¿Se puede dictar medidas de protección a una víctima de violencia sexual, niño varón, por un agresor que no es miembro de la familia? [Exp. 15013-2024-1-3207-JR-FT-11]

Fundamento destacado: 2.14. Por otro lado, el proceso especial contemplado en la Ley 30364 para las niñas responde con mayor celeridad y especificidad a las necesidades de protección urgente derivadas de los abusos sexuales, sin embargo, esta diferencia en los procedimientos puede ser interpretada como una discriminación en el acceso a la protección del Estado, dado que no se reconoce la necesidad de una respuesta igualmente inmediata y eficaz para los niños que sufren violencia sexual.

2.15. Ene se sentido, una interpretación literal de la Ley 30364, que establece procedimientos diferenciados para niños y niñas, contraviene el artículo 19º de la Convención sobre los Derechos del Niño6 , la cual obliga al Estado a adoptar medidas legislativas y administrativas adecuadas para proteger a los niños de toda forma de abuso, incluida la violencia sexual. Este artículo también subraya que las medidas deben ser eficaces, es decir, oportunas, inmediatas y sin discriminación alguna por razón de sexo. La ley, por tanto, debe garantizar una protección efectiva para todos los niños y niñas, sin distinción de sexo, y adaptarse a las necesidades urgentes de tutela que exige la naturaleza de los abusos sexuales, para evitar la perpetuación de la vulnerabilidad de los niños, niñas y adolescentes.

2.16. En este contexto, la interpretación del artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a través de la Observación General Nº 137 , subraya que cuando un niño o una niña es víctima de violencia, el interés superior del niño8 debe ser el principio rector primordial en cualquier actuación estatal. La Ley 30364, como norma de protección contra la violencia, recoge este principio como uno de sus pilares fundamentales9 , lo que exige que las medidas que se adopten en caso de violencia sexual sean eficaces, inmediatas y no discriminatorias por razón de sexo.

2.17. Es en este marco que resulta necesario realizar una interpretación sistemática de la legislación, teniendo en cuenta la complementariedad del Código de los Niños y Adolescentes10. Según el artículo 177º de este Código11, los jueces tienen la facultad de dictar medidas para proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en situaciones de violencia, sin que se limite esta facultad a ningún tipo de discriminación de sexo. Las medidas de protección, entre las cuales se incluye el cese inmediato de actos de violencia, deben ser adoptadas de forma urgente, ante la gravedad de los hechos y la vulnerabilidad inherente a la minoría de edad de la víctima.

2.18. Así, conforme a las normas internacionales y nacionales que se enmarcan en la Constitución Política del Estado, es necesario que los jueces y juezas, en su labor interpretativa y conforme al principio del interés superior del niño, adopten un enfoque sistemático que permita la aplicación de medidas de protección de manera igualitaria y sin distinción de sexo. La violencia sexual, al imponer un estereotipo de los niños y niñas como objetos de placer sexual, vulnera de manera similar los derechos fundamentales de ambos sexos, por lo que es imperativo que las decisiones judiciales garanticen la protección efectiva e inmediata, sin importar si la víctima es un niño o una niña, esto contribuirá a garantizar la protección integral de sus derechos y a eliminar cualquier tipo de discriminación en la respuesta del Estado ante situaciones de violencia sexual, siendo esta interpretación la que satisface de manera más efectiva el interés superior del niño.

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Corte Superior de Justicia de Lima Este
SALA ESPECIALIZADA EN VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR DE LIMA ESTE

EXPEDIENTE N°: 15013-2024-1-3207-JR-FT-11
DENUNCIANTE: XXX
PROCESADO: NAOKISHI KONG HAU MORINO
ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE OTORGA MEDIDAS DE PROTECCIÓN
AGRAVIADO: MENOR DE INICIALES J.D.C.T (06)

En los casos de violencia sexual contra niños y adolescentes varones, se debe realizar una interpretación sistemática que integre tanto el artículo 19º de la Convención sobre los Derechos del Niño como el artículo 177º del Código del Niño y Adolescente. De esta manera, conforme la aplicación del principio del interés superior del niño, el Estado asegura que reciban la misma atención y protección que las niñas en situaciones de abuso sexual.

Resolución Nro. Tres

San Juan de Lurigancho, diez de enero del dos mil veinticinco. –

VISTOS Y OÍDOS; En audiencia pública, la apelación interpuesta por Naokishi Kong Hau Morino contra la resolución número uno que dictó medidas de protección en su contra; interviniendo como ponente, el señor Magistrado Juez Superior José Yván Saravia Quispe, integrante de la Sala de Apelaciones Especializada en Violencia Contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Lima Este; con la constancia de la vista de la causa; y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Exposición del caso.

1.1. Resolución materia de apelación.

Es materia de apelación la Resolución Número uno de fecha diez de julio del dos mil veinticuatro, que resolvió: “[…] SEGUNDO: OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCION PROVISIONAL a favor del niño de iniciales J.D.C.T. (06), por violencia sexual; consistentes en: A IMPEDIMENTO DE TODO TIPO DE AGRESIÓN SEXUAL por parte de NAOKISHI KONG HAU MORINO (34), de ejercer cualquier acto que genere violencia, sexual, físico o psicológico, hostigamiento, insultos, acoso, ofensas, intimidación, amenaza de riesgo para la indemnidad sexual e integridad emocional o psicológica u otra forma que pueda poner en peligro la vida y/o cualquier forma que atente contra la salud emocional de la víctima, J.D.C.T. (06), bajo apercibimiento ante el incumplimiento de ser denunciado por el delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, contemplado en el art. 368° del Código Penal. (Cuan do se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originario por hechos que configuran violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años). B EL IMPEDIMENTO DE ACERCAMIENTO O PROXIMIDAD hacia la víctima, en cualquier forma, sea en el domicilio, centro de estudios u otros, donde compartan juntos o aquellos realicen sus actividades cotidianas, por parte de NAOKISHI KONG HAU MORINO (34), hacia el niño de iniciales J.D.C.T. (06), en UN RANGO DE 500 METROS A LA REDONDA DEL LUGAR DONDE SE ENCUENTRE LA VÍCTIMA, mientras subsistan las condiciones de riesgo, en caso de incumplimiento se remitirá copias certificadas al Ministerio Público, por delito de desobediencia a la autoridad y se ordenará su detención por 24 horas C PROHIBIR LA COMUNICACIÓN del denunciado NAOKISHI KONG HAU MORINO (34), con el niño de iniciales J.D.C.T. (067), debiendo el denunciado abstenerse de toda comunicación vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo vía chat, redes sociales, u otras redes o formas de comunicación; en caso de incumplir se comunicará al Juzgado para ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad, contemplado en el art. 368° del Código Penal. D EVALUACIÓN Y TERAPIA PSICOLÓGICA Y/O PSIQUIÁTRICA GRATUITA, que pudiera necesitar el niño de iniciales J.D.C.T. (06), en el CENTRO DE SALUD o en el centro hospitalario más cercano a su domicilio, para su recuperación emocional, a fin que puedan superar los sucesos vividos y fortalecer su autoestima mientras dure el proceso. Oficiándose. E EVALUACIÓN Y TERAPIA PSICOLÓGICA Y/O PSIQUIÁTRICA GRATUITA, a la que deberá someterse en forma OBLIGATORIA a NAOKISHI KONG HAU MORINO (34) en el centro de salud o centro hospitalario más cercano a su domicilio, para que aprenda a controlar sus impulsos sexuales y aprenda a convivir un ambiente libre de toda violencia; bajo apercibimiento de ser denunciado penalmente en caso de incumplimiento. Asimismo, el profesional encargado del tratamiento y/o terapias, deberá remitir informe a este despacho, sobre los avances, bajo responsabilidad funcional. Oficiándose. G SE HACE SABER A NAOKISHI KONG HAU MORINO (34) QUE DEBERÁ CUMPLIR TODOD LO ORDENADO bajo apercibimiento de DISPONERSE SU IMEDIATA DETENCIÓN POR 24 HORAS (artículo 53.2 del CPC), sin perjuicio de ser denunciado por resistencia o desobediencia a la autoridad, cuya pena efectiva es de ocho años, sin perjuicio de procederse a la ejecución forzada en el extremo que amerite. […]”, con lo demás que contiene.

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1.2. Argumentos de la apelación.

El recurrente Naokishi Kong Hau Morino, en el recurso de apelación, solicita se revoque la resolución impugnada y reformándola se deje sin efecto las medidas de protección impuestas en su contra, argumentando en concreto lo siguiente:

a. El recurrente manifiesta que la A quo habría vulnerado el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa, debido a que no se le permitió la absolución de las imputaciones vertidas.

b. Asimismo, que la A quo habría vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues no realizó un análisis de los hechos denunciados, no precisó el contexto de violencia, además que incurrió en contradicción al señalar un riesgo y al mismo tiempo precisar que no obra ficha de valoración de riesgo.

c. Por último, la A quo habría vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, pues habría realizado un adelanto de opinión al haber dictado medidas de protección en base a una responsabilidad presunta.

Segundo: Fundamentos de Interpretación Normativa:

Consideraciones Previas en la Aplicación de la Ley 30364 a Casos de Niños Varones Víctimas de Violencia Sexual Fuera del Vínculo Familiar.

2.1. Que, en el ámbito de la normatividad internacional, se consagra el derecho fundamental a vivir una vida libre de violencia como un derecho humano, el cual debe ser garantizado tanto en el ámbito público como privado en los espacios donde las mujeres se desarrollen. En concordancia con ello, nuestra Constitución, en su artículo 2º, inciso 24, literal h, establece que: “Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes (…)”. En virtud de este precepto, el Estado asume obligaciones internacionales para asegurar el acceso a la justicia, siendo uno de los instrumentos clave la Ley 30364 y su reglamento, los cuales configuran un nuevo marco jurídico orientado a la protección, prevención, erradicación y sanción de toda forma  de violencia, ya sea en el ámbito público o privado, dirigida contra las mujeres por su condición de tales, así como contra los miembros del grupo familiar, especialmente cuando se encuentran en situación de vulnerabilidad.

2.2. Que, bajo el amparo del mencionado marco legal, se establecen como sujetos de protección a: a) Las mujeres durante todo su ciclo de vida, comprendiendo las etapas de niña, adolescente, joven, adulta y adulta mayor; b) Los miembros del grupo familiar, entendiendo como tales a los cónyuges, excónyuges, convivientes, ex convivientes, padrastros, madrastras, quienes tengan hijas o hijos en común, así como los ascendientes o descendientes por consanguinidad, adopción o afinidad, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o adopción y segundo grado de afinidad, así como quienes habiten en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales en el momento en que se produzca la violencia. De igual manera, el Artículo 5 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 30364 establece que la violencia puede manifestarse tanto en el ámbito público como en el privado, ampliando el alcance de la protección para todas las víctimas de violencia.

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2.3. Que, en esa misma línea, la Ley 30364, en su artículo 8°, ha definido cuatro tipos de violencia, entre los cuales se encuentra la «Violencia Sexual», la cual se describe como «acciones de naturaleza sexual que se cometen contra una persona sin su consentimiento o bajo coacción. Estas incluyen actos que no necesariamente involucran penetración o contacto físico alguno. Asimismo, se consideran violencia sexual la exposición a material pornográfico y aquellos actos que vulneren el derecho de las personas a decidir de manera voluntaria sobre su vida sexual o reproductiva, ya sea a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación». Este tipo de violencia reconoce una amplia gama de conductas que afectan la autonomía y la dignidad de las personas, en especial en situaciones donde se vulneran sus derechos sexuales, incluyendo la indemnidad sexual.

2.4. Que, es importante señalar que las medidas de protección constituyen un tipo de tutela de urgencia que busca garantizar una atención célere y efectiva, para lo cual es necesario que los jueces atiendan de manera inmediata y real este tipo de procesos. El objetivo de estas medidas es lograr el cese de cualquier tipo de violencia que pueda estar ocurriendo en el seno familiar. Las medidas de protección se fundamentan en el principio de temporalidad, buscando asegurar los derechos fundamentales de la víctima mediante una tutela y prevención, en función del riesgo al que se ve expuesta la presunta víctima. Como se establece, «el objeto de las medidas de protección es asegurar la integridad personal de quien presenta la denuncia por violencia», razón por la cual su trámite debe ser independiente y célere. Por otro lado, la determinación de la responsabilidad penal del presunto agresor debe seguir el curso procesal que la normativa procesal penal establece para tal efecto. En este sentido, el proceso tiene como finalidad evaluar la existencia de un riesgo para la integridad de la víctima, tomando en cuenta los instrumentos disponibles y, principalmente, el contexto en el cual se producen los hechos.

[Continúa…]

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