TEDH: Para dictar una medida de internación, no basta con demostrar fehacientemente que una persona está fuera de sus cabales, sino también el tipo o grado de su trastorno [Luberti vs. Italia]

Fundamento destacado: 27. El Tribunal recuerda que, para decidir si un individuo debe ser detenido como “persona demente”, debe reconocerse a las autoridades nacionales un cierto margen de apreciación, ya que corresponde en primer lugar a las autoridades nacionales evaluar las pruebas presentadas ante ellas en un caso concreto; la tarea del Tribunal consiste en controlar, con arreglo al Convenio, las decisiones de dichas autoridades (véase la sentencia Winterwerp de 24 de octubre de 1979, Serie A nº 33, p. 18, § 40). No se puede considerar que un individuo esté “fuera de sus cabales” a los efectos del artículo 5 § 1 (art. 5-1) y ser privado de su libertad a menos que se cumplan las tres condiciones mínimas siguientes: debe demostrarse fehacientemente que está fuera de sus cabales; el trastorno mental debe ser de un tipo o grado que justifique el internamiento obligatorio; y la validez del internamiento continuado depende de la persistencia de dicho trastorno (véase la sentencia antes mencionada X c. el Reino Unido, Serie A nº 33, p. 18, § 40). Reino Unido, serie A nº 46, p. 18, § 40, y, mutatis mutandis, la sentencia Stögmüller de 10 de noviembre de 1969, serie A nº 9, pp. 39-40, § 4, la sentencia Winterwerp, serie A nº 33, p. 18, § 39, y la sentencia Van Droogenbroeck, serie A nº 50, antes citadas, pp. 21-22, § 40)


TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

CASO LUBERTI c. ITALIA

(Solicitud n.º 9019/80)

En el caso Luberti,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sesión, de conformidad con el artículo 43 (art. 43) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (“el Convenio”) y las disposiciones pertinentes del Reglamento del Tribunal en la Sala integrada por los siguientes jueces:

Señor. G. WIARDA, Presidente,
Señor. J. Cremona,
Sr. G. Lagergren,
Sr. E. García de Enterría,
SirVicente Evans,
Sr. C. Ruso,
Señor. R. Bernhardt,

así como el Sr. M. -A. Eissen , Registrador, y el Sr. H. Petzold, Registrador Adjunto,
Después de haber deliberado en sesión privada el 26 de abril de 1983 y el 27 de enero de 1984, dicta la siguiente sentencia, cuyo fallo es el siguiente fecha mencionada:

PROCEDIMIENTO

1. El presente asunto fue remitido al Tribunal por la Comisión Europea de Derechos Humanos (“la Comisión”). El asunto tiene su origen en una demanda (nº 9019/80) contra la República Italiana presentada ante la Comisión el 19 de mayo de 1980 en virtud del artículo 25 (art. 25) del Convenio por el Sr. Luciano Luberti, nacional italiano.

2. La solicitud de la Comisión se presentó en la Secretaría del Tribunal el 19 de julio de  1982, dentro del plazo de tres meses establecido en los artículos 32 § 1 y 47 (art. 32-1, art. 47). La solicitud se refería a los artículos 44 y 48 (art. 44, art. 48) y a la declaración por la que la República Italiana reconocía la competencia obligatoria del Tribunal (art. 46) (art. 46). La solicitud pedía al Tribunal que se pronunciara sobre la existencia de violaciones de los apartados 1 y 4 del artículo 5 (art. 5-1, art. 5-4).

3. La Sala de siete jueces que debía constituirse incluía, como miembros de oficio, al Sr. C. Russo, juez electo de nacionalidad italiana (artículo 43 del Convenio) (art. 43), y al Sr. G. Wiarda, Presidente del Tribunal (artículo 21 § 3 (b) del Reglamento del Tribunal). El 13 de agosto de 1982, el Presidente sorteó, en presencia del Secretario, los nombres de los otros cinco miembros, a saber, el Sr. J. Cremona, el Sr. G . Lagergren, el Sr. E. García de Enterría, Sir Vincent Evans y el Sr. R. Bernhardt (artículo 43 in fine del Convenio y artículo 21 § 4) (art. 43).

4. El Sr. Wiarda, que había asumido el cargo de Presidente de la Sala (artículo 21 § 5), averiguó, a través del Secretario, la opinión del Agente del Gobierno italiano (“el Gobierno”) y del Delegado de la Comisión sobre el procedimiento a seguir. El 15 de septiembre de 1982, ordenó que el Agente tuviera hasta el 15 de noviembre para presentar un memorial y que el Delegado tuviera derecho a responder por escrito en un plazo de dos meses a partir de la fecha en que el Secretario le transmitiera el memorial del Gobierno.

El memorial del Gobierno fue recibido en el registro el 22 de noviembre de 1982 y la respuesta del Delegado el 14 de enero de 1983. A esta última se adjuntaban los comentarios del demandante sobre el memorial del Gobierno y sus reclamaciones en virtud del artículo 50 (art. 50) del Convenio.

5. El 17 de enero de 1983, el Presidente ordenó que el Agente del Gobierno dispusiera hasta el 28 de febrero para presentar un memorial complementario. La secretaría recibió el texto original italiano el 15 de febrero y la traducción francesa, texto oficial para el Tribunal, el 21 de abril.

El Secretario de la Comisión transmitió al Secretario, el 24 de febrero, algunas precisiones complementarias proporcionadas por el demandante sobre la cuestión de la aplicación del artículo 50 (art. 50) del Convenio y, el 18 de marzo, los comentarios del Delegado sobre las diversas alegaciones del Sr. Luberti a este respecto.

6. En diversas fechas entre el 26 de abril y el 22 de septiembre de 1983, el Secretario, siguiendo instrucciones de la Sala, obtuvo, en parte de la Comisión y en parte del Gobierno, determinados documentos y una información.

7. El 27 de enero de 1984, la Sala decidió prescindir de las audiencias, tras comprobar que se cumplían las condiciones requeridas para esta excepción al procedimiento habitual (artículos 26 y 36 del Reglamento del Tribunal). El Presidente había consultado previamente sobre este punto, a través del Secretario, al Agente del Gobierno y al Delegado de la Comisión.

[Continúa…]

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