Quienes han leído íntegramente la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundadas las demandas de hábeas corpus presentadas a favor de Ollanta Humala y Nadine Heredia, saben que hay un pasaje importante dedicado al derecho que protege este recurso.
Según la sentencia en mayoría (firmada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa), el derecho a la libertad personal (especie) es un elemento integrante del derecho a la libertad individual (género). Así, el magistrado Eloy Espinosa-Saldaña, en su fundamento de voto que acompaña a la sentencia, hizo una distinción entre los términos «libertad personal» y «libertad individual», y determinó sus alcances en este caso en particular.
5. La ponencia afirma que el derecho a la libertad personal constituye un elemento integrante del derecho a la libertad individual. Para lo que aquí importa en concreto, lo referido a que derechos pueden o no tutelarse mediante hábeas corpus, lo primero que habría que señalar en este punto es que el hábeas corpus surge precisamente como un mecanismo de protección de la libertad personal o de la dimensión física de la libertad y lo que le resulte conexo. En efecto, ya desde la Carta Magna inglesa (1215), e incluso desde sus antecedentes (vinculados con el interdicto De homine libero exhibendo), el hábeas corpus tuvo desde sus inicios siempre como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo de tutela urgente frente a detenciones arbitrarias, o demás vulneraciones o amenazas de vulneración de la libertad personal.
6. De otro lado, si bien en nuestra historia el hábeas corpus ha tenido un alcance diverso, conviene tener el cuenta que, en lo concerniente a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en el inciso 1 del artículo 200, que “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos que en el literal a, inciso 24 del artículo 2 también de la Constitución se establece que “Toda persona tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a
diversas formas de constreñimiento de esa libertad.
7. Al respecto, vemos entonces, que la Constitución usa dos términos diferentes en torno a un mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones he explicitado las diferencias existentes entre las nociones de libertad personal, que alude a la libertad física, y la libertad individual, que hace referencia a la libertad o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción conceptual no pareciera necesariamente haber sido la que ha tenido en cuenta una lectura literal de lo previsto por el constituyente (el cual, como también ya se ha dicho en anteriores oportunidades, no siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, en mérito a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, resultando una obligación del Tribunal emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
8. Lo expuesto es especialmente relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo concepto. Aquí, si se entiende el tema sin efectuar mayores precisiones, puede llegarse a una situación en la cual, en base a una genérica referencia a “libertad individual”, podemos terminar introduciendo materias a ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por amparo. Ello podría desnaturalizar la demanda del uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
9. Lamentablemente hasta hoy la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones ha partido de un concepto estricto de libertad personal (usando a veces inclusive el nombre de libertad individual) como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente a la libertad e integridad físicas, así como sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, el cual, si bien con una redacción equívoca, se refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual”, pasa luego a enumerar básicamente diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física.
10. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de un concepto amplísimo de libertad personal (el cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, debido a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”.
En esa línea de pensamiento, se ha sostenido que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido”; o también, supuestamente sobre la base de lo indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”.
11. Ahora bien, y con relación a la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador, quiero precisar que lo que en realidad la Corte Interamericana allí indicó es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos, al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, la misma Corte señaló que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico” (párr. 53), y que esta libertad es diferente de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr. 52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención Americana”, precisando asimismo que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no señala que esta libertad (individual) en este sentido amplísimo o genérico es la que debe ser protegida por el hábeas corpus. Por el contrario, lo que señala es que la libertad tutelada por el artículo 7 de la Convención Americana (cláusula con contenidos iusfundamentales similares a los previstos en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución, o en el artículo 25 de nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.
12. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal (o de libertad individual) sostenida por algún sector puede, con todo respeto, tener como consecuencia una “amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo, con todo lo que ello pueda involucrar en una eficaz tutela de los derechos. En efecto, asuntos que corresponden a esta amplia comprensión de libertad, tales como la libertad de trabajo o profesión (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007-HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f. j. 6, STC 05527-2008-PHC/TC, f. j. 21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N° 0004-2010-PUTC, ff. jj. 26-27), merecerían ser dilucidados a través del hábeas corpus, conforme a dicha postura.
13. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales, e implicaría una decisión de política institucional muy desfavorable al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño de tutela urgentísima, y con menos formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme a la Constitución, este proceso ha sido ideado para tutelar los derechos fundamentales más básicos y demandantes de rápida tutela, como es el de la libertad personal (entendida como libertad corpórea), así como otros ámbitos de libertad física equivalentes o materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
14. Señalado esto, considero que el objeto del hábeas corpus debe ser entendido como el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea) y lo que le resulte materialmente conexo. Y es que, tal como lo establece la Constitución vigente, también el hábeas alcanza a aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal (y lo que razonablemente le circunda), el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. Así, puede entenderse, entre otros factores que es el hábeas corpus el escenario destinado a atender casos como el que hoy toca analizar, más no corresponde utilizarle para ver otro tipo de controversias.
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1 May de 2018 @ 08:42