Cuando se expone públicamente en televisión a una persona no pública de un delito (como ser agresor), es imprescindible que la información tenga un sustento objetivo y verificable por parte de la fuente [RN 1436-2018, Lima, f. j. 14.1]

Fundamento destacado: 14.1. Cuando se exponga a través de un medio televisivo a una persona que no es pública y recaiga sobre ella la afirmación de un hecho de relevancia penal (ser calificado como agresor de otras personas aplica para tal supuesto), lo mínimo que se exige es que exista correspondencia entre la fuente y la información a propalar (sustento o respaldo idóneo y objetivo). No es lo mismo afirmar que una persona agredió a otra y, producto de eso, es investigada, que afirmar tajantemente que aquella persona es un “golpeador”, lo cual sugiere una responsabilidad definitiva. Es más, sin desconocer el impacto negativo de lo que significa agredir, sea de manera física o verbal, existe una incuestionable diferencia entre la palabra golpear o inferir improperios. La incompatibilidad entre el contenido y el mensaje será el que determine la relevancia penal.


Sumilla: LÍMITES AL DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. Al analizar el ejercicio del derecho a la libertad de expresión a través de un medio de comunicación masivo, se debe corroborar que el contenido del mensaje propalado guarde correspondencia con las pruebas que lo sustenten. La incompatibilidad entre ambas, por alteración, tergiversación u otro, puede acarrear responsabilidad penal, por afectar el honor o la buena reputación de la persona de quien se trate.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.º 1436-2018
LIMA

Lima, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la abogada del querellante Luis Fernando Rasilla Rodríguez contra la sentencia de vista del veintidós de enero de dos mil dieciocho, que resolvió confirmar la sentencia del dos de marzo de dos mil diecisiete, que absolvió a Carlos Donato Barraza Chervellini, en su condición de presunto autor del delito contra el honor-difamación agravada, en perjuicio de su patrocinado.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

ARGUMENTO DEL RECURRENTE

Primero. En su recurso de nulidad (folio 475) argumentó que se vulneró su derecho a la prueba, por lo siguiente:

1.1. No se valoró el contenido del reportaje propalado el quince de julio de dos mil catorce, en el programa Espectáculos del canal Latina, donde se ventila a su representado como una persona violenta que agredió a su padre e hija. El reportaje se apoyó en imágenes del querellante, con sus nombres y apellidos, vestido con su uniforme militar.

1.2. En cuanto al reportaje emitido el tres de noviembre de dos mil catorce, a través del mismo medio televisivo, el querellado se refirió a su representado de modo despectivo y ofensivo, asegurando que tiene denuncias por pegarle su papá e hija; esas palabras deterioran su imagen con mentiras. Se excusa en la supuesta preocupación por su hija.

1.3. En el reportaje propalado el cinco de noviembre a través del programa “Amor, Amor, Amor” de Latina, el querellado reiteró los argumentos sobre maltrato físico a su padre e hija.

1.4. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en el mismo programa, el querellado se refirió a su representado como la persona que lo llamó para amenazarlo; esto con la única intención de salir frente a cámaras y se preste a una exposición mediática.

1.5. La emisión de los reportajes desencadenó que se repitan como noticias en diferentes medios como los diarios El Popular y Trome (el dieciséis de julio, tres y diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis, y seis de enero de dos mil quince), en algunas hace referencia a que su patrocinado influye en la señora Danuska Zapata para que no lo denuncie; en otras, reitera la existencia de denuncias por violencia familiar.

IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. El auto de inicio de proceso describe como imputación lo siguiente:

[…] al querellado Carlos Donato Barraza Chervellini, presuntamente, a través de informes periodísticos en los programas “ESPECTÁCULOS” y “AMOR, AMOR, AMOR”, trasmitidos por el Canal 2 TV (Frecuencia Latina), el quince de julio y los días tres, cinco y diecinueve de noviembre, y dieciocho de diciembre de dos mil catorce, reproducidos como noticias y comentarios por la prensa escrita nacional y a través de redes sociales, ofendió el honor y reputación del querellante Luis Fernando Rasilla Rodríguez, al realizar comentarios agraviantes, tales como: “Que ese sujeto no se acerque a mi hija”, “El militar de nombre Luis Fernando Rasilla, quien tiene en su contra varias denuncias”, “Para mí no es un chiste que una niña se acerque a ese tipo de persona”, “La nueva pareja de su ex Danuska Zapata es un golpeador”, “Un militar en actividad es quien la manipula”, “Tiene denuncias por agresión”, “Este sujeto tiene denuncias por golpear a su padre”, “Este sujeto tiene dos denuncias por golpear a la madre de su hija”.

Asimismo, en el último reportaje del veintitrés de marzo de dos mil quince, en el programa “Amor, Amor, Amor”, se habría difundido la copia de la resolución de Gobernación en la que se registra la frase que se atribuye al querellante sobre una supuesta conversación con su hija menor donde le habría dicho que la pistola que portaba no era para matar a su mamá, sino que era para matar a los ladrones; ello con la finalidad de deteriorar la imagen del querellante, provocando inestabilidad e intranquilidad emocional a su integridad personal y psicoemocional.

Tercero. Subsumieron los hechos descritos en el artículo ciento treinta y dos del Código Penal, específicamente, en el primer y tercer párrafos, que sanciona la difamación a través de medios de comunicación, entre otros.

ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Cuarto. Consideramos importante citar los argumentos que justificaron la decisión del Colegiado Superior que validó el razonamiento de primera instancia:

4.1. Las denuncias a las que se refiere el querellado existieron o existen, motivo por el cual no contienen ánimo difamatorio, por lo que no hubo actuación temeraria de parte del señor Barraza.

4.2. En las notas periodísticas no se usaron calificativos despectivos hacia el querellante, por lo que no se corrobora el dolo en el actuar del querellado.

4.3. No se configuran los elementos objetivos y subjetivos del delito que se imputa, concluyendo que las frases empleadas no son ofensivas y atentatorias de su honor.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: