Fundamento destacado: 12. El demandante de amparo considera, también, que la difusión de su reseña fotográfica policial ha vulnerado, además de su derecho a la propia imagen, su derecho al honor (art. 18.1 CE), al resultar dicha fotografía difamante por sí misma, dada la situación en que lo representa. Aduce al respecto, en el trámite de alegaciones del art. 52 LOTC, que la toma de la fotografía de una persona detenida en dependencias policiales representa a esa persona en un momento importantísimo de su vida, no siendo dicha imagen, que no trasluce lo mejor de ella, la deseada por la persona fotografiada.
El «honor», como objeto del derecho consagrado en el art. 18.1 CE, es un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, de ahí que los órganos judiciales dispongan de un cierto margen de apreciación a la hora de concretar en cada caso qué deba tenerse por lesivo del derecho fundamental que lo protege. No obstante esta imprecisión del objeto del derecho al honor, este Tribunal no ha renunciado a definir su contenido constitucional abstracto afirmando que ese derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dado que el derecho al honor posee un objeto determinado (el «honor»), y no se reduce a un simple derecho de reacción frente al incumplimiento de una prohibición constitucional de revelar o divulgar información sobre alguien, no se lesiona por el simple hecho de que un tercero, sea un particular o el Estado, realice determinadas conductas como las que consisten, justamente, en divulgar información u opinar sobre una persona. Es más, esa conducta puede ser ilícita o no estar protegida por el ejercicio de un derecho fundamental y, sin embargo, no lesionar el derecho al honor ajeno porque simplemente no ha mancillado su «honor» en los términos en los que éste viene definido constitucionalmente. En suma, el derecho al honor prohíbe que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación, haciéndola desmerecer ante la opinión ajena, de modo que lo protegido por el art. 18.1 CE es la indemnidad de la apreciación que de una persona puedan tener los demás, y quizá no tanto la que aquélla desearía tener. Y, como cualquier otro derecho, no es un derecho absoluto y por ello su contenido se encuentra delimitado por el de otros derechos o bienes constitucionales (SSTC 180/1999, de 11 de octubre, FFJJ 4 y 5; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 6; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 5; 99/2002, de 6 de mayo, FJ 6; 121/2002, de 20 de mayo, FJ 2, por todas).
No cabe negar, en principio, que la difusión de la imagen de una persona en su condición de detenida, como en este caso representa al demandante de amparo la reseña fotográfica policial distribuida a los medios de comunicación, pueda dañar la reputación de esa persona, en cuanto conlleva o puede conllevar, teniendo en cuenta actitudes sociales que son hechos notorios, un desmerecimiento en la consideración ajena, quedando de ese modo menoscabada su reputación.
Y, al no existir en este caso, en atención a las circunstancias concurrentes en el mismo, como ya se ha apuntado en relación con el derecho a la propia imagen, otros derechos o bienes constitucionales que pudieran justificar la intromisión en su honor que ha padecido el demandante de amparo, ha de estimarse también vulnerado este derecho fundamental como consecuencia de la difusión o distribución por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica que le fue tomada el día de su detención en dependencias policiales con destino a su ficha policial.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 4184-2000, promovido por don Mederico Serna Vergara, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Nuria Munar Serrano y asistido por el Letrado don Rafael Guerra González, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000, que desestimó el recurso contencioso-administrativo núm. 655/98 interpuesto contra la desestimación presunta por el Ministerio del Interior de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado (expediente 324/97), como consecuencia de la difusión por la policía a determinados medios de comunicación de la reseña fotográfica policial tomada al demandante de amparo el día de su detención por su supuesta implicación en diligencias instruidas por delitos de homicidio y lesiones. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 18 de julio de 2000, doña Nuria Munar Serrano, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Mederico Serna Vergara, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial a la que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia.
2. En la demanda de amparo se recoge la relación de antecedentes fácticos que, a continuación, sucintamente se extracta:
a) El día 20 de febrero de 1994 el demandante de amparo —don Mederico Serna Vergara—, en compañía de un hermano y de un amigo de éste, se vio involucrado en una pelea entre varias personas en una calle de Valladolid, como consecuencia de la cual una de ellas resultó muerta por el hermano del recurrente en amparo y otras dos heridas por su hermano y el amigo de éste.
b) A los pocos días, el 26 de febrero de 1994, el demandante de amparo se presentó en la Comisaría de Policía de Valladolid a contar lo que sabía de los hechos. En ese momento fue detenido y se le tomó para los archivos policiales una foto especial de cuerpo entero, de pie, delante de una pared blanca, con los brazos extendidos a lo largo del cuerpo.
Ese mismo día fue detenido el amigo de su hermano.
c) Al día siguiente, domingo 27 de febrero de 1994, los periódicos «El Norte de Castilla» y «El Mundo de Valladolid» publicaron con gran aparato tipográfico y expresivo la noticia de la detención y las fotografías entregadas por la policía («El Mundo de Valladolid» las mostró en el centro de su primera plana; «El Norte de Castilla», bajo el siguiente rótulo a toda plana: «En prisión dos de los asesinos de Raúl»). También la agencia de noticias «EFE» vendió a sus clientes las fotografías. E, incluso, algunos de los antes citados periódicos siguieron publicándolas en ocasiones posteriores.
d) El hermano del demandante de amparo que se encontraba huido se presentó, motu propio, unos meses después. Celebrado el correspondiente juicio, el demandante de amparo fue absuelto de todos los cargos, siendo condenados su hermano y el amigo de éste.
e) Una vez finalizado el proceso penal, el ahora recurrente en amparo inició acciones contra «El Norte de Castilla» en defensa de su honor, intimidad personal y propia imagen, encontrándose el proceso en el momento de presentarse la demanda de amparo en trámite de recurso de casación.
f) Con ocasión del citado proceso contra «El Norte de Castilla», el demandante de amparo tuvo conocimiento de que la fotografía que le había sido tomada para los archivos policiales el día de su detención había sido entregada a los medios de comunicación por la propia policía, por lo que decidió presentar reclamación contra el Ministerio del Interior por daños a su honor, intimidad y propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 5 de mayo de 2000.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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