Disposición unilateral de bienes sociales sería INEFICAZ [Anteproyecto del Código Civil, art. 315]

El 6 de febrero del 2020 se publicó el Anteproyecto de reforma del Código Civil, aprobado mediante Resolución Ministerial 46-2020-JUS. Este documento es el resultado final del Grupo de Trabajo de Revisión y Mejora del Código Civil Peruano de 1984, constituido en octubre de 2016. Estuvo liderado por el profesor Gastón Fernández Cruz e integrado por otros destacados civilistas, a saber: Juan Espinoza Espinoza, Luciano Barchi Velaochaga, Carlos Cárdenas Quirós, Enrique Varsi Rospigliosi y Gustavo Montero Ordinola.

Lea también: Estos serían los supuestos de extinción de una «unión de hecho» [Anteproyecto del Código Civil, art. 326-B]

A continuación detallaremos la propuesta de modificación del artículo 315, denominada Disposición de los bienes sociales. Para conocer las razones de esta propuesta, adjuntamos la exposición de motivos del artículo en comentario, así como un breve análisis para conocer los alcances del proyecto normativo.

Puede acceder al documento completo, haciendo clic aquí. Para descargar la exposición de motivos, clic aquí.


Libro III: Derecho de Familia

Capitulo segundo: Sociedad de Gananciales

Código Civil vigente

Artículo 315.- Disposición de los bienes sociales

Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

Anteproyecto

Artículo 315.- Disposición de los bienes sociales

1. Si uno de los cónyuges dispone o grava un bien social sin la participación
del otro, dicho acto es ineficaz.

2. El cónyuge que no participó en el acto de disposición o gravamen puede
ratificarlo, en cuyo caso el acto será considerado eficaz desde el momento
de su celebración.

3. Cualquiera de los cónyuges puede ser autorizado judicialmente a realizar
actos de disposición o gravamen que requieran del asentimiento del otro,
cuando existan causas justificadas de necesidad y utilidad, atendiéndose el
interés familiar. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo.

Exposición de motivos.- Frente a la disposición de los bienes sociales sin el consentimiento del otro cónyuge se asume, en la propuesta normativa, la ineficacia de este acto.

Es oportuno tener en cuenta que, en última instancia, la elección del remedio/ sanción a la situación general que subyace en el acto de disposición de un cónyuge de los bienes del otro, arrogándose una titularidad que no posee, es una opción legislativa, pero que debe responder a una elección conceptual lógica y que sea coherente con la filosofía de todo el Código.

En el acto de disposición de un cónyuge de los bienes del otro, arrogándose una titularidad que no posee, se está ante un defecto extrínseco al negocio que determina la ineficacia del mismo, discutiéndose un problema de legitimidad: la competencia o idoneidad para producir, alcanzar o soportar los efectos jurídicos que se pretenden realizar.

Los códigos civiles más modernos tratan a la legitimidad de forma diferente y no necesariamente coincidente con el poder de disposición, pues optan por la protección al tercero adquirente de buena fe.

Cabe precisar que el profesor Carlos Cárdenas Quirós, en este extremo, no participa de la conclusión de que se trata de un caso de ineficacia, sino más bien, de nulidad.

Comentario

Conceptos preliminares: Matrimonio y los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio

Un sector de la doctrina nacional entiende que el matrimonio genera consecuencias económicas. Siendo la familia una unidad de producción, al igual que toda entidad, necesita de medios económicos, no resultándole ajena en absoluto relaciones de orden patrimonial, lucrativas, financieras, monetarias, contractuales, mercantiles y de capitales. En otros términos, la unión del cuerpo y del alma del hombre y la mujer trae inexorablemente reflejos patrimoniales para ambos. Al iniciarse el vínculo conyugal, durante la vida conyugal e incluso después de la disolución de dicho vínculo, los cónyuges hacen frente a diversas necesidades financieras para el sustento del hogar, resultando claramente necesarias las relaciones patrimoniales para la comunidad de vida. (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 34)

Esto es, como espacio de realización personal y afectiva de sus miembros, la familia está compuesta de relaciones de naturaleza patrimonial, no siendo precisamente contenidos naturales y humanos los únicos que la componen. Tiene ingresos y egresos, compromete su patrimonio o lo protege de gravámenes. En un orden real, tanto las relaciones personales como las patrimoniales cumplen una función preponderante en la familia. Por tanto la economía constituye gran parte de su contenido y marca su estructura. (Ídem)

En el mismo sentido, otro sector de la doctrina nacional, entiende que por el hecho del matrimonio, un hombre y una mujer unen sus vidas para realizar un proyecto de vida en común; el matrimonio, el cual da lugar a una sociedad conyugal, generadora de deberes y derechos recíprocos entre ambos cónyuges, y de los dos para con la prole que sobreviene. Los deberes y derechos que nacen a propósito del matrimonio son de orden personal y económico, destacando entre los primeros, los deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia, y su regulación responde a lograr el fin del matrimonio, esto es, la plena comunidad de vida. (Aguilar Llanos, 2016, p. 179)

Sin embargo, no podemos quedarnos solo en el plano de las relaciones personales y dejar de tratar un tema fundamental consistente en el soporte económico que garantice la estabilidad y permanencia de la familia, en donde también se dan relaciones de orden económico, pues cada uno de los cónyuges tiene la posibilidad de llevar al matrimonio el patrimonio que tenía cuando era soltero, e incluso la misma sociedad, ya dentro del matrimonio, adquirirá bienes y contraerá obligaciones. (Ídem)

Entonces resulta necesario y conveniente regular estas relaciones con contenido patrimonial, las que no solo interesan a los cónyuges sino también a los terceros que contraten con la sociedad a través de uno de los consortes, pues la sociedad conyugal como tal no tiene personería, no existe como sociedad independiente de los que la integran; a la regulación de las relaciones económicas que se dan en la sociedad conyugal se le denomina régimen patrimonial o régimen económico (Ídem).

Como hemos podido observar, cuando dos personas, libres de impedimento matrimonial, se unen para hacer vida en común, de la unión que contraen (matrimonio) derivan relaciones tanto de orden personal (deberes de fidelidad, cohabitación y asistencia) como relaciones de orden económico (soporte económico que garantice la estabilidad y permanencia de la familia). Relaciones que no solo interesan a los cónyuges sino también a los terceros con quienes se relacionen ya que en la sociedad de gananciales es posible disponer tanto de bienes propios como de los bienes sociales lo cual supondría poder celebrar diversos actos jurídicos, entre ellos una compraventa (v.g., artículo 315 del Código Civil). Son estas relaciones de orden económico en el contexto de la contratación entre uno de los cónyuges (en un régimen de sociedad de gananciales) y un tercero de la que nos encargaremos de revisar.

¿En qué situación quedan los bienes y deudas que constituían el patrimonio de los cónyuges antes del matrimonio? ¿Cuál es el destino y naturaleza de los bienes adquiridos conjunta o separadamente, a título gratuito y oneroso, por los cónyuges durante el matrimonio? ¿En qué forma y medida quedan el marido y la mujer obligados a afrontar las cargas y deudas de la familia? ¿Cómo afectan a cada cónyuge las obligaciones contraídas por el otro? ¿Cuál es, en fin, el destino que ha de darse a los bienes cuando la sociedad conyugal se disuelva? (Cornejo Chávez, 1999, pp. 253).

Absolver éstas interrogantes y otras que les son conexas es establecer el régimen patrimonial del matrimonio. Cuestión a la que la doctrina y el derecho positivo han dedicado cuidadosa atención y a la que nuestro código ha consagrado el título III de la sección segunda del libro de familia (Ídem).

Hecha esta breve y necesaria introducción al Matrimonio y a sus regímenes patrimoniales pasaremos a analizar (en lo que resulte pertinente) a una de sus modalidades, nos referimos a la sociedad de gananciales, modalidad de régimen patrimonial cuyo artículo 315 prevé que:

Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes muebles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales.

Vale recordar, que el 22 de diciembre del año 2015 se realizó la audiencia del VIII Pleno Casatorio Civil, en el que la Corte Suprema tenía como deber uniformizar la jurisprudencia nacional sobre los actos de disposición de bienes sociales por uno solo de los cónyuges, es decir, si la disposición unilateral de uno de los cónyuges sobre bienes conyugales en régimen de sociedad de gananciales resultaba nula o ineficaz.

En la actualidad el grupo de trabajo ha tomado una posición al respecto, esto es, entre la tesis de la ineficacia y la tesis de la nulidad optó por la primera en caso de que uno de los cónyuges hubiese dispuesto de un bien social sin la intervención del otro.

¿Qué debemos entender por bien social?

De conformidad con el artículo 310 de nuestro código civil son bienes sociales:

«Todos los no comprendidos en el artículo 302[1], incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.

También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a éste el valor del suelo al momento del reembolso».

En el Código de 1936 se les denominó comunes; es decir bienes sociales  no significa referirnos a la sociedad de gananciales como una forma societaria, pues, la sociedad de gananciales más que una persona jurídica bajo la  forma de sociedad, es una forma de comunidad de bienes; su denominación persigue diferenciarlos de los denominados bienes propios que tienen sus propias reglas, además resulta atendible que el legislador no pueda haber previsto todos los bienes que tienen la calidad de bienes propios, y por lo tanto haya incurrido en omisiones, en esa circunstancia y siempre bajo la óptica del interés familiar  y como una suerte de categoría residual, se señala  que cualquier bien que no esté expresamente considerado como propio tiene la categoría de bien social, y así lo encontramos en el artículo 310 del código civil de 1984. (Aguilar Llanos, 2016, p. 199)

En el mismo sentido, otro sector de la doctrina nacional señala que ante la duda en la calificación de un bien como propio o social opera la presunción legal de sociabilidad o ganancialidad de los bienes, denominada presunción muciana (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 146).

Los llamados bienes sociales no son ajenos a los cónyuges, desde que no pertenecen a una persona distinta de ellos (la sociedad de gananciales no tiene patrimonio por no ser persona), sino simplemente que no les pertenecen de manera exclusiva y absoluta. La única solución a este problema es que los bienes sociales pertenecen en común a ambos cónyuges, pero están sujetos a un régimen regulado especialmente por el Código Civil (De la Puente y Lavalle, 1999, p. 55).

A continuación explicaremos bajo qué circunstancias o razones los bienes pueden considerarse sociales.

¿Qué se entiende por régimen de la comunidad de bienes y deudas?

Los patrimonios del marido y la mujer, independientes hasta el momento de contraer matrimonio, se fusionan a raíz de este en uno solo. No importa al efecto averiguar la causa o establecer la época en que los bienes fueron adquiridos o contraídas las deudas, pues, excluidos solamente los bienes incomunicables, la sociedad conyugal se convierte en el titular único de un solo patrimonio común. (Cornejo Chávez, 1999, pp. 253-254)

La sociedad conyugal es titular de los bienes sociales bajo un régimen de propiedad en mano común. La propiedad de los cónyuges respecto de los bienes sociales no se encuentra representada en una parte alícuota o cuota ideal como ocurre en el régimen denominado en nuestro medio de copropiedad. La titularidad de los bienes sociales corresponde a la sociedad conyugal, los cónyuges no van a poder ver concretado el porcentaje de titularidad que les corresponde respecto de los bienes sociales hasta que se extinga el régimen y se proceda a su liquidación (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 146).

Vale recalcar que no se trata de una persona jurídica nueva porque no hay ley ni razón moral ni jurídica que autorice la creación de un ser ficticio que se interponga entre los esposos con desmedro de la unión absoluta que significa la vida matrimonial. Concluye Echecopar su estudio diciendo que «hay que admitir que la sociedad conyugal es una institución sui generis que participa en cierta proporción del condominio, en cuanto hay bienes comunes, y de la sociedad, en cuanto hay un administrador común de ciertos bienes. En lo demás es una institución autónoma y válida por sí sola» (De la Puente y Lavalle, 1999, p. 52).

El régimen de comunidad universal de patrimonios halla su fundamento en la idea de que la unidad de vida que entraña el casamiento no puede ser circunscrita a la esfera puramente afectiva o moral, sino que abarca la totalidad de los aspectos en que se manifiesta la actividad socio-jurídica de los cónyuges. Harto menguada sería –en concepto de los partidarios de este sistema- la comunidad de vida que se reconoce como finalidad del matrimonio si se tolerara la subsistencia de dos patrimonios distintos, de dos grupos de intereses independientes y aun eventualmente opuestos, si desde el punto de vista patrimonial cada cónyuge fuera un extraño para el otro (Cornejo Chávez, 1999, p. 254).

La compenetración espiritual que el matrimonio supone y exige, y la plenitud de la comunidad de la vida entre los cónyuges reclaman la unificación de sus intereses económicos. Por lo demás, estos forman parte de la íntima vida familiar que ha de ser considerada  como un todo indivisible y se vinculan estrechamente con otras relaciones que los cónyuges sostienen entre sí (Ídem).

Refieren que el matrimonio exige una plena comunidad de vida en todo orden de cosas, en tanto que se está ante un proyecto de vida en común, en donde no debería existir lo “tuyo y lo mío” pues se trata de dos personas que unen sus vidas para compartir todo, lo bueno y lo malo, y piensan que la existencia de patrimonios separados puede introducir un elemento de desavenencia y por qué no de confrontación (Aguilar Llanos, 2016, p. 183).

En conclusión, el régimen de sociedad de gananciales involucra la fusión de los patrimonios que ambos cónyuges tenían antes del matrimonio en uno solo. De este nuevo patrimonio  la sociedad conyugal se torna su titular y los cónyuges sus representantes. La compenetración espiritual, la unidad que involucra el matrimonio no pueden circunscribirse a la esfera netamente moral sino que debe abarcar también aspectos de contenido económico conformando un todo indivisible.

Cabe advertir que en este régimen patrimonial del matrimonio coexisten tanto bienes propios como bienes sociales. El que atañe al presente comentario son los segundos, concretamente hablando, su disposición.

¿A quién le corresponde el poder de disposición de los bienes sociales?

La sociedad conyugal es titular de los bienes sociales. Por tal razón, los cónyuges conjuntamente son los únicos legitimados para disponer de ellos o comprometer el patrimonio social, salvo que se trate de actos de disposición relacionados con la potestad doméstica en los que será necesaria la intervención de uno solo de los cónyuges. Disuelta la comunidad y siendo cada quien propietario podrá libre e individualmente disponer de los bienes (Varsi Rospigliosi, 2012, p. 202).

La norma que contiene el acotado artículo 315 no establece sanción para su infracción pero siendo imperativa, en cuanto precisa que “para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer”, significa que es una norma que interesa al orden público, lo que determina que el acto de disposición o gravamen así celebrado quede comprendido en el ámbito de la nulidad virtual determinado por el artículo V del Título Preliminar del Código Civil, que es causal de nulidad prevista en el inciso 8 del artículo 219 del mismo código y porque, además, es un acto contrario a una norma legal (Vidal Ramírez, p. 14, 2015).

Fernando Vidal señala que el artículo 313 establece que corresponde a ambos cónyuges la administración del patrimonio común, como premisa de lo previsto en el artículo 315, que somete la celebración de los actos de disposición o gravamen al requisito de la intervención del marido y la mujer. Por ello, la realización de un acto de disposición por sólo uno de los cónyuges puede considerarse analógicamente como uno de los actos previstos en el artículo 161[2], con ineficacia ab initio y en espera de lo que decida el cónyuge preterido, ya sea para resolver el acto así celebrado o para ratificarlo, conforme a la solución prevista por el artículo 162[3] (Ídem).

En su opinión, la solución más adecuada del acto de disposición o de gravamen celebrado por solo uno de los cónyuges sobre un bien de la sociedad de gananciales es su calificación como acto ineficaz pero no nulo. El cónyuge preterido podrá evaluar la conveniencia o no del acto realizado por el otro cónyuge y, si lo encuentra ventajoso para la sociedad de gananciales, lo podrá ratificar (Ídem).

En opinión contraria, Benjamín Aguilar sostiene que las opiniones doctrinarias vertidas sobre el tema omiten algo que solo tiene el derecho familiar, y es precisamente el interés familiar, interés que se sobrepone al interés de los integrantes del grupo familiar, y en razón de ese interés familiar existente, interés que debe ser protegido en función de proteger ese núcleo familiar, cree que una nulidad es la que debe proceder en caso de contravención a la disposición conjunta de los bienes sociales, y además por que se trata de un acto (la disposición) que va contra una norma imperativa, en tanto que ordena que ante la eventualidad de gravar o disponer de bienes sociales deben concurrir ambos cónyuges. Se trata de dejar sin efecto ese contrato y revertir el bien social que no solo está al servicio de los cónyuges sino igualmente de todos los integrantes del grupo familiar (Aguilar Llanos, 2016, p. 205).

En el VIII Pleno Casatorio Civil[4] 4 amicus curiae (en base a diferentes razonamientos) se pronunciaron a favor de la tesis de la ineficacia (Gastón Fernández Cruz, Enrique Varsi Rospigliosi, Rómulo Morales, Giovanni Priori ) mientras que 1 a favor de la tesis de la nulidad (Alex Plácido).

Nosotros también adherimos a la tesis de la ineficacia siguiendo el razonamiento de Fernando Vidal, esto es que la disposición de un bien social sin la intervención de uno de los cónyuges resultaría ineficaz ya que el cónyuge que dispuso del bien sin la intervención del otro se habría excedido en sus facultades de representante de la sociedad conyugal (artículo 161) no obstante el cónyuge no interviniente podría posteriormente ratificar tal acto de disposición (artículo 162) dotándolo de plena eficacia. En esa línea del pensamiento, suscribimos plenamente la redacción del artículo 315 de la propuesta.

Sin embargo, compartimos las opiniones vertidas de Fernando Vidal y Benjamín Aguilar al señalar ambos que el 315 exige de forma imperativa la concurrencia de ambos cónyuges para disponer de un bien social. Siendo este uno, entre varios, de los argumentos válidos a favor de la tesis de la nulidad.

Bibliografía

https://lpderecho.pe/la-audiencia-publica-del-viii-pleno-casatorio-civil-un-analisis/  (Consultado el 21 de febrero del 2020)

AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de Derecho de Familia. Lima: Lex &Iuris.

CORNEJO CHÁVEZ, Héctor (1999). Derecho Familiar Peruano. Lima: Gaceta Jurídica.

DE LA PUENTE Y LAVALLE. Manuel (1999). “La Sociedad de Gananciales”. En: Ius Et Veritas, n.° 19, Lima: Pucp, pp. 52-55.

VARGAS JIMENEZ, Marja Ulanova (2018). “El Tratamiento Jurídico de la ineficacia en la disposición unilateral de bienes de la sociedad conyugal a puertas del Octavo Pleno Casatorio Civil”. En: Ius Et Veritas, n. 56, Lima: Pucp, pp. 86-105.

VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2012). Tratado de Derecho de Familia. Derecho Familiar Patrimonial, Relaciones Económicas e Instituciones Supletorias y de Amparo Familiar. Tomo III, Lima: Gaceta Jurídica.

VIDAL RAMIREZ, Fernando (2015). “Disposición de un bien de la sociedad de gananciales por uno solo de los cónyuges”. En: Gaceta Civil & Procesal Civil, n. 30, diciembre, pp. 13-15.


[1] Artículo 302.- Bienes de la sociedad de gananciales Son bienes propios de cada cónyuge

  1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
  2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla.
  3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
  4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
  5. Los derechos de autor e inventor.
  6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
  7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
  8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
  9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.

[2] Artículo 161.- Ineficacia del acto jurídico por exceso de facultades El acto jurídico celebrado por el representante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten frente a éste y a terceros. También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye.

[3] Artículo 162.- Ratificación del acto jurídico por el representado. En los casos previstos por el artículo 161, el acto jurídico puede ser ratificado por el representado observando la forma prescrita para su celebración.

La ratificación tiene efecto retroactivo, pero queda a salvo el derecho de tercero.

El tercero y el que hubiese celebrado el acto jurídico como representante podrán resolver el acto jurídico antes de la ratificación, sin perjuicio de la indemnización que corresponda.

La facultad de ratificar se trasmite a los herederos.

[4] Disponible en https://lpderecho.pe/la-audiencia-publica-del-viii-pleno-casatorio-civil-un-analisis/ 

Comentarios: