Directiva de supervisión de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas [Res. D000054-2025-OECE-PRE]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de setiembre de 2025

Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000054-2025-OECE-PRE, el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) formalizó la aprobación de la Directiva que regula la supervisión de instituciones arbitrales y centros de administración de juntas de prevención y resolución de disputas.

La norma establece pautas para garantizar que estas entidades cumplan con los requisitos legales y técnicos necesarios para operar en el marco de las contrataciones públicas, reforzando la transparencia y la eficacia en la resolución de controversias. El documento incluye un anexo con lineamientos específicos y se enmarca en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

La directiva busca fortalecer la fiscalización, ya que el OECE tiene competencia para supervisar de oficio, de manera selectiva o a pedido de parte, el cumplimiento de las obligaciones de las instituciones arbitrales y centros de juntas, con el fin de prevenir riesgos y asegurar la legalidad de los procesos.


Formalizan la aprobación de Directiva de Supervisión de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA N° D000054-2025-OECE-PRE

Jesús María, 8 de setiembre del 2025

VISTOS:

El Informe N° D000045-2025-OECE-DTN de la Dirección Técnico Normativa; el Memorando N° D000576-2025-OECE-OPPM y el Informe N° D00152-2025-OECE-UMOD de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización; el Informe N° D000141-2025-OECE-OAJ y el Informe N° D000148-2025-OECE-OAJ de la Oficina de Asesoría Jurídica; y el Acta de Sesión de Consejo Directivo N° 06-2025/OECE-CD del Consejo Directivo del OECE; y,

CONSIDERANDO:

Que, el párrafo 11.1 del artículo 11 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, establece que el Organismo Especializado en Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Economía y Finanzas, con personería jurídica de derecho público, que constituye pliego presupuestal y goza de autonomía técnica, administrativa, funcional, económica y financiera;

Que, el literal b) del artículo 10 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) del OECE, aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, establece dentro de las funciones y atribuciones del Consejo Directivo, la de aprobar las directivas y lineamientos de alcance general en materia de contratación pública;

Que, el literal o) del artículo 12 del Texto Integrado del ROF del OECE establece como una de las funciones de la Presidencia Ejecutiva la de proponer al Consejo Directivo los proyectos de directivas y lineamientos de alcance general en materia de contratación públicas;

Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 y el literal c) del artículo 87 del Texto Integrado del ROF del OECE, la Dirección Técnico Normativa es el órgano de línea, encargado de promover la generación de directivas y lineamientos de alcance general en materia de contratación pública, absolver consultas sobre el sentido o alcance de la normativa vigente; y, tiene entre sus funciones, el evaluar y proponer directivas y lineamientos de alcance general en materia de contratación pública, respectivamente;

Que, de conformidad con lo establecido en el literal f) del párrafo 11.3 del artículo 11 de la Ley N° 32069, el OECE tiene como una de sus funciones diseñar, formular, aprobar y difundir directivas y lineamientos en materia de su competencia, así como de las plataformas o herramientas que administra, incluidas las de gestión para el cumplimiento de su rol supervisor y de acompañamiento, siendo que, los anteproyectos de alcance general deben ser prepublicados para fomentar la participación de los actores de la compra pública en su diseño y formulación;

Que, asimismo, el literal l) del citado párrafo, establece que el OECE tiene la función de supervisar de oficio, de manera selectiva o aleatoria, o incluso a pedido de parte, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento para ser incluidos o excluidos en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de disputas que resuelven controversias en contrataciones públicas;

Que, el Capítulo I-A del Título IV de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, regula lo referido a la actividad administrativa de fiscalización, siendo que el párrafo 228-A.1 del artículo 228 de dicha Ley señala que la actividad de fiscalización constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el cumplimiento de las obligaciones, prohibiciones y otras limitaciones exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamentaria, contratos con el Estado u otra fuente jurídica, bajo un enfoque de cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo y tutela de los bienes jurídicos protegidos; solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad de fiscalización a las entidades;

Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva  D000045-2025-OECE- PRE, se aprueba la publicación del proyecto de Directiva de Supervisión de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, que incluye un Anexo, su exposición de motivos y el proyecto de Resolución de aprobación, en la sede digital del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) (www.gob.pe/oece), a fin de recoger comentarios, aportes u opiniones de la ciudadanía;

Que, mediante Informe N° D000045-2025-OECE-DTN, la Dirección Técnico Normativa sustenta la propuesta de Directiva N° 011-2025-OECE-CD, Directiva de Supervisión de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, que incluye un Anexo y su exposición de motivos; asimismo, se pronuncia respecto de los aportes remitidos a la entidad en la etapa de publicación del proyecto, emitiendo opinión favorable con la finalidad de continuar con el trámite para su aprobación por el Consejo Directivo del OECE;

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Que, mediante Memorando N° D000576-2025-OECE-OPPM, que adjunta el Informe N° D000152-2025-OECE-UMOD de la Unidad de Modernización, la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización emite opinión técnica favorable para la aprobación de la Directiva de Supervisión de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas;

Que, mediante Informe N° D000141-2025-OECE-OAJ, la Oficina de Asesoría Jurídica señala que es legalmente viable continuar con el trámite para la aprobación de la Directiva de Supervisión de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, por cuanto la misma se encuentra dentro del marco legal aplicable;

Que, en atención a la propuesta presentada, mediante Acuerdo N° 001-06- 2025/OECE-CD, adoptado en la Sesión de Consejo Directivo N° 06-2025/OECE-CD, el Consejo Directivo del OECE acordó, por unanimidad, aprobar la Directiva de Supervisión de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, que incluye un Anexo, disponiendo la formalización del acuerdo mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva;

Que, por lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde emitir el acto resolutivo que formalice el citado acuerdo del Consejo Directivo;

Que, en virtud de lo dispuesto en el literal i) del párrafo 41.1 del artículo 41 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 023-2025-PCM, la presente norma se encuentra excluida de la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, dado que su contenido regula disposiciones en el marco del desarrollo, funcionamiento e implementación del Sistema Nacional de Abastecimiento;

Con las visaciones de la Gerenta General, de la Directora de la Dirección Técnico Normativa, del Director del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, la Jefa de la Oficina de Planeamiento, Presupuesto y Modernización, y de la Jefa de la Oficina de Asesoría Jurídica, y;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 009- 2025-EF; la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.-. Formalizar la aprobación de la Directiva  011-2025-OECE-CD, Directiva de Supervisión de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, que incluye un anexo, la que, en Anexo, forma parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la Directiva N° 011-2025-OECE-CD, Directiva de Supervisión de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas, que incluye un anexo, en el diario oficial El Peruano, en la sede digital del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) (www.gob.pe/oece), y en el Portal de Transparencia Estándar del Estado (www.transparencia.gob.pe), el mismo día de la publicación de la presente Resolución de Presidencia Ejecutiva en el diario oficial El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MIRTHA A. RÁZURI ALPISTE
Presidenta Ejecutiva


Directiva N°011-2025-OECE-CD

DIRECTIVA DE SUPERVISIÓN DE INSTITUCIONES ARBITRALES Y CENTROS DE ADMINISTRACIÓN DE JUNTAS DE PREVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE DISPUTAS

I. FINALIDAD

Establecer disposiciones que regulan la función de supervisión del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) a las Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que se incorporan al Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), bajo un enfoque de cumplimiento normativo, prevención y gestión de riesgos, así como de tutela de bienes jurídicos.

II. OBJETO

Establecer el régimen jurídico aplicable a la función supervisora del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) establecida en el literal l) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

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III. ÁMBITO DE APLICACIÓN

La Directiva es de aplicación obligatoria para:

a) Las Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que se incorporan al Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), en el marco de la normativa de contrataciones públicas.

b) Las personas naturales, jurídicas o sujetos (públicos o privados) de derecho con representación que formulan denuncias solicitando al Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) la supervisión de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que se incorporan al Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU).

c) Los servidores de las unidades de organización del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE) que participan en las acciones de supervisión.

IV. BASE LEGAL

– Ley  27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

– Ley  32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

– Ley  27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.

– Decreto Legislativo  1071, Decreto Legislativo que Norma el Arbitraje.

– Decreto Supremo  052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.

– Decreto Supremo N° 009-2025-EF, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

– Decreto Supremo N° 086-2025-EF, Decreto Supremo que aprueba el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).

– Resolución N° D000051-2025-OSCE-PRE, que formaliza la aprobación de la Directiva N° 002-2025- OECE-/CD, “Directiva de Junta de Prevención y Resolución de Disputas”.

– Resolución N° D000053-2025-OSCE-PRE, que formaliza la aprobación de la Directiva  004-2025-OECE-CD, “Directiva del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU)”.

– Resolución N° D000057-2025-OSCE-PRE, que formaliza la aprobación del Lineamiento N° 001-2025-OECE-CD, “Lineamientos para la elaboración del Reglamento Interno a cargo de las Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas”.

– Resolución  D000058-2025-OSCE-PRE, que formaliza la aprobación del Código de Ética para el Arbitraje en Contrataciones Públicas.

– Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE, que aprueba el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE).

Las referidas normas incluyen sus respectivas disposiciones ampliatorias, modificatorias y conexas, de ser el caso.

V. DEFINICIONES

a) Acción de Supervisión: Es el conjunto de actos y diligencias que tiene como objeto verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, para ser incluidos o excluidos en el Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU), constatando el cumplimiento por parte de éstas últimas de sus obligaciones, prohibiciones y limitaciones que les resulten exigibles conforme a la normativa en materia de contrataciones públicas.

b) Institución Supervisada: Es la Institución Arbitral o Centro de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas incorporada al Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU) que se encuentra comprendida en una acción de supervisión.

c) Plan Anual de Supervisión: Es el documento técnico que contiene la programación anual de supervisiones a realizar en determinado año respecto de las Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que se incorporan al Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas (REGAJU).

d) Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas – REGAJU: Es el Registro de carácter constitutivo establecido por la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, administrado por el Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), en el cual se registran las Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas que administran estos mecanismos de resolución de controversias en contrataciones públicas.

e) Supervisores: Son servidores de la Subdirección de Supervisión que participan en las acciones de supervisión que regula la Directiva.

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VI. REFERENCIAS

En la Directiva se utilizan las siguientes referencias:

– Dirección: Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas.

– Subdirección: Subdirección de Supervisión de la Dirección del Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas.

VII. SIGLAS

En la Directiva se utilizan las siguientes siglas:

– CAJPRD: Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas.

– IA: Instituciones Arbitrales.

– LGCP: Ley  32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

– LPAG: Ley  27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

– OECE: Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes.

– REGAJU: Registro de Instituciones Arbitrales y Centros de Administración de Juntas de Prevención y Resolución de Disputas.

– RLGCP: Reglamento de la Ley  32069, Ley General de Contrataciones Públicas.

– UIT: Unidad Impositiva Tributaria.

VIII. RESPONSABILIDADES

Todos los actores comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva son responsables de su cumplimiento. El incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Directiva genera las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales, a que hubiera lugar, según corresponda, en el marco de la normativa vigente.

IX. DISPOSICIONES GENERALES

9.1. Alcances de la supervisión a cargo del OECE

Supervisar de oficio, de manera selectiva o aleatoria, o incluso a pedido de parte, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el RLGCP para la inclusión o exclusión de las IA y CAJPRD en el REGAJU.

La inclusión o exclusión de las IA y CAJPRD en el REGAJU, conlleva la supervisión del cumplimiento de sus obligaciones, prohibiciones y limitaciones que les sean exigibles conforme a las normas en materia de contrataciones públicas, en concordancia con lo señalado en el numeral 228-A.1 del artículo 228-A de la LPAG.

9.2. Unidad de organización competente

La unidad de organización competente para llevar a cabo el proceso de supervisión es la Dirección a través de la Subdirección.

9.3. Tipos de supervisión:

9.3.1. Según su origen

9.3.1.1 De Oficio:

a) Por ejecución del Plan Anual de Supervisión de IA y CAJPRD.

b) Por disposición superior de la Dirección por presuntos incumplimientos de una IA o CAJPRD registrada en el REGAJU.

9.3.1.2 A pedido de parte:

Por denuncia formulada por cualquier persona natural, persona jurídica o sujeto de derecho público o privado por presuntos incumplimientos de una IA o CAJPRD registrada en el REGAJU.

9.3.2. Según requiera una visita de inspección

9.3.2.1 De campo

Es aquella que se realiza con una visita de inspección a la Institución Supervisada mediante el desplazamiento a sus locales o instalaciones.

Esta modalidad se puede llevar a cabo en las siguientes formas:

a) Con comunicación previa: Se ejecuta previa notificación a la Institución Supervisada.

b) Inopinada: Cuya ejecución se notifica en la visita de inspección.

9.3.2.2 De Gabinete

Es aquella que se efectúa sin realizar una visita de inspección a los locales o instalaciones de la Institución Supervisada. Esta modalidad se lleva a cabo de forma inopinada notificando a la Institución Supervisada la ejecución de la supervisión.

9.4. Facultades, deberes y derechos

9.4.1. Las facultades y deberes que asume la Subdirección cuando realiza las acciones de supervisión se encuentran establecidas en los artículos 228-B y 228-C de la LPAG.

9.4.2. Los derechos y deberes de la Institución Supervisada que participa en una acción de supervisión se encuentran establecidas en los artículos 228-D y 228-E de la LPAG.

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X. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

10.1. Denuncias

Sobre la presentación de las denuncias:

10.1.1. Las denuncias se presentan ante la Mesa de Partes Digital o Física del OECE a través del Formato que se encuentra en el Anexo de la Directiva y deben cumplir con los siguientes requisitos:

a) Consignar nombres y apellidos completos del denunciante, domicilio y el número de su documento de identidad, y, en su caso, la calidad de representante y de la persona a quien representa, adjuntando los documentos que acrediten sus facultades de representación; que, en el caso de personas jurídicas, puede ser sustituido por una declaración jurada indicando la partida y asiento registral de los respectivos Registros Públicos donde conste dicha representación.

b) Consignar el domicilio del lugar donde se desea recibir las notificaciones, o de ser el caso, el correo electrónico conforme al numeral 20.4 del artículo 20 de la LPAG. En caso el denunciante presente su denuncia a través de la Mesa de Partes Digital del OECE, se considera para efectos de la notificación la dirección electrónica que haya autorizado, considerando lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 de la LPAG.

c) Consignar la denominación de la IA o CAJPRD incorporada al REGAJU contra la cual se formula la denuncia.

d) Indicar el requisito, obligación, prohibición o limitación exigible a la IA o CAJPRD incorporada al REGAJU, que supuestamente se habría incumplido o transgredido.

e) Exponer la relación de hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y afectados.

f) Aportar la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita la comprobación de la denuncia formulada.

g) Consignar el lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o estar impedido.

10.1.2. El denunciante puede solicitar la reserva de su identidad, debiendo indicarlo al momento de presentar la denuncia. El OECE adopta las medidas necesarias para resguardar la identidad del denunciante.

10.1.3. En el caso de denuncias anónimas estas se presentan y atienden a través de la Mesa de Partes Física o las herramientas o medios digitales que para tales efectos implemente el OECE, observando los requisitos señalados en el numeral 10.1.1 en lo que resulte aplicable.

10.2. Etapas de la supervisión

10.2.1. Etapa preparatoria

Comprende la formulación y aprobación del Plan Anual de Supervisión. Asimismo, en esta etapa se organizan las actividades para tramitar las denuncias o documentos de disposición superior presentados.

10.2.1.1. Plan Anual de Supervisión:

El Plan Anual de Supervisión contiene la programación establecida para llevar a cabo las acciones de supervisión.

10.2.1.2. Disposición superior:

Con el documento de disposición superior se disponen las acciones para la ejecución de supervisión.

10.2.1.3. Las denuncias presentadas se califican conforme a lo siguiente:

a) En caso no se cumpla con lo señalado en el numeral 10.1.1 de la Directiva, y/o se considere necesario mayores elementos para comprobar la verosimilitud de los hechos denunciados:

a.1. El OECE formula observación otorgando al denunciante el plazo de dos (2) días hábiles para la subsanación.

a.2. Transcurrido el plazo señalado, con o sin respuesta del denunciante, en caso se estime que no se ha cumplido con levantar las observaciones formuladas, la Subdirección tiene por no presentada la denuncia, sin perjuicio de las acciones de oficio que se pudieran adoptar, de corresponder.

b) En caso se cumpla con los puntos señalados en el numeral 10.1.1 de la Directiva y existan elementos sobre la verosimilitud de los hechos denunciados, se prosiguen con las acciones para llevar a cabo la supervisión.

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10.2.2. Etapa de Ejecución

Comprende, entre otras actividades, la comunicación del inicio de la acción de supervisión, diligencias de supervisión y suscripción del acta de supervisión.

10.2.2.1. De la comunicación del inicio de la acción de supervisión:

Las acciones de supervisión se efectúan con la comunicación de su inicio a la Institución Supervisada. Las referidas acciones de supervisión son realizadas por los supervisores debidamente acreditados.

10.2.2.2. Ejecución de la acción de supervisión de campo:

10.2.2.2.1 Comprende, sin que sea excluyente, las siguientes actividades: levantamiento de información, requerimientos de información o documentación, entrevistas, realización de visita de inspección, entre otras diligencias necesarias para cumplir con el objetivo de la supervisión.

10.2.2.2.2 En caso de una supervisión de campo con comunicación previa, el oficio que comunica el inicio de la supervisión se notifica al domicilio de la Institución Supervisada acreditado ante el REGAJU, con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles a la fecha de inicio de la visita de inspección.

En caso se haya previsto que la supervisión de campo sea de forma inopinada, el oficio que comunica el inicio de la supervisión se entrega y notifica a la Institución Supervisada en la visita de inspección por parte de los Supervisores acreditados.

10.2.2.2.3 La visita de inspección se realiza con el representante legal de la Institución Supervisada o el apoderado que cuente con facultades para participar en el procedimiento, quienes se identifican con su documento de identidad y acreditan sus facultades de representación vigentes a la fecha de la visita de inspección según la partida registral que obra en la SUNARP. Alternativamente, la supervisión se puede realizar con el apoderado de la Institución Supervisada que cuente con carta poder simple otorgada por el representante legal de la Institución Supervisada, donde expresamente se indique las facultades para participar en la supervisión a cargo del OECE; en este caso, el apoderado se identifica con su documento de identidad y presenta la carta poder simple, así como, acredita las facultades de representación vigentes a la fecha de la visita de inspección del representante legal de la Institución Supervisada, según la partida registral que obra en la SUNARP.

10.2.2.2.4 En caso la visita se lleve a cabo regularmente, los Supervisores, conjuntamente con el representante legal o apoderado de la Institución Supervisada, realizan una reunión de presentación en la que se informa de los alcances de la supervisión.

10.2.2.2.5 En caso la Institución Supervisada no se encuentre debidamente representada o cuando durante la visita de los Supervisores se presente de parte de aquella, alguna conducta que retrase, impida u obstaculice de forma injustificada la realización de la supervisión, los Supervisores, de corresponder, esperan un tiempo razonable para que la Institución Supervisada acredite su representación o cese la conducta antes señalada.

10.2.2.2.6 De persistir los hechos indicados en el numeral 10.2.2.2.5, los Supervisores adoptan los medios que se encuentren dentro de sus facultades para continuar el desarrollo de la supervisión que permita cumplir con el objeto de la misma, conforme las facultades previstas en el numeral 9.4 de la Directiva.

10.2.2.2.7 Al concluir la visita de inspección, se elabora el Acta de Supervisión que debe contener como mínimo los puntos señalados en el artículo 228-F de la LPAG:

a) Razón social de la Institución Supervisada.

b) Lugar, fecha y hora de apertura y de cierre de la diligencia

c) Nombre e identificación de los Supervisores.

d) Nombres e identificación del representante legal de la Institución Supervisada, representante y/o apoderado designado para dicho fin.

e) Los hechos materia de verificación y/u ocurrencias de la diligencia.

f) Las manifestaciones u observaciones de los Supervisores y los representantes de la Institución Supervisada.

g) La firma y documento de identidad de las personas participantes. Si alguna de ellas se negara a firmar, se deja constancia de la negativa en el acta, sin que esto afecte su validez.

h) La negativa de los representantes o apoderados de la Institución Supervisada de identificarse y suscribir el acta.

El Acta de Supervisión deja constancia de los hechos verificados objetivamente durante la diligencia, salvo la presentación de medios probatorios que evidencien lo contrario.

10.2.2.2.8 Con posterioridad a la suscripción del Acta de Supervisión, los Supervisores, de considerarlo necesario y con el objeto de complementar la verificación de hechos resultantes de dicha visita, en atención al principio de verdad material, pueden realizar diligencias o solicitar la información complementaria que consideren necesaria.

10.2.2.2.9 Con la suscripción del Acta de Supervisión y, recibida la información o documentación necesaria o realizada toda actuación para los fines de la supervisión de campo, se da inicio a la etapa de evaluación y elaboración del Informe de Supervisión.

10.2.2.3. Ejecución de la acción de supervisión de gabinete:

10.2.2.3.1. Comprende, sin que sea excluyente, las siguientes actividades: búsqueda de información, formulación de requerimientos, análisis documental, entre otros.

10.2.2.3.2. El oficio que comunica el inicio de la supervisión se notifica al domicilio de la Institución Supervisada acreditado en el REGAJU y se otorga un plazo entre dos (2) a cinco (5) días hábiles de notificado el oficio, para que se pronuncie y/o proporcione información sobre el objeto de supervisión, así como autorice un correo electrónico, en el cual se le notifiquen las actuaciones, diligencias y requerimientos relacionados con la supervisión.

10.2.2.3.3. El plazo indicado en el numeral precedente se puede prorrogar a solicitud de la Institución Supervisada por única vez, considerando la cantidad o complejidad de la información.

10.2.2.3.4. La información y documentos que remita la Institución Supervisada deben ser presentados por su representante legal o apoderado, el mismo que debe acreditar sus facultades de representación vigentes a la fecha de la supervisión conforme a lo señalado en el numeral 10.2.2.2.3 de la Directiva.

10.2.2.3.5. De no cumplir con lo solicitado, se formula un reiterativo brindando el plazo de dos (2) días hábiles de notificado el oficio que reitera el requerimiento de información para su cumplimiento. De persistir la conducta, los Supervisores adoptan los medios necesarios a su alcance y dentro de sus facultades, para continuar con el desarrollo de la supervisión que permita cumplir con el objeto de la misma.

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10.2.2.3.6. Si excepcionalmente se verifica la necesidad de llevar a cabo una visita de inspección inopinada, los Supervisores llevan a cabo la misma siguiendo en lo que fuera aplicable, las disposiciones de la visita de inspección en una supervisión de campo que se indica en el numeral 10.2.2.2 de la Directiva.

10.2.2.3.7. Una vez recopilada la evidencia correspondiente, los Supervisores elaboran y suscriben el Acta de Supervisión dando cuenta de las actuaciones y verificaciones efectuadas, siguiendo los puntos previstos en el numeral 10.2.2.2.7 de la Directiva en lo que resulte aplicable.

10.2.2.3.8. El Acta de Supervisión se remite a la Institución Supervisada para que en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificada la misma, manifieste su conformidad, alcances u observaciones que considere pertinentes.

10.2.2.3.9. La respuesta de la Institución Supervisada implica que conoció y se pronunció sobre su contenido, lo cual se deja constancia y se anexa al Acta de Supervisión. En caso no se brinde respuesta conforme a lo indicado, se entiende como una negativa a conocer y pronunciarse sobre su contenido, dejándose constancia de ello sin que afecte la validez del acta.

10.2.2.3.10. Con el Acta de Supervisión, la evidencia y documentación recopilada, se procede a la etapa de evaluación y elaboración del Informe de Supervisión.

10.2.2.4. Ampliación, variación, postergación o cancelación de actividades de supervisión:

10.2.2.4.1. El OECE puede disponer la ampliación o variación del objeto de la supervisión cuando se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el objeto de la supervisión.

10.2.2.4.2. Asimismo, puede disponer la ampliación del plazo previsto para la supervisión, en tanto existan actuaciones o diligencias pendientes y/o que sean necesarias para cumplir con el objeto de supervisión.

10.2.2.4.3. Las actividades de supervisión se pueden postergar o cancelar cuando se presenten circunstancias de caso fortuito, fuerza mayor u otras que afecten o imposibiliten el desarrollo de las mismas, lo cual se comunica a la Institución Supervisada en caso la supervisión se encuentre en ejecución.

10.2.2.5. Uso de herramientas digitales y/o videoconferencias:

10.2.2.5.1. Las diligencias de las acciones de supervisión se pueden realizar además de forma virtual/remota o mixta; pudiéndose hacer uso de diversas herramientas y plataformas digitales disponibles.

10.2.2.5.2. En caso se desarrollen las diligencias de supervisión mediante el uso de videoconferencias, las Instituciones Supervisadas deben contar con ambiente y equipos apropiados, así como con un servicio de comunicación con acceso a internet de banda ancha y plataformas virtuales para videollamadas que soporte la transmisión de audio, video y datos, en tiempo real y que permita la interacción fluida entre los participantes de la supervisión.

Al inicio de la diligencia de supervisión mediante videoconferencia, el Supervisor a cargo informa a los participantes que la sesión se graba y queda registrada en el soporte tecnológico utilizado, una copia que se entrega a los participantes.

10.2.2.5.3. Los representantes, apoderados u otro personal de la Institución Supervisada pueden hacer uso de la Firma Digital para la suscripción de documentos en el marco de las acciones de supervisión. De ser el caso, es importante que dicha firma cuente con la validez y eficacia jurídica en el marco de las disposiciones de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 052-2008-PCM o las normas que la modifiquen o sustituyan.

10.2.3. Etapa de evaluación e informe de supervisión

Comprende la evaluación de la información y resultados obtenidos en la acción de supervisión, así como la emisión del Informe de Supervisión.

10.2.3.1. Con el Informe de Supervisión culmina la actividad de supervisión, que puede concluir en:

a) La certificación o constancia de conformidad de la actividad desarrollada por la Institución Supervisada.

b) La recomendación de mejoras o correcciones de la actividad desarrollada por la Institución Supervisada.

c) La advertencia de incumplimientos no susceptibles de ameritar la determinación de responsabilidades administrativas.

d) La recomendación del inicio de un procedimiento administrativo sancionador con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que correspondan.

e) Otras formas según se establezcan en leyes especiales.

10.2.3.2. La Subdirección notifica el citado informe a la Institución Supervisada estableciendo un plazo entre dos (2) a quince (15) días hábiles para que acredite la implementación de recomendaciones formuladas y el levantamiento de observaciones. El plazo antes mencionado puede ser prorrogable por única vez. Dicho informe no constituye acto impugnable.

10.2.3.3. Cuando en el Informe de Supervisión se recomiende el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, también se comunica a la Institución Supervisada que el expediente de supervisión se remite a la instancia correspondiente para el análisis sobre el inicio de dicho procedimiento.

10.2.3.4. Los resultados del Informe de Supervisión emitido a consecuencia de una denuncia, se comunican al denunciante, respetando en lo que corresponda, la confidencialidad o reserva de las actuaciones de la supervisión realizada.

10.2.4. Etapa de seguimiento y monitoreo

10.2.4.1. Una vez notificado el Informe de Supervisión, se realiza el monitoreo y seguimiento de las recomendaciones y se verifica su implementación, así como el levantamiento de incumplimientos detectados en la supervisión.

10.2.4.2. Las Instituciones Supervisadas se encuentran obligadas a cumplir con los requerimientos de información formulados por la Subdirección para verificar la implementación de recomendaciones y levantamiento de incumplimientos detectados, en el plazo que se les otorgue, advirtiendo que de no cumplir con remitir la misma, se puede configurar el tipo infractor previsto en el literal a) del numeral 94.2 del artículo 94 de la LGCP.

10.2.4.3. El OECE puede disponer la realización de una visita inopinada para corroborar la implementación de recomendaciones y solicitar la información correspondiente, levantándose un acta sobre estos hechos, encontrándose obligada la Institución Supervisada a brindar las facilidades del caso.

10.3. De los plazos de requerimiento de información

10.3.1. La Institución Supervisada tiene la obligación de remitir la información que el OECE le solicite en el ejercicio de las funciones de supervisión según las disposiciones de la Directiva, en los plazos y formas establecidas en el respectivo requerimiento.

10.3.2. Salvo disposición distinta de la Directiva, el plazo que establezca el requerimiento de información no puede ser menor de un (1) día hábil ni mayor de cinco (5) días hábiles. Dicho plazo se define según la naturaleza de la información solicitada y considerando el principio de razonabilidad, el cual puede ser prorrogado.

Sin perjuicio de lo señalado, respecto de aquella información que la Institución Supervisada pueda remitir o entregar directamente durante una visita de inspección, se puede prescindir del otorgamiento del plazo indicado.

10.3.3. De conformidad con lo señalado en el literal a) del numeral 94.2 del artículo 94 de la LGCP, constituye infracción administrativa, no proporcionar dentro del plazo otorgado, la información que el OECE solicite para poder ejercer sus funciones supervisoras.

10.4. De la supervisión de desempeño

La supervisión de desempeño de las IA y CAJPRD que señala el numeral 77.10 del artículo 77 de la LGCP se lleva a cabo conforme a las disposiciones y criterios de medición que establezca el OECE mediante la Directiva correspondiente.

XI. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA.- En aquello que no se encuentre regulado en la LGCP, el RLGCP y la Directiva o ante vacío o deficiencia de éstas, se tiene en cuenta las disposiciones que resulten aplicables de la LPAG.

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XII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Las disposiciones de la Directiva respecto a la aprobación del Plan Anual de Supervisión y las acciones de supervisión que se implementen a consecuencia de dicho Plan, son aplicables a partir del año 2026, considerando lo establecido en la Décima Disposición Complementaria Transitoria de la LGCP.

SEGUNDA.- El OECE puede implementar plataformas o herramientas digitales que brinden soporte a las actividades de registro, supervisión y procedimiento administrativo sancionador que las normas de contrataciones públicas le han asignado, respecto de las IA y CAJPRD que se incorporen al REGAJU, sobre la base de funcionalidades que permitan registrar y gestionar en línea documentación e información relacionadas con dichas actividades, incluyendo la implementación de una casilla electrónica que, en atención a la normatividad aplicable, permita efectuar notificaciones a la Institución Supervisada de las actuaciones y diligencias que se indican en la Directiva.

TERCERA.- Mediante comunicado, la Dirección informa oportunamente la implementación de las plataformas o herramientas antes indicadas, así como del uso de la casilla electrónica para las notificaciones a la Institución Supervisada de las actuaciones y diligencias que se indican en la Directiva en el marco de la normatividad aplicable.

XIII. ANEXO

FORMATO DE DENUNCIA PARA EL INICIO DE LA SUPERVISIÓN DE INSTITUCIONES ARBITRALES Y CENTROS DE ADMINISTRACIÓN DE JUNTAS DE PREVENCIÓN Y RESOLUCIÓN DE DISPUTAS.

[…]

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(*) Nota: La denuncia maliciosa o de mala fe referida a hechos ya denunciados, o reiterada, o carente de fundamento o falsa, genera las responsabilidades a que hubiese lugar.

(**) Nota: Para el caso de las personas que no puedan o sepan firmar o estén impedidos de hacerlo se requiere su huella digital.

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