Sumario.- 1. Introducción: La invalidez, 2. La nulidad, 2.1. Causales de nulidad, 2.1.1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente, 2.1.2. Cuando su objeto es física o jurídicamente, 2.1.3. Cuando su fin sea ilícito, 2.1.4. Cuando adolezca de simulación absoluta, 2.1.5. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad, 2.6. Cuando la ley lo declare nulo, 2.7. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa, 2.2. Alegación de la nulidad, 3. La anulabilidad, 3.1. Causales de anulabilidad, 3.1.1. Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44, 3.1.2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación, 3.1.3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero, 3.1.4. Cuando la ley lo declara anulable, 3.2. Alegación de la anulabilidad, 4. Conclusiones, 5. Bibliografía.
1. Introducción: la invalidez
El ordenamiento jurídico, reconociendo a los privados el poder de hacer declaraciones negociales (autonomía privada), ocasionalmente atribuye a tales declaraciones valor y eficacia jurídica en cuanto estén dentro de los límites y respondan a los requisitos que el ordenamiento mismo establece para la actuación de la autonomía privada. Si el acto es carente de los presupuestos o de los requisitos pedidos por la ley, o si los límites impuestos a la libertad negocial de los privados son invadidos, o aún si el procedimiento formativo de la voluntad individual es afectado de anomalías, la sanción que golpea al acto cumplido es la invalidez. El negocio jurídico es, por tanto, inválido cuando es afectado de vicios que lo vuelven inidóneo para adquirir pleno e inatacable valor jurídico[1].
En el ordenamiento jurídico peruano los requisitos de validez del acto jurídico son: i) plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley, ii) objeto física y jurídicamente posible, iii) fin lícito y iv) observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad (art. 140 del Código Civil).
Evidentemente, de no concurrir todos los requisitos de validez del acto jurídico estaremos frente a un acto jurídico inválido ergo no podrá producir efectos jurídicos a menos que sea posible subsanar sus defectos intrínsecos.
Solamente después de la verificación de la existencia del negocio jurídico (afirmada a partir de la presencia de sus presupuestos y elementos) es que será posible apreciar el plano de la validez, averiguando la presencia de los requisitos de validez exigidos por ley. Existe una verdadera relación implicacional: si se analizan los requisitos de validez es porque están presentes los elementos del plano de la existencia necesariamente[2].
Para nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo a Lizardo Taboada, la nulidad y la anulabilidad son las dos únicas categorías recogidas por la invalidez negocial o ineficacia estructural, por lo tanto, todas las causales de nulidad y de anulabilidad se presentan siempre al momento de la celebración del negocio (ineficacia originaria), suponen un defecto en la estructura negocial (ineficacia estructural) y son de carácter legal, establecidas e impuestas por la ley, no pudiendo ser creadas o pactadas por los particulares[3].
Lea también: Cinco libros de autores peruanos sobre negocio jurídico
En el presente trabajo haremos un recorrido exegético por las causales que acarrean la nulidad y la anulabilidad de los actos jurídicos a efectos de establecer sus diferencias.
2. La nulidad
Los actos nulos tienen la naturaleza de insubsanables.
2.1. Causales de nulidad
De acuerdo al artículo 219 del Código Civil (en adelante, también CC) tenemos que:
Artículo 219.- Causales de nulidad
El acto jurídico es nulo:
-
-
- Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.
- Derogado
- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.
- Cuando su fin sea ilícito.
- Cuando adolezca de simulación absoluta.
- Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
- Cuando la ley lo declara nulo.
- En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.
-
Veamos, sucintamente, cada una de ellas.
2.1.1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente
La manifestación de voluntad, entendida como una exteriorización de la psique interna de los sujetos de derecho, es inherente al acto jurídico por lo que su falta, ya sea en un negocio unilateral, bilateral o plurilateral, acarreará la invalidez del acto.
2.1.2. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable
Los bienes objeto de los negocios jurídicos deberán ser, en primer lugar, físicamente posibles, es decir que en el mundo real puedan realizarse, concretarse o llevarse a cabo. Ejemplo.: Un viaje en aerolínea a Venus es un imposible físico.
En segundo lugar, deberán ser además jurídicamente posibles, esto es que los bienes objetos de los negocios jurídicos deberán ajustarse, encuadrarse o amoldarse a las reglas jurídicas correspondientes a la finalidad del negocio que quieren celebrar las partes. Verbigracia, si las partes desean realizar una cesión temporal en uso a título gratuito de un bien, deberán usar la figura contractual denominada comodato y no un mutuo, ya que este último es un préstamo de consumo lo que implica que el bien prestado se extinga, aunque luego se devuelva otro igual.
Finalmente deberán ser determinables, es decir los bienes, derechos y obligaciones deben establecerse y ser de conocimiento de los lados activos y pasivos de la relación jurídica obligatoria a más tardar al momento de la celebración del negocio jurídico.
2.1.3. Cuando su fin sea ilícito
El acto jurídico deberá ser conforme a derecho, es decir, no antijurídico por vulnerar el orden público, las buenas costumbres y las normas jurídicas ya sean imperativas o consuetudinarias.
2.1.4. Cuando adolezca de simulación absoluta
La simulación absoluta implica que las partes simulan, o sea aparenten frente a terceros, la celebración de un negocio jurídico que en realidad no quieren celebrar, es decir, en el que no tienen voluntariedad alguna de hacerlo.
2.1.5. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Los negocios jurídicos (en el caso de los contratos) no requieren más que solo el libre consentimiento para su celebración salvo que la ley disponga algo distinto, como podrían ser las formas o requisitos obligatorios para su validez. Ejemplo: la donación de bienes inmuebles (art. 1625 del Código Civil).
2.1.6. Cuando la ley lo declara nulo
La ley declara, por ejemplo, la nulidad de los negocios jurídicos que se celebren sin la forma obligatoria prescrita, los actos contrarios a derecho (ilícitos) entre otros.
2.1.7. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa
Si el acto jurídico vulnera el orden público, las buenas costumbres o las normas imperativas o consuetudinarias deviene en nulo.
2.2. Alegación de la nulidad
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil tenemos lo siguiente:
Artículo 220.- Alegación de la nulidad
La nulidad a que se refiere el artículo 219 puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
Puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta.
No puede subsanarse por la confirmación.
Las causales de nulidad pueden ser invocadas por:
– Quienes tengan legítimo interés (sean partes o no de la relación jurídica obligacional)
– Ministerio público
Y pueden ser declaradas de oficio (es decir sin invocación de causal alguna) por el juez:
– Cuando resulte manifiesta
Asimismo, no pueden subsanarse por confirmación (arts. 230 al 232 del Código Civil).
¿A qué se debe este tratamiento de la nulidad? El que involucra intereses de orden público y no privado.
3. La anulabilidad
Los actos anulables tienen la naturaleza de subsanables.
3.1. Causales de anulabilidad
De acuerdo con el artículo 221 del Código Civil tenemos lo siguiente:
Artículo 221.- Causales de anulabilidad
El acto jurídico es anulable:
-
-
- Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44.
- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
- Cuando la ley lo declara anulable.
-
Veamos, sucintamente, cada una de ellas.
3.1.1. Por capacidad de ejercicio restringida de la persona contemplada en los numerales 1 al 8 del artículo 44
Tienen capacidad de ejercicio restringida: las personas de 17 años, los pródigos, los que incurren en mala gestión, los ebrios habituales, los toxicómanos y los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
3.1.2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación
Cuando nos referimos a los vicios de la voluntad, ha existido una declaración o sea ha habido una manifestación de voluntad emitida por uno de los agentes del negocio jurídico o contrato y bajo este supuesto el negocio, en principio, no podría ser atacado de nulidad.
Sin embargo, si en el proceso formativo de esa voluntad se ha declarado algo o que bien no se quería por haber sido determinada la voluntad por una fuerza irresistible o la amenaza de padecer un mal (violencia o intimidación), o inducida maliciosamente por un tercero (dolo) o debido a una creencia equivocada; o inclusive en aquellas casos en los que habiendo una voluntad interna correctamente formada se declaró mal (error), el derecho ofrece el remedio para atacar esos actos mediante la anulabilidad de los mismos
Asimismo, están regulados en el Título VIII (Vicios de la voluntad) del Libro III (Acto jurídico).
3.1.3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero
Se sobreentiende que hace alusión a la simulación relativa en la que existen dos actos: uno simulado y otro disimulado. El primero es aquella apariencia mostrada a terceros pero que realmente no se quiere celebrar y el segundo es aquel acto oculto que desconocen los terceros, pero que realmente desean celebrar las partes. Es este segundo acto el que tendría que perjudicar el derecho de tercero para configurarse como causal.
3.1.4. Cuando la ley lo declara anulable
Por ejemplo, el negocio jurídico consigo mismo (art. 166 del Código Civil).
3.2. Alegación de la anulabilidad
Las causales de anulabilidad solo pueden ser invocadas por una de las partes de la relación jurídica obligacional y de ninguna forma pueden ser declaradas de oficio por el juez, aunque resulten manifiestas. Asimismo, admiten subsanación mediante la confirmación (arts. 230 al 232 del Código Civil).
¿A qué se debe este tratamiento de la anulabilidad? El que involucra intereses de orden privado y no público.
4. Conclusiones
En el ordenamiento jurídico peruano los requisitos de validez del acto jurídico son: 1: Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley, 2. Objeto física y jurídicamente posible, 3. Fin lícito y 4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad (art. 140 del Código Civil).
Evidentemente de no concurrir todos los requisitos de validez del acto jurídico estaremos frente a un acto jurídico inválido ergo no podrá producir efectos jurídicos a menos que sea posible subsanar sus defectos intrínsecos.
La nulidad y la anulabilidad son manifestaciones de una categoría más amplia, es decir la invalidez.
Los actos nulos tienen la naturaleza de insubsanables mientras que los anulables de subsanables.
Las causales de nulidad (art. 219 del Código Civil) pueden ser invocadas por:
– Quienes tengan legítimo interés (sean partes o no de la relación jurídica obligacional)
– Ministerio público
Y pueden ser declaradas de oficio (es decir sin invocación de causal alguna) por el juez:
– Cuando resulte manifiesta
Asimismo, no pueden subsanarse por confirmación (arts. 230 al 232 del CC).
¿A qué se debe este tratamiento de la nulidad? El que involucra intereses de orden público y no privado.
Las causales de anulabilidad (art. 221 del Código Civil) solo pueden ser invocadas por una de las partes de la relación jurídica obligacional y de ninguna forma pueden ser declaradas de oficio por el juez, aunque resulten manifiestas. Asimismo, admiten subsanación mediante la confirmación (arts. 230 al 232 del Código Civil).
¿A qué se debe este tratamiento de la anulabilidad? El que involucra intereses de orden privado y no público.
5. Bibliografía
- Chaves de Farias, Cristiano y Rosenvald, Nelson. Curso de direito civil. Parte geral e lindb. Volume 1. São Paulo: Editora Atlas, 2015.
- Tantaleán Odar, Reynaldo. Nulidad del acto jurídico. Problemas casatorios. Lima: Gaceta Jurídica, 2014.
- Torrente, Andrea y Schlesinger, Piero. Manuale di diritto privato. Milano: Giuffrè Francis Lefebvre, 2020
[1] Andrea Torrente y Piero Schlesinger. Manuale di diritto privato. (Milano: Giuffrè Francis Lefebvre, 2020), 650.
[2] Cristiano Chaves de Farias y Nelson Rosenvald. Curso de direito civil. Parte geral e lindb. Volume 1. (São Paulo: Editora Atlas, 2015), 513.
[3] Reynaldo Tantaleán Odar. Nulidad del acto jurídico. Problemas casatorios. (Lima: Gaceta Jurídica, 2014), pp. 47-48.
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