¿Cuál es la diferencia entre mandato y poder? [Casación 380-2009, Ica]

Fundamento destacado.- Décimo: Que, por otro lado, debe tenerse clara la idea de que existe una notoria diferencia entre mandato y poder; toda vez que, por el primero se entiende que alguien está obligado a hacer algo, en tanto que, por el segundo se supone que alguien tiene la potestad de hacerlo. Es más, siguiendo la doctrina uniforme que al respecto existe, se dice que el poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido o en que es colocado el representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena, en cambio, el apoderamiento se va a definir como aquel acto jurídico en virtud del cual una persona, llamada Dominus negotti o principal, concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación.


LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA CASACIÓN N° 380-2009, lCA

Lima, veintitrés de julio del dos mil nueve.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

VISTOS; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los Vocales Mendoza Ramírez, Acevedo Mena, Ferreira Vildózola, Vinatea Medina y Salas Villalobos; se emite la siguiente sentencia:

1.- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación obrante a fojas ciento veintitrés del expediente recompuesto, interpuesto por don Jorge Miguel Torres García contra la resolución de vista de fojas ciento dieciocho del expediente señalado, de fecha veintiocho de abril del dos mil seis, que confirmó la resolución de fojas ciento cuarenta del expediente bajo referencia, de fecha seis de enero del dos mil seis, que declaró infundada la demanda de nulidad de actos jurídicos y cancelación de asientos registrales planteada por el recurrente en contra de la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de Ica y otros.

2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Mediante resolución de fecha trece de abril del dos mil nueve, obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema se ha declarado procedente el recurso de su propósito por la causal prevista en el inciso 1 del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre interpretación errónea de normas de derecho material, precisándose que se ha interpretado erróneamente el artículo 140 del Código Civil. Se alega que tanto el A quo como el Ad quem han interpretado erróneamente dicho artículo al considerar que el contrato de crédito comercial reunía los requisitos respecto al agente capaz, objeto físico y jurídicamente posibles, al existir la imposibilidad de celebrar el contrato indicado por parte del demandado, don Miguel Toribio Torres Córdova en razón de que ya no contaba con la capacidad legal al haber muerto el poderdante, padre del recurrente, de lo cual se desprende la carencia de manifestación de voluntad.

3.- CONSIDERANDO:

Primero: Que, existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando concurren los siguientes supuestos: a) el Juez establece determinados hechos, a través de una valoración conjunta y razonada de las pruebas aportadas al proceso; b) estos hechos, así establecidos, guardan relación de identidad con los supuestos fácticos de una norma jurídica determinada; c) elegida esta norma como pertinente (sólo ella o en concurrencia con otras) para resolver el caso concreto, la interpreta (y aplica); d) en la actividad hermenéutica, el juzgador, utilizando los métodos de interpretación, yerra al establecer el alcance y sentido de aquella norma; es decir, incurre en error al establecer la verdadera voluntad objetiva de la norma, con lo cual resuelve el conflicto de intereses de manera contraria a los valores y fines del derecho y, particularmente, vulnerando el valor superior del Ordenamiento jurídico, como es el de la Justicia.

Segundo: Que, a fojas sesenta y nueve del expediente recompuesto, don Jorge Miguel Torres García en su nombre y en representación de don Jesús Jorge Torres Córdova, interpone demanda de nulidad de actos jurídicos, contenidos en los contratos privados de préstamos agrícola con garantía hipotecaria y prenda agrícola celebrados por don Miguel Toribio Torres Córdova con la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de Ica, con fecha primero de agosto del dos mil y once de abril del dos mil uno, legalizados notarialmente; y la cancelación del asiento N° 3, título N° 16637-REC -3681037086, de fecha cuatro de agosto del dos mil, de la ficha registral N° 01789-010110 del Registro de la Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Ica, que contiene la hipoteca del predio rústico denominado “el olivo” con Unidad Catastral N° 11949, ubicado en el distrito de San Juan Bautista, provincia y departamento de Ica, hipotecado a favor de la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de Ica, por la suma de US. $ 11,700.00 dólares americanos.

Tercero: Que, la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta del expediente recompuesto, del seis de enero del dos mil cinco, declaró infundada la demanda, sustentada en que: a) No existe documento que acredite la revocación del poder otorgado por el extinto don Miguel Torres Ramírez, ni constancia de que los beneficiarios con el préstamo del dinero hayan comunicado a la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de Ice del fallecimiento del otorgante del poder, su padre; b) El supuesto de que los demandantes desconocían de los contratos queda desvirtuado con el otorgamiento del poder de fecha quince de julio del dos mil tres, a favor del demandado, don Miguel Toribio Torres Córdova a efectos de que refinancie la deuda con la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de Ica; c) Del proceso de ejecución de garantías seguido por la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de Ica se advierte que el predio denominado “El Olivo” fue rematado y adjudicado a den Pedro Hitler Acevedo Cortez el doce de enero del dos mil cuatro, quien inscribió su derecho; por lo que, al no haber sido parte este último no puede afectarse de ningún modo su derecho adquirido por el incumplimiento de la obligación de los demandados Miguel Toribio Torres Córdova y Elodina Primitiva Milachay Contreras, que tienen la condición de rebeldes en dicho proceso; d) La parte demandante no ha señalado las causales de la nulidad de los actos jurídicos, por el contrario, las pruebas aportadas en el proceso de ejecución de garantías evidencian que dichos actos si reúnen las exigencias contenidas en el artículo 140 del Código Civil; e) La demanda deviene en improbada por cuanto se ha acreditado que la solicitud de préstamo presentada por los demandados Miguel Toribio Torres Córdova y Elodina Primitiva Milachay Contreras fue en plena vigencia del poder del quince de julio del dos mil tres, no siendo de su abono la declaración de parte de la demandada doña Elodina Primitiva Milachay Contreras rendida en la audiencia de pruebas.

Cuarto: Que, conforme a los fundamentos de la resolución de vista para confirmar la resolución apelada se precisa que: a) De la lectura de los poderes se aprecia que éstos fueron otorgados por don Miguel Torres Ramírez a don Miguel Toribio Torres Córdova con las facultades de solicitar préstamos con garantía de la propiedad del predio rústico “El Olivo”, de allí que don Miguel Toribio Torres Córdova en representación de su apoderado solicitó préstamo con garantía hipotecaria y prendaría agrícola de la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de Ica; por lo que, procedió a hipotecar el mencionado inmueble; b) No se puede aludir que el acto jurídico no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Civil, bajo el fundamento de que no se ha cumplido con las formalidades previstas en dicha disposición normativa, más aún, cuando por la fe registral toda persona toma conocimiento del contenido de las inscripciones, y esta se presume cierta y produce todos sus efectos, tal como lo contemplan los, artículos 2012, 2013 y 2014 del Código sustantivo, máxime cuando de autos no existe documento alguno que acredite que los referidos poderes oportunamente hayan sido revocados por su poderdante; c) Los demandantes tenían pleno conocimiento de la existencia del referido préstamo en razón de que ante los reclamos de la entidad demandada como acreedora para que honren con su obligación, mediante la escritura pública del quince de julio del dos mil tres otorgaron poder conjuntamente con otros a don Miguel Toribio Torres Córdova facultándole a éste último para que refinancie la deuda contraída, acogiéndose a las reglas del rescate financiero agrario.

Quinto: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código Civil, el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Requiriéndose para su validez que sea celebrado por agente capaz, que el objeto sea física y jurídicamente posible, y que el fin sea lícito; y que, en los casos que corresponda, se observe la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

Sexto: Que, la denuncia casatoria del recurrente contiene como sustento que al celebrarse los negocios jurídicos por el demandado, don Miguel Toribio Torres Córdova se carecía de facultad, en vista de que el poder con el que actuó se encontraba extinguido como consecuencia de la muerte del poderdante quien ya no podía expresar su voluntad precisamente por haber ocurrido su deceso con anterioridad a la celebración de aquellos negocios; en tanto que, en otra parte de su mismo recurso manifiesta que no habría existido agente capaz, así como tampoco hubo objeto física y jurídicamente posible, y que no se habría perseguido tampoco un fin lícito.

Sétimo: Que, en primer lugar se tiene como hechos principales probados y que no pueden ser modificados en esta sede casatoria que: los dos contratos de préstamo agrario se realizaron después del fallecimiento del poderdante, así como también que los accionantes tenían pleno conocimiento de la existencia de los referidos préstamos, toda vez que, éstos le otorgaron poder a su hermano, ahora demandado, facultándole a que refinancie la deuda contraída con la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de Ica, acogiéndose a las reglas del rescate financiero agrario.

Octavo: Que, estando determinados así los hechos, este Tribunal Supremo procederá a analizar cada uno de los supuestos denunciados, para lo cual se hace menester señalar que en la celebración del negocio jurídico puede actuar el propio interesado (sobre el que recaerán los efectos) u otra persona, en nombre y por cuenta de aquél. Cuando aquello ocurre se dice que hay representación, denominándose representante, y también apoderado, procurador, etcétera a quien obra por otro; representado -o dominus negotii o principal- a aquel por quien se obra; y negocio representativo, al verificado así.

Noveno: Que, asimismo cabe precisar que mediante el término representación, además de la acción de representar (cuya consecuencia es la realización del negocio representativo), se designa a la figura, o institución jurídica -acogida en nuestro Derecho- en cuya virtud es posible que una persona obre en nombre y por cuenta de otra. Y, también, se habla de conferir la representación, u ostentarla, etcétera, para significar que se concede poder de representación, o que se tiene tal poder; en consecuencia, se entiende a la actuación del representante como si fuese del representado, atribuyéndose a este último los efectos de dicho negocio jurídico.

Décimo: Que, por otro lado, debe tenerse clara la idea de que existe una notoria diferencia entre mandato y poder; toda vez que, por el primero se entiende que alguien está obligado a hacer algo, en tanto que, por el segundo se supone que alguien tiene la potestad de hacerlo. Es más, siguiendo la doctrina uniforme que al respecto existe, se dice que el poder designa estrictamente la situación jurídica de que es investido o en que es colocado el representante y que le permite o le faculta para actuar en la esfera jurídica ajena, en cambio, el apoderamiento se va a definir como aquel acto jurídico en virtud del cual una persona, llamada Dominus negotti o principal, concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación[2].

Undécimo: Que, en cuanto concierne a nuestra legislación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1801 inciso 3 del Código Civil, se establece que el mandato se extingue con la muerte del representado, acotando seguidamente el artículo 1804 que cuando el mandato se extingue por muerte, interdicción o inhabilitación del mandatario, sus herederos o quien lo represente o asista, deben informar de inmediato al mandante y tomar entretanto las providencias exigidas por las circunstancias; supuesto último que no resultaría aplicable al caso de autos, toda vez que, el demandado, don Miguel Toribio Torres Córdova al ser hijo del poderdante sabía de su fallecimiento, hecho que no ha sido negado, en consecuencia se tiene este hecho por sentado en el proceso.

Duodécimo: Que, estando a lo dicho, en el caso de autos se habría dado el supuesto previsto por el inciso 3 del artículo 1801 de nuestro Código Civil, con lo cual tendríamos que cuando el demandado, don Miguel Toribio Torres Córdova celebró los contratos de préstamos agrario con garantía hipotecaria, estaba actuando sin tener representación porque la que tenía se había extinguido con la muerte de su mandante, no obstante, conforme al artículo 1803 del Código Civil que prescribe que la muerte, interdicción o inhabilitación del mandante no extinguen el mandato cuando éste ha sido celebrado también en interés del mandatario o de un tercero, situación fáctica que ha sido examinada por las instancias de mérito al señalar la resolución de fojas ciento cuarenta, cuando se precisa que Jorge Miguel Torres García, Jesús Jorge Torres Córdova, Martha Isabel Torres de Pasache y Ana María Manuela Torres Córdova otorgaron poder especial para que en sus nombres y representación, don Miguel Toribio Torres Córdova inicie y continúe los trámites de refinanciación de deuda ante la Caja Rural de Ahorro y Crédito Señor de Luren acogiéndose al rescate financiero agrario, ha quedado desvirtuado lo vertido por el recurrente respecto del desconocimiento de la deuda.

Décimo Tercero: Que, al haber actuado de tal modo, los accionantes van en contra de la resultancia de los actos propios (venire contra factum proprium non valet), al pretender oponerse ahora a la ejecución de un negocio jurídico, con una causa indudablemente contradictoria, cuando antes tuvieron comportamientos jurídicos propios de inequívoca significación, como el otorgar poder al demandado, don Miguel Toribio Torres Córdova para la refinanciación de la deuda ante la entidad financiera también demandada en esta causa; lo cual demostraría que estarían actuando con evidente mala fe, contrariando las normas éticas que deben imperar en todo acto jurídico, contempladas por nuestro Ordenamiento civil.

Décimo Cuarto: Que, siendo ello así, no ha existido interpretación errónea del artículo 140 del Código Civil en la resolución recurrida que al confirmar la resolución apelada que declaró infundada la demanda ha evaluado que el acto jurídico cuya nulidad se pretende cumplió las formalidades exigidas en las normas contenidas en la disposición legal precitada.

4. RESOLUCIÓN

Declararon: INFUNDADO el recurso de casación obrante a fojas ciento veintitrés del expediente recompuesto, interpuesto por don Jorge Miguel Torres García contra la resolución de vista de fojas ciento dieciocho del expediente señalado, de fecha veintiocho de abril del dos mil seis; CONDENARON al recurrente al pago de una multa ascendente a dos unidades de referencia procesal; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos contra la Caja Rural de Ahorro y Crédito “Señor de Luren” de lea y otros, sobre nulidad de actos jurídicos y cancelación de asientos registrales; Señor Vocal Ponente: Acevedo Mena; y los devolvieron.-

SS.
MENDOZA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
FERREIRA VILDÓZOLA
VINATEA MEDINA
SALAS VILLALOBOS


[1] Cfr. Albaladejo, Manuel, ‘La representación’, en: Anuario de Derecho Civil, 1958,p, 767.
[2] Cfr. Diez-Picazo, Luis, ‘La representación en el derecho privado”, Madrid: Civitas, 1992, pp. 35, 125y 133.

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