Fundamentos destacados: Segundo. […] 2.14. Por otro lado, el proceso especial contemplado en la Ley 30364 para las niñas responde con mayor celeridad y especificidad a las necesidades de protección urgente derivadas de los abusos sexuales, sin embargo, esta diferencia en los procedimientos puede ser interpretada como una discriminación en el acceso a la protección del Estado, dado que no se reconoce la necesidad de una respuesta igualmente inmediata y eficaz para los niños que sufren violencia sexual.
2.15. En ese sentido, una interpretación literal de la Ley 30364, que establece procedimientos diferenciados para niños y niñas, contraviene el artículo 19º de la Convención sobre los Derechos del Niño[6], la cual obliga al Estado a adoptar medidas legislativas y administrativas adecuadas para proteger a los niños de toda forma de abuso, incluida la violencia sexual. Este artículo también subraya que las medidas deben ser eficaces, es decir, oportunas, inmediatas y sin discriminación alguna por razón de sexo. La ley, por tanto, debe garantizar una protección efectiva para todos los niños y niñas, sin distinción de sexo, y adaptarse a las necesidades urgentes de tutela que exige la naturaleza de los abusos sexuales, para evitar la perpetuación de la vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes.
2.16. En este contexto, la interpretación del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a través de la Observación General Nº 13[7], subraya que cuando un niño o una niña es víctima de violencia, el interés superior del niño[8] debe ser el principio rector primordial en cualquier actuación estatal. La Ley 30364, como norma de protección contra la violencia, recoge este principio como uno de sus pilares fundamentales[9], lo que exige que las medidas que se adopten en caso de violencia sexual sean eficaces, inmediatas y no discriminatorias por razón de sexo.
2.17. Es en este marco que resulta necesario realizar una interpretación sistemática de la legislación, teniendo en cuenta la complementariedad del Código de los Niños y Adolescentes[10]. Según el artículo 177º de este Código[11], los jueces tienen la facultad de dictar medidas para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situaciones de violencia, sin que se limite esta facultad a ningún tipo de discriminación de sexo. Las medidas de protección, entre las cuales se incluye el cese inmediato de actos de violencia, deben ser adoptadas de forma urgente, ante la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad inherente a la minoría de edad de la víctima.
2.18. Así, conforme a las normas internacionales y nacionales que se enmarcan en la Constitución Política del Estado, es necesario que los jueces y juezas, en su labor interpretativa y conforme al principio del interés superior del niño, adopten un enfoque sistemático que permita la aplicación de medidas de protección de manera igualitaria y sin distinción de sexo. La violencia sexual, al imponer un estereotipo de los niños y niñas como objetos de placer sexual, vulnera de manera similar los derechos fundamentales de ambos sexos, por lo que es imperativo que las decisiones judiciales garanticen la protección efectiva e inmediata, sin importar si la víctima es un niño o una niña, esto contribuirá a garantizar la protección integral de sus derechos y a eliminar cualquier tipo de discriminación en la respuesta del Estado ante situaciones de violencia sexual, siendo esta interpretación la que satisface de manera más efectiva el interés superior del niño.
Tercero. […] 3.10. Estando a lo señalado, y analizada la resolución recurrida se advierte que, la Magistrada ha tenido en cuenta que los factores de riesgo presentes en este caso son múltiples y se entrelazan para crear un ambiente propicio para el abuso, así tenemos que la víctima es un niño de tan solo 06 años, que lo hace especialmente vulnerable a ser objeto de abusos por parte de adultos en posiciones de autoridad, en este caso, por el profesor de karate del menor, lo que aumenta significativamente el riesgo, ya que se trata de una figura de confianza y poder dentro del entorno escolar, garantizando el ámbito de protección del proceso de tutela especial que se orienta a la acreditación de riesgo respecto a la víctima, mas no radica en establecer si los hechos materia de investigación tienen la calidad de certeza o que se realicen los descargos respectivos sobre los hechos, es decir, no corresponde probar el acto de violencia, el daño ocasionado ni la responsabilidad del autor, ya que los mismos serán objeto de probanza en el proceso de sanción en donde el denunciado en calidad de investigado prestará su declaración, podrá solicitar lo correspondiente a sus descargos, así como podrá ofrecer, recabar, actuar y someter al contradictorio los medios probatorios que considere, pues en este proceso no se resuelve el fondo del asunto, sino se pretende actuar con la debida diligencia, que exige una intervención inmediata y oportuna, a efectos de otorgar a la presunta víctima de violencia una tutela urgente a través de la expedición de medidas de protección y/o cautelar cuyo fin es neutralizar o minimizar los efectos de la violencia ejercida contra el menor.
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Corte Superior de Justicia de Lima Este
SALA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE LIMA ESTE
EXPEDIENTE: 15013-2024-1-3207-JR-FT-11
DENUNCIANTE: XXX
PROCESADO: XXXX
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE OTORGA MEDIDAS DE PROTECCIÓN
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES J.D.C.T (06)
En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes varones, se debe realizar una interpretación sistemática que integre tanto el artículo 19º de la Convención sobre los Derechos del Niño como el artículo 177º del Código del Niño y Adolescente. De esta manera, conforme la aplicación del principio del interés superior del niño, el Estado asegura que reciban la misma atención y protección que las niñas en situaciones de abuso sexual.
Resolución Nro. Tres
San Juan de Lurigancho, diez de enero del dos mil veinticinco. –
VISTOS Y OÍDOS; En audiencia pública, la apelación interpuesta por XXXX o contra la resolución número uno que dictó medidas de protección en su contra; interviniendo como ponente, el señor Magistrado Juez Superior José Yván Saravia Quispe, integrante de la Sala de Apelaciones Especializada en Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Lima Este; con la constancia de la vista de la causa; y
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Exposición del caso.
1.1. Resolución materia de apelación.
Es materia de apelación la Resolución Número uno de fecha diez de julio del dos mil veinticuatro, que resolvió: “[…] SEGUNDO: OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCION PROVISIONAL a favor del niño de iniciales J.D.C.T. (06), por violencia sexual; consistentes en: A IMPEDIMENTO DE TODO TIPO DE AGRESIÓN SEXUAL por parte de XXXX (34), de ejercer cualquier acto que genere violencia, sexual, físico o psicológico, hostigamiento, insultos, acoso, ofensas, intimidación, amenaza de riesgo para la indemnidad sexual e integridad emocional o psicológica u otra forma que pueda poner en peligro la vida y/o cualquier forma que atente contra la salud emocional de la víctima, J.D.C.T. (06), bajo apercibimiento ante el incumplimiento de ser denunciado por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, contemplado en el art. 368° del Código Penal. (Cuan do se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originario por hechos que configuran violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años). B EL IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD hacia la víctima, en cualquier forma, sea en el domicilio, centro de estudios u otros, donde compartan juntos o aquellos realicen sus actividades cotidianas, por parte de XXXX (34), hacia el niño de iniciales J.D.C.T. (06), en UN RANGO DE 500 METROS A LA REDONDA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VÍCTIMA, mientras subsistan las condiciones de riesgo, en caso de incumplimiento se remitirá copias certificadas al Ministerio Público, por delito de desobediencia a la autoridad y se ordenará su detención por 24 horas C PROHIBIR LA COMUNICACIÓN del denunciado XXXX (34), con el niño de iniciales XXXXX. (XXXX), debiendo el denunciado abstenerse de toda comunicación vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo vía chat, redes sociales, u otras redes o formas de comunicación; en caso de incumplir se comunicará al Juzgado para ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, contemplado en el art. 368° del Código Penal. D EVALUACIÓN Y TERAPIA PSICOLÓGICA Y/O PSIQUIÁTRICA GRATUITA, que pudiera necesitar el niño de iniciales J.D.C.T. (06), en el CENTRO DE SALUD o en el centro hospitalario más cercano a su domicilio, para su recuperación emocional, a fin que puedan superar los sucesos vividos y fortalecer su autoestima mientras dure el proceso. Oficiándose. E EVALUACIÓN Y TERAPIA PSICOLÓGICA Y/O PSIQUIÁTRICA GRATUITA, a la que deberá someterse en forma OBLIGATORIA a XXXX (34) en el centro de salud o centro hospitalario más cercano a su domicilio, para que aprenda a controlar sus impulsos sexuales y aprenda a convivir un ambiente libre de toda violencia; bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente en caso de incumplimiento. Asimismo, el profesional encargado del tratamiento y/o terapias, deberá remitir informe a este despacho, sobre los avances, bajo responsabilidad funcional. Oficiándose. G SE HACE SABER A XXXX (34) QUE DEBERÁ CUMPLIR TODOD LO ORDENADO bajo apercibimiento de DISPONERSE SU IMEDIATA DETENCIÓN POR 24 HORAS (artículo 53.2 del CPC), sin perjuicio de ser denunciado por resistencia o desobediencia a la autoridad, cuya pena efectiva es de ocho años, sin perjuicio de procederse a la ejecución forzada en el extremo que amerite. […]”, con lo demás que contiene.
[Continúa…]
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