En 2005, la Comisión de Protección al Consumidor Zona Sur inició procedimiento de oficio contra el Colegio Guadalupe por incurrir en prácticas discriminatorias con ocasión del cobro de pensiones escolares diferenciadas.
En sus descargos, el colegio señaló que cobraba por concepto de pensiones las sumas de S/ 50 y S/ 40, dependiendo de las posibilidades económicas de los padres de familia, así como al hecho de que varios de ellos tenían más de un hijo cursando estudios ahí. Sin embargo, estos importes no variaban a lo largo del año escolar.
Mediante la Resolución 168-2005/CPCSUR del 23 de noviembre de 2005, la comisión declaró fundada la denuncia. En vía de apelación la sala revocó la decisión de primera instancia mediante la Resolución 0977-2006/TDC-Indecopi del 21 de junio de 2006, por considerar que era una práctica habitual que los centros educativos otorguen beneficios económicos a las familias que atraviesan dificultades económicas o tienen varios hijos en el colegio. Por ello, por sí solo este hecho no configuraba una práctica discriminatoria.
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Fundamento destacado: Es una práctica habitual que los centros educativos otorguen beneficios económicos para familias que atraviesan dificultades económicas o tienen varios hijos en el Colegio. Pero, por sí solo, este hecho no configura una práctica discriminatoria. Distinto sería el caso si existieran indicios –que no están presentes en este caso– de que el Colegio otorga el beneficio a ciertos alumnos, pero se lo niega a alumnos que también lo han solicitado y se encuentran en idénticas condiciones.
RESOLUCIÓN Nº 0977-2006/TDC-INDECOPI
EXPEDIENTE Nº 064-2005/CPCSUR/CUS 
M-SDC-02/1C
PROCEDENCIA: COMISIÓN DE PROTECCION AL CONSUMIDOR ZONA SUR (LA COMISIÓN)
DENUNCIANTE: PROCEDIMIENTO DE OFICIO
DENUNCIADAS: ASOCIACIÓN PARA LA EDUCACIÓN NUESTRA SEÑORA DE GUADALUPE (COLEGIO GUADALUPE)
MATERIA: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
METODOS COMERCIALES COERCITIVOS
ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
MULTA
GRADUACION DE LA SANCIÓN
ACTIVIDAD: SERVICIOS EDUCATIVOS
SUMILLA: en el procedimiento seguido de oficio por la Comisión de Protección al Consumidor Zona Sur en contra de la Asociación para la Educación Nuestra Señora de Guadalupe por presuntas infracciones a la Ley de Protección al Consumidor, esta Sala ha resuelto lo siguiente:
(i) Enmendar el error material en el punto primero de la parte resolutiva de la Resolución Nº 168-2005/CPCSUR, precisando que donde dice: “declarar fundada en parte la denuncia contra la Asociación para la Educación Nuestra Señora De Guadalupe, por infracción a los artículos 8, 5 literal b), d) y 13 literal b) del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor” debe decir “declarar fundada en parte la denuncia contra la Asociación Nuestra Señora de Guadalupe, por infracción a los artículos 5º literal d) y 13º del Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor” .
(ii) Confirmar la Resolución Nº 1682005/CPCSUR en el extremo que determinó que la Asociación para la Educación Nuestra Señora de Guadalupe había infringido los artículos 5º literales d) y 13° de la Ley de Protección al Consumidor, por haberse acreditado el direccionamiento de la compra de útiles escolares.
(iii) Revocar la Resolución Nº 168 2005/CPCSUR en el extremo que determinó que la Asociación para la Educación Nuestra Señora de Guadalupe había infringido los artículos 5º literales d) y 13° de la Ley de Protección al Consumidor, por realizar prácticas discriminatorias en el cobro de matrículas.
(iv) Modificar la Resolución Nº 168-2005/CPCSUR en el extremo que ordenó a la Asociación para la Educación Nuestra Señora de Guadalupe el cumplimiento de medidas correctivas en los siguientes términos: “ordenar a la Asociación para la Educación
[Continúa…]
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