Diferencia entre una declaración que demuestra un hecho y aquella que sirve para corroborar hechos [Casación 1673-2017, Nacional]

Fundamento destacado: Octavo. […] 8.2. Sin embargo, debe saberse distinguir cuándo una declaración de colaborador eficaz sirve para demostrar un hecho en sí, o cuándo sirve para corroborar (junto con otros elementos de convicción) hechos imputados, tal como cualquier otra declaración testimonial. Así, en el primer caso, resulta evidente que se requiere que lo señalado por el declarante se encuentre corroborado dentro del propio cuaderno de colaboración eficaz, mientras que, si se tratarse de una declaración corroborativa más, del grupo de testimoniales, podrá ser suficiente lo indicado, en tanto guarde relación con estas (aunque solo a efectos de ratificación, no para beneficio del proceso de colaboración eficaz).

[…]

8.4. En ese sentido, la declaración de un colaborador eficaz (independientemente de los elementos de convicción obtenidos de su corroboración) puede servir por sí sola para constituirse como sustento probatorio, siempre que se acompañe con otros elementos que la corroboren (no siendo ello de exclusividad a las propias de su proceso especial sino también a cualquier otra incorporada al principal).


Sumilla: Falta de motivación suficiente. Tanto el auto de vista superior recurrido como el de primera instancia carecen de la debida motivación, por lo que resulta pertinente declarar la nulidad de ambos y retomar los actos procesales a la audiencia de prisión preventiva, a fin de que otro juzgado de investigación preparatoria emita la resolución respectiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 1673-2017
NACIONAL

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, once de abril de dos mil diecinueve

AUTOS y VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior, contra el auto de vista del tres de noviembre de dos mil diecisiete, que revocó la resolución de primera instancia del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva solicitado por el representante del Ministerio Público contra los procesados Elizabeth Amanda Palomino Córdova, Elizabeth Teresa Segura Tarquina, Gonzalo Bernardino Chevarría Jiménez y Vicente Díaz Arce, por el plazo de treinta y seis meses, en la investigación que se les sigue por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado; y, reformándola, declararon infundado el pedido fiscal y les impusieron comparecencia simple.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

§ I. Antecedentes

Primero. De autos se tiene que, mediante la resolución del veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (foja 340), el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Sala Penal Nacional declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, solicitado por el Ministerio Público, e impuso mandato de prisión preventiva contra Vicente Díaz Arce, Elizabeth Amanda Palomino Córdova, Elizabeth Segura Marquina y Gonzalo Bernardino Chevarría Jiménez, por el plazo de treinta y seis meses, en la investigación que se les sigue por los delitos de lavado de activos y asociación ilícita para delinquir, en perjuicio del Estado.

Segundo. Contra dicha decisión, los procesados afectados (foja 385, 432, 452 y 484) interpusieron sus respectivos recursos de apelación (concedidos a foja 532), los que fueron reiterados y desarrollados en la audiencia de apelación de auto del veintisiete de octubre de dos mil diecisiete (foja 544), tras la cual, la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional emitió la resolución superior del tres de noviembre de dos mil diecisiete (foja 552), con la que revocó el auto de primera instancia que dispuso mandato de prisión preventiva contra los procesados; y, reformándola, declaró infundado el pedido del representante del Ministerio Público para imponer contra los imputados mandato de comparecencia simple.

Tercero. En mérito de ello, el titular de la acción penal interpuso recurso de casación (foja 586), que fue concedido por la Sala Superior y remitido a esta Suprema Instancia para su calificación respectiva.

§ II. Motivos de la concesión

Cuarto. El auto de calificación, del trece de julio de dos mil dieciocho (foja 103 del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema), precisó:

[E]ste Supremo Tribunal considera pertinente conocer el fondo del asunto, a fin de desarrollar doctrina jurisprudencial respecto del tema planteado, esto es, determinar los parámetros de motivación mínima cuando se considere que los elementos de convicción debatidos en audiencia no son graves ni fundados, a fin de evitar falacias de atención selectiva. Del mismo modo, si la inconcurrencia de los procesados a las citaciones fiscales y policiales se puede constituir en un peligro procesal, y si la información brindada por el colaborador eficaz —a nivel de etapa preliminar y en requerimientos de medidas cautelares— es válida para sustentar una prisión preventiva siempre y cuando se haya corroborado a nivel indiciario [sic].

De este modo, corresponde realizar el análisis del caso, conforme a lo habilitado por el auto de calificación antes referido.

§ III. Análisis del caso

Quinto. El auto de primera instancia, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, dividió los temas materia de análisis en seis aspectos y señaló sobre estos:

5.1. Respecto a la existencia o no de una presunta organización criminal, comenzó afirmando la existencia de una organización criminal con apoyo de otra organización conocida como el “Clan Orellana”. Así, señaló que los cabecillas en el presente caso serían Vicente Díaz Arce y su esposa Elizabeth Amanda Palomino Córdova, mientras que Elizabeth Segura Marquina y Gonzalo Chavarría Jiménez resultan ser los abogados del área legal de la organización. Ello lo sustentó en mérito de:

a) La Declaración del CELAV número 16-2015 (señalado en distintas fechas y preguntas) en la que, de modo general, refirió que la finalidad de la organización criminal fue el saneamiento de propiedades inmuebles; para lo que, se asesoraron de Ludith Orellana, por encargo de Rodolfo Orellana, situación que se materializó para la inscripción de la galería Santa Lucía.

b) Declaración de Pedro Guzmán Molina, respecto a trámites de inscripción registral a pedido de Ludith Orellana, por encargo de la procesada Elizabeth Palomino Córdova.

c) Declaración de Pedro Landa Niada, en la que se hace referencia a su pertenencia a la red Orellana como testaferro y que habría participado también en un acto jurídico simulado a favor de Elizabeth Palomino Córdova (recepción y devolución de cheque).

d) Declaración de Wilmer Arrieta Vega, quien como testaferro habría recibido dinero, al igual que en el caso anterior.

e) Declaración de Patricia Pilar Rojas Rocha, quien señaló que otro procesado de apellido Vásquez Ríos trabajó como árbitro para los procesos fraudulentos del clan Orellana y que tuvo reuniones en casa de Palomino Córdova con Segura Marquina y Gonzalo Chavarría, que eran sus abogados de planta.

f) Reporte de la UIF (Unidad de Inteligencia Financiera), que corrobora la versión de esta colaboradora, que es la piedra angular para sostener la existencia de la organización criminal. Sobre Arrieta Vega, señala que es uno de los testaferros de esta organización, quien sin tener actividad económica cierta habría recibido USD 980 000.00 y USD 650 000.00 (novecientos ochenta mil y seiscientos cincuenta mil dólares americanos).

g) Carta de Scotiabank sobre dos cheques girados a nombre de Wilmer Arrieta Vega (señalado como testaferro del clan Orellana) por parte de la empresa Corporación Inmobiliaria e Inversiones E&V S. A. C., vinculada con los esposos Díaz-Palomino.

h) Acta de deslacrado de control de visitas al “Bunker Orellana” en la cual se indicó: “Tenemos a Palomino Córdova y Segura Marquina quienes van con la finalidad de solicitar servicio de saneamiento para estos inmuebles que deseaban inscribir a registros públicos”.

i) Audiencia de presentación de cargos, auto de procesamiento, disposición de la carpeta fiscal, respecto de los procesados involucrados por los delitos de fraude procesal, estelionato, asociación ilícita y falsificación de documentos.

j) Luego de los elementos antes señalados, refirió que: “Esto quiere decir que la versión prestada por esta colaborada tiene determinada base corroborativa y a nivel periférico […]; este despacho más adelante se va a ocupar solamente de tres de ellos que a juicio de este despacho son los más importantes”.

k) Hizo referencia a la adquisición de vanos vehículos lujosos y constitución de varias personas jurídicas (Empresa Construcciones e Inversiones V&E S. A. C., Empresa Corporación Inmobiliaria e Inversiones E&V S. A. C., Compañía Inmobiliaria Constructora y Administradora Santa Lucía S. A., Inversiones Inmobiliarias y Servicios Múltiples V&V S. A. C., Edificaciones & Consultorías RR&E S. A. C., Inversiones Inmobiliarias RR&JJ S. A. C., Construcciones e Inversiones JEDEDIAS S. A. C. e Inversiones Generales ESTEFI YAVEH S. A. C.).

l) Concluyó señalando sobre la organización criminal:

Teniendo como proyecto criminal, la apropiación de bienes inmuebles y que para llevar a cabo este proyecto […] recurren al asesoramiento del Clan Orellana. También contaron con aparatos, empresas, testaferros y con un equipo de abogados que se habrían dedicado a exclusividad quienes habrían laborado dentro del “bunker” que habría funcionado en el domicilio de Palomino Córdova al igual que el Clan Orellana para sanear inmuebles […] utilizando contratos falsificados, fraudes, procesales, incurriendo estelionato entre otros.

5.2. En cuanto a la configuración de la apariencia de buen derecho sobre los delitos imputados a los cuatro procesados, refirió que: “El Ministerio Público ha invocado varios inmuebles, este despacho va a invocar a título de ejemplo la situación de tres”, siendo estos:

a. 35 stands en las galerías de Santa Lucía, que fueron vendidos por dicha compañía inmobiliaria a diversas personas. Sin embargo, los procesados falsificaron documentos en representación de la compañía inmobiliaria y transfirieron los stands a favor de dos empresas vinculadas a Díaz Arce y Palomino Córdova. Luego transfirieron dichas propiedades o las hipotecaron para evitar la devolución a sus dueños, quienes accionaron en la vía civil para recuperarlas. Ello está demostrado con:

i. Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas, en la que se transfirieron acciones de Bruno Díaz a Isidro Honorio Cornejo Corrales, se aprobó la renuncia de Bruno Díaz y Franklin Percy Fajardo como gerente y subgerente, y se aprobó el nombramiento de Isidro Cornejo Corrales; se indicó que “teniéndose a la vista dicha acta se verifica a primer[a] vista que existe divergencia de las firmas que aparecen en RENIEC, por lo que existe una alta posibilidad de que fueran falsificadas”.

ii. Testimonio de Bruno Díaz Squindo, quien señaló que Díaz Arce elaboró un libro falso, se volvió a nombrar como gerente general y se transfirió treinta y tres inmuebles, pero que se trataría de una operación simulada. Corroborado con un dictamen pericial grafotécnico (fojas 515 a 527), que concluyó que las firmas obrantes no son auténticas.

iii. Sentencia Casatoria número 2066-2013, que declara nulo el contrato de compraventa de seis de enero de dos mil diez; demandas de nulidades de actos jurídicos por los stands identificados con los números 113, 20, 503, 206 y 415.

iv. Testimonial de Santos Eleuterio Vergara Espinoza, en referencia a la situación del stand número 206.

v. El Juzgado indicó: “Tenemos varias declaraciones de Castillo Palomino, Bravo Cerda, Díaz Vera, Salomón Murillo, entre otros”.

vi. Elementos de convicción sobre actos posteriores de conversión: Contrato de compraventa (foja 564), transferencia a favor de Palomino Córdova (foja 569) y transferencia de inmueble a una empresa vinculada a Palomino (foja 573).

b. Los pisos siete (terraza) y nueve (azotea) de Galerías Santa Lucía; pertenecen a la Junta de Propietarios de la compañía Santa Lucía, siendo que Díaz Arce y Palomino Córdova se hicieron consignar como sus representantes, falsificando fechas y la firma de un notario; tras ello, los transfirieron a favor de Palomino Córdova y, para sanear los inmuebles e inscribirlos en Registros Públicos, contactaron con la red Orellana; fue así que modificaron el reglamento del edificio, adicionaron clausulas arbitrales, lo que conllevó una solución de disputa en el fuero arbitral que les favoreció, para independizar dichos inmuebles a nombre de Palomino Arce, quien los transfirió a una de sus empresas. A pesar de ello (y de un ulterior desalojo judicial) los verdaderos dueños recurrieron a la vía del amparo que declaró ineficaz el laudo arbitral y ordenó la devolución de los espacios a su favor. Ante ello, los procesados arrendaron los bienes de forma forzosa por diez años y los inscribieron en Registros Públicos para evitar su restitución. Lo anterior se demuestra con:

i. Carta de notario de Lima Manuel Noya de la Piedra, quien negó su firma y sello en los documentos adjudicados a su persona.

ii. Declaración del CELAV número 16-2015 sobre la participación de los procesados, trámites y acciones que llevaron a cabo y su vinculación con el clan Orellana. Este colaborador proporcionó el proyecto de la cláusula arbitral, reglamento de la cláusula arbitral de la azotea, de la terraza, del laudo arbitral y de las cédulas de notificación de los laudos arbitrales, del título archivado y de la partida de la azotea, terraza y matriz.

iii. Carta de notario Gálvez Succar, que proporcionó el kardex en el que consta la protocolización del laudo que se corrobora con el cuadro Excel.

iv. Declaraciones de Miriam Barcárcel, Rojas Rocha, Vásquez Ríos y Deza Córdova.

v. Sobre los actos de conversión: título archivado sobre la transferencia hecha por Palomino, demanda de amparo a favor de los agraviados, que deja sin efecto el laudo arbitral a favor de Palomino Córdova y los documentos sobre arrendamiento a terceros por diez años.

5.3. En cuanto al cumplimiento de la prognosis de la pena, se tomó en cuenta la pena privativa de la libertad conminada mínima de ocho años, y respecto a la configuración del peligro procesal se señaló:

a. Sobre Días Arce y Palomino Córdova

i. Arraigo familiar: lo da por acreditado, pero toma con reservas el arraigo domiciliario, por cuanto el domicilio señalado sería también el lugar donde realizan actividades sobre su plan delictivo.

ii. Arraigo económico: se tomó con las reservas por cuanto este se originó de sus ilícitas actividades dentro de la organización criminal y bajo el mismo modus operandi del clan Orellana.

iii. Arraigo patrimonial: este aspecto se toma con las reservas del caso, en virtud de que sus bienes habrían sido adquiridos de manera ilegal.

iv. Comportamiento procesal: se indicó que Díaz Arce eludiría la justicia, porque no concurrió a citaciones policiales (dos veces), solicitó una pericia psiquiátrica sobre Vásquez Ríos (que sería un acto de obstaculización), solicitó la reprogramación de su declaración instructiva sin justificar su falta y no presentó un libro de actas que le fue requerido. Respecto a Elizabeth Palomino Córdova, tampoco concurrió a citaciones policiales (cuatro veces), planteó un habeas corpus a favor de Alberto Vásquez Ríos en la Carpeta Fiscal número 27-2014, pese a que este no ratificó dicha demanda. Todo lo cual evidencia la voluntad de obstrucción de la investigación y posibilidad de evasión de la justicia.

b. Sobre Chevarría Jiménez y Segura Marquina

i. Se acreditó el arraigo domiciliario y familiar; sin embargo, en el caso del arraigo económico y laboral, se evaluó con reserva, puesto que se dedica al rubro legal, pero excediendo su actuar neutral y poniéndolo al servicio de una red criminal.

ii. Sobre Elizabeth Segura Marquina, se indicó que no concurrió a: una citación policial, acta de citación, acta de inconcurrencia y constancia de inconcurrencia.

iii. En cuanto a Gonzalo Bernardino Chevarría Jiménez, se precisó que “en su caso concreto, [en cuanto a la] prescripción, no habría concurrido a las diligencias programadas”.

5.4. Respecto al principio de proporcionalidad, se indicó que dada las posiciones de cada uno de los procesados en la organización criminal, no se garantiza que otra medida resulte idónea, necesaria o proporcional para satisfacer la finalidad de la investigación y garantizar su presencia en ella.

5.5. En cuanto al plazo de la medida, se señaló la prudencia de los treinta y seis meses solicitados, debido a que la formalización se hizo por el mismo término, habiéndose programado una serie de diligencias.

[Continúa…]

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