembolso del subsidio.

Artículo 7. Fraude laboral

7.1 La contratación de trabajadores con la finalidad de ocupar los puestos de trabajadores comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores prevista en el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 038-2020 constituye fraude laboral a las disposiciones de la citada norma y constituye infracción laboral muy grave según lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR.

7.2 A efectos de lo dispuesto en el numeral anterior, se considera que se ocupa el puesto de un trabajador comprendido en una medida de suspensión perfecta de labores cuando se contrata un trabajador para el mismo puesto de trabajo o para un puesto que, teniendo distinta denominación, realiza las mismas funciones en el centro de trabajo.

Artículo 8. Procedimiento de supervisión y evaluación

8.1 EsSalud remite mensualmente al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la relación de empleadores a quienes se les ha efectuado el desembolso del subsidio y los montos otorgados, para la elaboración de los informes de monitoreo y evaluación.

8.2 La Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora mensualmente los informes de monitoreo del otorgamiento del subsidio conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 127-2020.

8.3 La Dirección de Supervisión y Evaluación de la Dirección General de Políticas para la Promoción de la Formalización Laboral e Inspección de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo elabora el informe de evaluación del otorgamiento del subsidio al finalizar el periodo de vigencia del Decreto de Urgencia N° 127-2020.

Artículo 9. Publicación El presente Decreto Supremo se publica en el Portal Institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (www.gob.pe/mtpe) el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 10. Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Priorización de atención de denuncias a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL Precísase que la priorización de la atención de denuncias a cargo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, como Autoridad Central del Sistema de Inspección del Trabajo, a la que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 127-2020, comprende a todas aquellas denuncias que recaen sobre empleadores beneficiados del subsidio y que se encuentran referidas a materia de registro en planilla; así como, pago de remuneraciones y beneficios sociales

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

Primera. Incorporación del artículo 9-A al Decreto Supremo Nº 010-2020-TR, Decreto Supremo que desarrolla disposiciones para el Sector Privado, sobre el trabajo remoto previsto en el Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación de la COVID-19

Incorpórase el artículo 9-A al Decreto Supremo Nº 010- 2020-TR, Decreto Supremo que desarrolla disposiciones para el Sector Privado, sobre el trabajo remoto previsto en el Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación de la COVID-19, el cual queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 9-A. Derecho a la desconexión digital

9-A.1. El derecho a la desconexión digital a que se refiere el párrafo 18.1.4 del artículo 18 del Decreto de Urgencia Nº 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, implica que el trabajador tiene derecho a desconectarse de los medios informáticos, de telecomunicaciones y análogos (internet, telefonía, entre otros) utilizados para la prestación de servicios. En consecuencia, el empleador no puede exigir al trabajador realizar tareas, responder comunicaciones o establecer coordinaciones de carácter laboral, a través dichos medios, durante el tiempo de desconexión digital, salvo que acuerde con el trabajador la realización de trabajo en sobretiempo o concurran las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR.

9-A.2. El derecho a la desconexión digital no excluye el uso de los medios informáticos, de telecomunicaciones o análogos por parte del empleador, para asignar tareas o remitir comunicaciones al trabajador, siempre que este no esté obligado a conectarse a dichos medios o a atender las tareas o comunicaciones fuera de su jornada laboral. En ese sentido, el empleador debe establecer las medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital.

9-A.3. El tiempo de desconexión digital se extiende entre el término de una jornada diaria de trabajo y el inicio de la siguiente. Si durante ese tiempo, el empleador y el trabajador acuerdan que este último realice alguna tarea o coordinación de carácter laboral, o concurren las circunstancias señaladas en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, según Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2002-TR, dicha labor se considera como trabajo en sobretiempo y se paga o compensa con descanso sustitutorio, según lo dispuesto en el referido Decreto Legislativo Nº 854.

9-A.4. También se considera tiempo de desconexión digital los días de descanso semanal, días feriado, días de descanso vacacional, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral. La realización de tareas o coordinaciones de carácter laboral en los días de descanso semanal o días feriados se considera trabajo efectivo y se paga o compensa conforme al Decreto Legislativo Nº 713, Consolidan la legislación sobre descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

9-A.5. El tiempo de desconexión digital para los trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata de la jornada y los que prestan servicios intermitentes debe ser de, al menos, doce horas continuas en un periodo de veinticuatro horas, además de los días de descanso semanal, días feriados, días de descanso vacacional, días de licencia y demás periodos de suspensión de la relación laboral.

9.A-6. Para efectos de lo señalado en el numeral anterior, se consideran trabajadores de dirección y trabajadores que prestan servicios intermitentes a los señalados en los literales a) y b), respectivamente, del artículo 10 del Reglamento del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 854, Ley de Jornada de Trabajo Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2002-TR; y se consideran trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata de la jornada aquellos que realizan sus labores o parte de ellas sin control del tiempo de trabajo o que distribuyen libremente su jornada de trabajo sin estar sujetos a un horario determinado.”

Segunda. Incorporación de la Décima Disposición Final y Transitoria al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N ° 019-2006- TR

Incorpórase la Décima Disposición Final y Transitoria al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N ° 019-2006- TR, la que queda redactada en los siguientes términos:

Décima. Infracción grave en el marco de la vigencia de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación de la COVID-19 Constituye infracción administrativa grave que afecta el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, ejercer coerción sobre el/la trabajador/a o incurrir en actos dirigidos a intimidar al trabajador/ra para realizar tareas, responder comunicaciones o establecer coordinaciones de carácter laboral, a través de cualquier equipo o medio informático, de telecomunicaciones o análogos, o a mantener activos dichos medios durante el tiempo de desconexión digital, de conformidad con lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 026-2020, Decreto de Urgencia que establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir la propagación del coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional.

Tercera. Modificación de la Novena Disposición Final y Transitoria del  Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

Modifícase la Novena Disposición Final y Transitoria al Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N ° 019-2006-TR, la que queda redactada en los siguientes términos:

Novena.- Infracciones muy graves en el marco de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19 En el marco del Estado de Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional por la COVID-19, constituyen infracciones administrativas muy graves que afectan el cumplimiento de las disposiciones laborales excepcionales y temporales para prevenir la ropagación del Coronavirus (COVID-19) en el territorio nacional, las siguientes:

a) Disponer, exigir o permitir el ingreso o la permanencia de personas para prestar servicios en los centros de trabajo cuya actividad no se encuentra exceptuada del Estado de Emergencia Nacional o para labores que no sean las estrictamente necesarias dentro del ámbito de la excepción.

b) Incumplir con la regulación aplicable al trabajo remoto para trabajadores/as considerados/as en el grupo de riesgo por los períodos de la Emergencia Sanitaria y del Estado de Emergencia Nacional.

c) Contratar trabajadores para ocupar los puestos de aquellos comprendidos en una medida de suspensión perfecta de labores, prevista en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, Decreto de Urgencia que establece medidas complementarias para mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores ante la COVID-19 y otras medidas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de marzo del año dos mil veintiuno.

FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República

JAVIER EDUARDO PALACIOS GALLEGOS
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo

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