La dignidad es el principio motor que legitima la actividad del Estado y es la fuente directa de los demás derechos fundamentales [Exp. 01261-2023-PA/TC, ff. jj. 19-20]

Fundamentos destacados: 19. El Tribunal Constitucional tiene establecido que dado que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1 de la Constitución), y que, en consecuencia, no cabe tratar a un ser humano como simple medio, sino, por el contrario, como fin en sí mismo[38].

20. Además, ha precisado que existe en la dignidad “un indiscutible rol de principio motor sin el cual el Estado adolecería de legitimidad, y los derechos de un adecuado soporte direccional. Es esta misma lógica la que, por otra parte, se desprende de los instrumentos internacionales relativos a Derechos Humanos, que hacen del principio la fuente directa de la que dimanan todos y cada uno de los derechos del ser humano. Así, mientras el Preámbulo la Declaración Universal de los Derechos Humanos considera que “(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca (…)”, el Preámbulo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce no sólo que “(…) la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables” sino que “(…) estos derechos derivan de la dignidad inherente a la persona humana”.[39]


EXP. N.° 01261-2023-PA/TC
LIMA NORTE
WASHINGTON TRINIDAD MUÑOZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de enero de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Washington Trinidad Muñoz contra la resolución de foja 2097, de fecha 2 de diciembre de 2022, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 20181 , el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 31, de fecha 19 de julio de 20182 , notificada el 29 de agosto de 20183 , que, revocando y reformando la sentencia inhibitoria de primera instancia4 , declaró fundada en parte la demanda de amparo incoada por la Sunat contra el Centro Internacional de Arbitraje del Perú y otros5 . Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales a la independencia de la función jurisdiccional, a la autonomía de voluntad de las partes, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la cosa juzgada arbitral y judicial, a la seguridad jurídica, a la libertad sindical y negociación colectiva, al juez natural, al respeto de los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional establecidos en los expedientes 6167-2005-PHC, 142-2011-PA y a las resoluciones judiciales con mandatos de ser precedentes de observancia obligatoria recaídos en los expedientes “113-200, 155-200 y 1094-200” (sic), así como los derechos a la dignidad, al honor y a la buena reputación.

[Continúa…]

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