Pedro Arturo Zuel Gómez y su madre, Gavina Gómez de Pfara, denunciaron a la Federación Deportiva Peruana de Natación porque la señora fue discriminada en la piscina del Campo de Marte, al no permitírsele el ingreso, recibir un trato despectivo por la indumentaria que llevaba (polleras), y ser agredida físicamente.
Para la comisión, en el expediente no existían elementos suficientes para acreditar los hechos denunciados, por lo que mediante la Resolución 152-2008/CPC del 23 de enero de 2008 declaró infundada la denuncia por infracción al artículo 7-B de la LPC.
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Para la Sala, la decisión de utilizar un determinado vestuario recae exclusivamente en el consumidor, quien tiene plena libertad de definir su forma de vestir. Ello no supone que, para el desarrollo de determinadas actividades, no se pueda requerir a los consumidores un vestuario especial. Por ejemplo, en el caso de las actividades deportivas como la natación, los proveedores de este servicio, podrán exigir el uso de trajes de baño, gorros y sandalias, pues estos permitirían usar la piscina de manera más adecuada inclusive, impedirán accidentes.
Para la Sala, al igual que la comisión, no estaba acreditado el acto discriminatorio, ya que el único sustento de la denuncia son las alegaciones de los denunciantes. Por dicha razón, se confirmó el extremo apelado mediante la Resolución 1716-2008/TDC-Indecopi del 27 de agosto de 2008.
Fundamento destacado: 3.2.1. En tal sentido, no se puede dejar de reconocer que si bien los proveedores se encuentran impedidos de discriminar a los consumidores que soliciten acceder a los servicios que ofrecen en locales abiertos al público, sin que medien razones objetivas, ello no implica que las empresas deban prestar sus servicios sin tomar en cuenta elementos objetivos que incidan directamente en la prestación misma del servicio.
3.3. En el presente caso, la Federación no ha presentado medio probatorio alguno que corrobore que ante la supuesta agresión de un tercero hacia el señor Zuel (cual es su versión) haya tomado alguna medida para controlar la situación. En tal sentido, esta Comisión considera que no existe medio probatorio alguno del cual se pueda concluir que el defecto fue responsabilidad de un tercero.
RESOLUCIÓN FINAL Nº 152-2008/CPC
EXPEDIENTE Nº 1476-2007/CPC
DENUNCIANTES: PEDRO ARTURO ZUEL GÓMEZ GAVINA GÓMEZ DE PFARA (LOS DENUNCIANTES)
DENUNCIADA: FEDERACIÓN DEPORTIVA PERUANA DE NATACIÓN (LA FEDERACIÓN)
MATERIA: DISCRIMINACIÓN EN EL CONSUMO IDONEIDAD DEL SERVICIO MEDIDAS CORRECTIVAS
ACTIVIDAD: ACTIVIDADES DEPORTIVAS
PROCEDENCIA: LIMA
SUMILLA: en el procedimiento por presunta infracción a las normas de protección al consumidor1 seguido por el señor Pedro Arturo Zuel Gómez y la señora Gavina Gómez de Pfara en contra de Federación Deportiva Peruana de Natación, la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar infundado el procedimiento iniciado por los denunciantes en contra de la Federación por presunta infracción al artículo 7º- B de la Ley de Protección al Consumidor. No ha quedado fehacientemente demostrada la realización de actos de discriminación por parte de la denunciada.
(ii) Declarar infundada la pretensión de los denunciantes por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a la falta de facilidades en el ingreso a la piscina. No ha quedado demostrado que la denunciada no prestara dichas facilidades.
(iii) Declarar fundada la denuncia presentada por el señor Zuel y la señora Gómez en contra de la Federación por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor en el extremo referido a la agresión física sufrida por el primero. Ha quedado acreditado que el denunciante fue golpeado en las instalaciones de la Federación, no habiendo demostrado esta última que fue un tercero quien ocasionó las lesiones.
(iv) Declarar infundado el pedido de medidas correctivas presentado por los denunciantes.
(v) Ordenar a la Federación que cumpla con el pago de S/. 34.50 por concepto de las costas y los costos incurridos por los denunciantes durante el procedimiento. Ello, sin perjuicio del derecho de los mismos de solicitar la liquidación de las costas y costos.
SANCIÓN: 5 Unidades Impositivas Tributarias
Lima, 23 de enero de 2008
I. ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2007, los denunciantes presentaron denuncia en contra de la Federación por presunta infracción a la Ley de Protección al Consumidor. En su denuncia señalaron que, con fecha 11 de noviembre de 2006, se acercaron al local de la denunciada a fin de hacer uso de sus instalaciones (piscinas).
En tal sentido, alegaron que adquirieron boletos para ingresar a la piscina olímpica de la Federación; no obstante, cuando quisieron ayudar a la señora Gómez (tanto el señor Zuel como un empleado suyo que se encontraba en el lugar) a ingresar a la misma -en tanto la piscina no contaba con escaleras- la persona a cargo de la entrega de boletos lo impidió.
Agregaron que dicha persona se negó a escuchar explicaciones, siendo que manifestó que en la Boletería habían indicado que no “entendían cómo pudieron dejar pasar a personas con polleras”, lo cual hacía directa alusión a la señora Gómez, quien ingresó al establecimiento con dicha indumentaria.
Asimismo, el señor Zuel sostuvo que cuando su señora madre, es decir la señora Gómez, se encontraba en el vestidor, una señora del personal de la denunciada, la hostigó con insultos, increpándole que se apurara y sosteniendo que no debieron dejar entrar a una mujer con polleras; ni permitir que el señor Zuel se acercara hasta la puerta del vestidor.
De igual manera, el señor Zuel indicó que si se acercó hasta la puerta del vestidor, era porque su madre es anciana y requiere ayuda al caminar, hecho que no fue entendido por la Federación, siendo que al salir del vestidor, apareció un hombre al lado de dicho lugar y lo agredió físicamente; lo que provocó que su madre sufriera un ataque de nervios, estando a punto de perder la vida en atención a la hipertensión que sufre.
En su descargo, la Federación sostuvo que rechazaba los cargos imputados por los denunciantes, no habiendo tenido ninguna conducta discriminatoria contra la señora Gómez. De igual manera agregó que, respecto a la imputación referente a la supuesta agresión física, rechazaba que se hubiera producido un ataque al señor Zuel, indicando además que el altercado se produjo en un acto defensivo ante la reacción violenta del denunciante, quien originó un problema en el vestidor de damas al ingresar a éste con su señora madre.
[Continúa…]
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