Diferencia entre reciprocidad jurídica y política (España) [AAN 531/2017]

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Fundamento destacado: Septimo.- Alega el reclamado la ausencia del principio de reciprocidad con la República de Brasil por aplicación del artículo 5 LI de la Constitución brasileña de 1988.

El principio de reciprocidad se desdobla en dos planos distintos, uno referido a la actuación judicial (reciprocidad jurídica) y otro reservado al gobierno (reciprocidad política), correspondiendo al primero el examen de los aspectos técnicos y de tutela del derechos fundamentales y garantías aplicables al caso, mientras que el segundo se ocupa esencialmente del aspecto político con la discrecionalidad que ello conlleva, y así se traslada al articulado de la Ley de Extradición Pasiva ( art.1.2) que se refiere al principio de reciprocidad “En todo caso la extradición sólo se concederá atendiendo al principio de reciprocidad…” , y en su artículo 6.2 Ley de Extradición Pasiva dispone: “La resolución del Tribunal declarando procedente la extradición no será vinculante para el Gobierno, que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás intereses esenciales para España. Contra lo acordado por el Gobierno no cabrá recurso alguno”.

Asimismo, el Tribunal Constitucional ( STC 87/2000, de 27 de marzo ) deja la puerta abierta para distinguir la reciprocidad política, que se sustenta en un acto de soberanía propio del poder ejecutivo (fase gubernativa) de aquella reciprocidad jurídica, que se encuentra determinada en una norma, y por ello, pasa a formar parte del derecho extradicional que puede y debe ser aplicado por el Juez de la extradición, y por ello la ausencia de reciprocidad basada en el estricto principio de legalidad es de obligado cumplimiento para esta Sala, y ello al margen de lo que se ha denominado reciprocidad política, propia del ámbito gubernativo (SSTC181/2004, de 2 de noviembre , y 292/2005, de 10 de noviembre ).

[…]


CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Roj: AAN 531/2017 – ECLI:ES:AN:2017:531A
Id Cendoj: 28079220022017200001
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 2
Fecha: 15/06/2017
Nº de Recurso: 77/2016
Nº de Resolución: 17/2017
Procedimiento: PENAL – APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Ponente: JUAN PABLO GONZALEZ-HERRERO GONZALEZ
Tipo de Resolución: Auto
Resoluciones del caso: AAN 531/2017, AAN 662/2017

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA EXTRADICIÓN Nº 77/16
EXPEDIENTE EXTRADICIÓN Nº 44/16
Juzgado Central de Instrucción nº 1
AUTO Nº 17/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA (PRESIDENTA)
D. ENRIQUE LÓPEZ LOPEZ
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Madrid a quince de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 77/2016, dimanante del procedimiento de extradición 44/16 del Juzgado Central de Instrucción nº1, seguido a instancia de las autoridades de Brasil, contra el ciudadano de nacionalidad española y brasileña Augusto Aureliano , nacido el NUM000 de 1973 en Sao Paulo ( Brasil ), hijo de Ruth Diana y de Marcos Rogelio , con DNI nº NUM001 , en situación de libertad provisional por esta causa, defendido por la letrado Don Emilio Naranjo Llamazares. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Doña Ángela Gómez- Rodulfo, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante comunicación de 19 de noviembre de 2016, se puso en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 1 de la Audiencia Nacional, la detención en Madrid del reclamado por las autoridades brasileñas Augusto Aureliano , para su enjuiciamiento como autor de un delito de cohecho, blanqueo de capitales y organización criminal.

Con fecha 19 noviembre de 2016, se celebró la comparecencia del artículo 505 LECrim ante el Juzgado Central de Instrucción nº 1 el cual, mediante Auto de la misma fecha decretó la prisión provisional y sin fianza del detenido. Por auto de fecha 3 de febrero de 2017 se acordó la libertad provisional con retirada de pasaporte, prohibición de abandonar el territorio nacional y obligación de comparecer ante el juzgado todos los lunes.

SEGUNDO.- El Consejo de Ministros, en su reunión del día 20 enero 2017, acordó la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición.

TERCERO.- El 26 enero 2017 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la LEP manifestando el reclamado que no consiente en la extradición y que no renuncia al principio de especialidad, elevándose el expediente por auto de la misma fecha a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

CUARTO.- Se acompaña la petición de demanda extradicional deducida por las autoridades judiciales de la República de Brasil los siguientes documentos:

a) Comunicación remitida por el Director del Departamento de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la justicia al Ministerio de Relaciones Exteriores incorporando solicitud de extradición con resumen de los hechos y documentos anexos.

b) Pedido de búsqueda y aprehensión criminal de 5 julio de 2016 del 13º Juzgado Federal de lo Penal de Curitiba.

c) Pedido de búsqueda y aprehensión criminal de 23 noviembre 2016, autorizada por el Ministerio Público Federal con información actualizada sobre el paradero del fugitivo

d) Copia de los textos legales relativos a los delitos, las penas, la prescripción y la competencia.

e) Pedido de prisión preventiva para fines de extradición suscrito en fecha 21 noviembre 2016 por el Fiscal de la República en Paraná.

QUINTO.- Los hechos objeto de extradición son los siguientes:

En gran síntesis, en el ámbito de la “Operaçao Lava Jato” se han colectado pruebas de un gran plan criminal de cartel, fraude, corrupción y blanqueo de capitales en el ámbito de la empresa “Petróleo Brasileiro S/A Petrobras” cuyo accionista mayoritario y controlador es la Unión Federal.

Grandes constructoras de Brasil, entre ellas la OAS, UTC, Carmargo Correa, Odebrecht, Andrade Gutiérrez, Mendes Júnior, Queiroz Galvao, Engevix, SETAL, Galvao Engenharia, Techint, Promon, MPE, Skanska, IESA y GDK tendrían formado un cartel, por la cual tendrían sistemáticamente frustrado las subastas de la Petrobras para la contratación de grandes obras.

Además, como se ha probado a lo largo de la “Operaçao Lava Jato”, las empresas, que componen ese cartel, han pagado sistemáticamente sobornos a los dirigentes de la empresa estatal, en particular los responsables por la Dirección de Abastecimiento, por la Dirección de Ingeniería o Servicios y por la Dirección Internacional, sin contar los agentes políticos y los partidos políticos.

Entre las constructoras, los Directores de la Petrobras y los agentes políticos, actuaban terceros encargados del envío de las ventajas indebidas y del blanqueo de capitales, los llamados operadores, entre los cuales se encuentra Alvaro Nicolas . Severino Luciano, accionista y dirigente de la UTC Engenharia, fue la primera persona a revelar las conductas criminales del Señor Alvaro Nicolas en la Justicia. El ejecutivo ha firmado un acuerdo de colaboración con la Fiscalía General de la República, homologado por la Corte Suprema Federal. En el ámbito del acuerdo, se ha admitido el pago de sobornos a los dirigentes de la Petrobras por la UTC Engenharia.

La declaración de culpabilidad negociada complementaría dada en 17/03/2016, Severino Luciano ha apuntado que la UTC Engenharia ha utilizado los servicios de Alvaro Nicolas para obtener dinero en especie después de haber utilizado en pagos de sobornos a los agentes públicos y políticos. Por lo tanto, la UTC Engenharia ha firmado contratos de prestación de servicios fraudulentos con las empresas de Alvaro Nicolas , como la Econocell do Brasil, TWC Participacoes Ltda. y también la oficina Tacla Duran Sociedade de Advogados. Los valores correspondientes a los servicios contratados fueran pasados a esas empresas que han retirado los valores en especie y los han regresado a la UTC. Los servicios contratados no fueran prestados o, ni siquiera, fueran sobre- valuados, siendo solamente un subterfugio para el envío de valores indebidos. Más de treinta y cinco millones de reales en especie fueran blanqueados por Alvaro Nicolas para la UTC Engenharia. Walmir Pinheiro Santana, Director Financiero de la UTC Engenharia, que también ha firmado una declaración de culpabilidad negociada, ha confirmado las declaraciones prestadas por Severino Luciano . La eliminación del secreto fiscal de las empresas Tacla Duran Sociedade de Advogados y la Econocell do Brasil – Provedores Ltda, dirigidas por Alvaro Nicolas , ha apuntado que sendas recibieran recursos millonarios de las empresas involucradas en el cartel y el plan criminal de pago de sobornos en la Petrobras. En ese sentido, la Tacla Duran Ltda. ha recibido, de 2011 a 2013 R$ 9.104.000,00 de la UTC Engenharia y R$ 25.500.000,00 de la Mendes Júnior Trading Engenharia. Además, la Tacla Duran ha recibido, en 2011, R$ 536.234,32 de las empresas Piemonte Empreendimentos Ltda. y Treviso Empreendimentos Ltda., ambas de Júlio Gerin de Almeida Camargo, confeso intermediador del pago de sobornos en el plan criminal de la Petrobras e ya condenado en el proceso 5083838- 59.2014.4.04.7000 . Enseguida, la Econocell do Brasil y la TWC Participacoes Ltda. han recibido depósitos de R$ 17.045.831,20 y R$7.264.489,17, respectivamente, de las cuentas de las sociedades pantallas que pertenecen a otro importante operador condenado por la asociación criminal y de blanqueo de capitales en el ámbito de la “Operaçao Lava Jato” (Autos n. 5012331-04.2015.4.04.7000), Adir Assad. Se han identificado los depósitos millonarios en las cuentas de las empresas controladas por Alvaro Nicolas provenientes de otras constructoras o empresas con contratos públicos. Algunas de ellas también figuran como depositantes en cuentas de las sociedades de pantalla controladas por Adir Assad, como la S A Paulista de Construçoes e Comercio (depósitos de R$ 10.872.850,00 de 2011 a 2013), la EIT Empresa Industrial Técnica S/A y EIT Engenharia (depósitos de R$ 3.712.673,40 de 2011 a 2013), y la Construtora Triunfo (depósitos de R$ 2.161.000,00 de 2011 a 2013). Además, se verifican los depósitos oriundos de las concesionarias de servicios públicos, como la Econorte -Empresa Concessonaria de Rodovias do Norte S/A (R$ 1.005.714,50) y la TPI Triunfo e Participaçoes (R$ 467.373,00). Se han también colectado pruebas que Alvaro Nicolas hacía servicios al Sector de Operaciones Estructuradas de la Odebrecht, o sea, al departamento que estaba encargada de la realización del pago de sobornos en Brasil y al extranjero, en favor de funcionarios públicos y agentes políticos. Según las declaraciones del acusado y colaborador, Vinicius Veiga Borin, que utiliza algunas de las cuentas secretas mantenidas por la Odebrencht al extranjero, valores de esas cuentas eran enviados sucesivamente para las cuentas secretas al extranjero de Alvaro Nicolas (la Bezoya Trading Limited; la Mext Trading Corp; la Nevada Investments Ltd; la Ocean City Enterprises LLC; la Vivosant Corp. S/A; ZB International Ltd; la GVTEL Corp SL; y la IFX Trading Corp), que, a su vez, daba lo equivalente en reales en Brasil, utilizando los servicios de tres otros operadores financieros, entre ellos Adir Assad. El valor en especie era, a su vez, utilizado para realizar pagos indebidos a los agentes públicos.

SEXTO.- Una vez elevado el procedimiento a la Sala, en fecha 9 de mayo de 2017, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal interesó la entrega del reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa, como cuestión previa se solicitó se declarara la improcedencia la extradición sobre la base de que los hechos que la motivaron han sido archivados por el Tribunal que conocía de los mismos. También se opuso a la entrega alegando diversos motivos, a los que se dará respuesta en los fundamentos de derecho de esta resolución.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 22 mayo 2016 se requirió a las autoridades de Brasil para que informen si se mantiene la petición de extradición del reclamado, habiéndose remitido a través de Interpol comunicación según la cual las órdenes de detención emitidas en Brasil contra el reclamado siguen siendo válidas.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La defensa del reclamado por las autoridades judiciales de la República de Brasil, fundamenta su oposición a la entrega en las siguientes alegaciones:

El escrito comienza con un extenso epígrafe de ” antecedentes” en el que con escasa ortodoxia se mezclan una serie de consideraciones sobre supuestas deficiencias de la documentación extradicional tales como falta de claridad en cuanto a los delitos que se le imputan, en aras al principio de especialidad, incumplimiento de los requisitos establecidos por no haber indicación de fecha y lugares de los hechos con exactitud y por presentarse la normativa aplicable de forma incompleta, no habiendo aportado prueba de que el reclamado se encontrara en España, que la traducción remitida no es una traducción oficial no cumpliendo los requisitos exigidos en el Decreto 2555/1977, o en cuanto a la descripción de los hechos, que existen diversas omisiones, y sobre la calificación jurídica , que el delito por el que se solicita la extradición es perseguible en España, por haberse utilizado sociedades españolas y el sistema bancario español.

En cuanto a los motivos concretos de denegación de la extradición la defensa del reclamado alega en su escrito que concurren los siguientes:

a.- Vulneración del principio non bis in ídem por entender que la persona reclamada está sujeta a proceso en el Estado requerido, siendo objeto de las Diligencias de Investigación 20/2016 que se siguen en la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

b.- Vulneración del artículo 4.6 de la LEP por no dar el Estado requirente garantía de que la persona reclamada no será sometida a tratos inhumanos o degradantes, entendiendo que en las instituciones penitenciarias de Brasil no se garantiza la seguridad de los presos.

c.- Principio de reciprocidad dado que la Constitución brasileña prohíbe la extradición de sus nacionales, siendo el reclamado ciudadano español con arraigo familiar y social en España.

d.- Motivos políticos o conexos, sin mayores precisiones.

SEGUNDO.- La extradición entre el Reino de España y la República de Brasil se rige por:

a) Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de del Brasil, hecho en Brasilia el 2 de febrero de 1988 (BOE nº 14, de 21 junio de 1990). b) Acuerdo sobre la simplificación de la extradición entre la República Argentina, la República del Brasil, el Reino de España y la República portuguesa, hecho en Santiago de Compostela el 3 de noviembre de 2010 (BOE nº 99, de 26 abril 2017). c) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.

TERCERO.- Para dar respuesta a las primeras alegaciones de la defensa planteadas por escrito en trámite de alegaciones pero que no fueron reproducidas en el acto la vista sobre supuestas deficiencias formales conviene consignar que los hechos por los que se solicita la extradición aparecen perfectamente descritos en los Antecedentes de hecho de la resolución que no ocupa, y más concretamente en la solicitud de extradición y pedido de búsqueda y aprehensión del 13º Juzgado Federal de Curitiba que describe los hechos delictivos que se atribuye al reclamado con suficiente concreción de circunstancias de tiempo y lugar.

El motivo no puede prosperar. Esta Sala ha venido considerando que para cumplir con las exigencias del art.7.1 de la LEP es suficiente una exposición sumaria de acción, lugar y fecha, sin que sea necesario un relato minucioso. Pero la documentación, más allá de lo exigible aporta un extenso resumen de los hechos atribuidos al reclamado con referencia a los elementos de imputación. Estos hechos, según la legislación venezolana, serían constitutivos de los delitos de lavado de dinero del art. 1º de la Ley 9.613/1998, corrupción activa del art. 333 del Código Penal brasileño y organización delictiva del art. 2º de la Ley 12.859/2013 , hechos que en la legislación penal española podrían ser constitutivos de organización criminal ( art. 570 CP ), blanqueo de capitales ( art. 301 y ss CP ) y delito de cohecho ( arts. 419 y ss. CP ).

Respecto al lugar de comisión del hecho delictivo, hay que considerar que en orden a la competencia territorial, el TS español entiende, y así lo reafirmó en el Acuerdo no jurisdiccional de 3 marzo de 2005 lo siguiente: “el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa. ”

Es decir, sería de aplicación la teoría de la ubicuidad, en relación con la cual la STS del 18 septiembre 2008 aclaró que la misma se sintetiza en un doble criterio, a saber, 1º, que se haya realizado algún elemento del tipo (acción o resultado) y 2º, que se discute entre varios órganos judiciales aptos para actuar en tales lugares, el primero que hay iniciado las actuaciones ha de considerarse competente para continuarlas. En el caso concreto es claro que lo fundamental de la actividad delictiva se desenvuelve en Brasil aun cuando el reclamado haya utilizado dos empresas con domicilio en Pontevedra para el lavado de una parte de los beneficios.

En el anexo B se aporta copia de los tipos penales, artículos que describen las conductas y plazo de prescripción máximo aplicable.

La traducción incorpora sello de autentificación de Ministerio de Justicia que es suficiente garantía de autenticidad habiendo sido remitida por conducto diplomático. Debe entenderse que la traducción es oficial cuando reúne los requisitos exigidos por la normativa del ordenamiento de la parte requirente , bien por haber sido directamente homologado por la autoridad judicial que lo incorpora al expediente y remite al Estado requerido, bien por incorporar una declaración de autoridad u organismo que tenga facultades a tal efecto en el estado requirente, pero lo que no puede pretenderse, por irrazonable, es que las autoridades norteamericanas sometan la traducción a lo estipulado en la normativa española, en concreto, al RD 2555/1997, y que la traducción tenga que ser efectuada por un traductor Jurado homologado por la oficina del Ministerio español de Asuntos Exteriores.

CUARTO.- En el acto de la vista la defensa del reclamado planteó como cuestión previa la improcedencia de la extradición por haber sido archivado el procedimiento por las autoridades competentes brasileñas, rechazando la denuncia formulada contra Alvaro Nicolas . Para justificar su petición aporta debidamente traducido y apostillado documento nº 3 consistente en auto dictado por el Juzgado de Curitiba en fecha 20 de abril 2017 que según la defensa rechaza expresamente la denuncia y documento nº 4 consistente en certificado emitido en fecha 5 de mayo de 2017 por la Justicia Federal que corrobora que nada consta contra el reclamado. Como punto de partida hemos de señalar que el análisis de la documentación aportada por la defensa del reclamado no se desprende en modo alguno la realidad de las manifestaciones de la defensa pues el documento nº 3 es una decisión de la Sección 13ª federal de Curitiba de fecha 20 de abril 2017 por la que se acepta la denuncia contra varios de los implicados, y respecto a Alvaro Nicolas se limita a señalar que está en el extranjero donde responde a un proceso de extradición, consignando que no es apropiado reunir en una misma acción penal personas que se encuentran en situaciones procesales dispares siendo necesario imprimir urgencia al acción penal contra el acusado preso en Brasil, lo que no será posible con otro acusado en el extranjero . En ningún momento se archiva el procedimiento contra el reclamado. Y en cuanto al documento en nº 4 se limita a indicar que no consta en los sistemas procesales información relativa a la existencia de acciones criminales con condena firme, ejecuciones penales firmes o medidas de secuestro y arresto criminal, de lo que no puede desprenderse de inexistencia de procedimiento o el archivo de la solicitud de extradición. Sin embargo, para mayor seguridad la Sala acordó solicitar a las autoridades de Brasil a través de interpol información sobre si la demanda de extradición seguía en vigor habiendo contestado Interpol Brasilia informando mediante comunicación de 6 de junio que las órdenes de detención emitidas en Brasil contra el citado anteriormente siguen siendo válidas.

En base a lo expuesto, no existiendo duda alguna sobre la vigencia de la solicitud de extradición, procede rechazar la petición de archivo de este procedimiento.

[Continúa…]

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