#Último | Sala revoca prisión preventiva contra Jorge Peñaranda Castañeda

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[Actualizado]

CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA

PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA NACIONAL PERMANENTE ESPECIALIZADO EN DELITOS DE CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIOS

EXPEDIENTE: 00028-2017-20-5002-JR-PE-01
JUEZ: CHÁVEZ TAMARIZ, JORGE LUIS
IMPUTADO: PEÑARANDA CASTAÑEDA, RÓMULO JORGE
DELITOS: ORGANIZACIÓN CRIMINAL
AGRAVIADO: EL ESTADO

Resolución N°03

Lima, 09 de mayo del 2020.

I.- MATERIA

Determinar si corresponde estimar la solicitud del abogado defensor de RÓMULO JORGE PEÑARANDA CASTAÑEDA, que peticiona de conformidad con lo establecido con el artículo 255, inciso 3 del Código Procesal Penal, la sustitución de la medida de prisión preventiva por la detención domiciliaria, en la investigación preparatoria, que se le sigue por el delito de lavado de activos y otros, en agravio del Estado.

II.- FUNDAMENTOS

2.- Razones de las partes procesales

2.1. Acude ante este Órgano Jurisdiccional, el abogado defensor de Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, para solicitar la sustitución de la medida de prisión preventiva por la detención domiciliaria, por las siguientes razones: a) debido a la pandemia producida por el COVID-19, ha puesto en un estado de grave peligro su vida, por el elevado contagio y afectación en el actual internamiento en el establecimiento penitenciario “Miguel Castro Castro”; b) a la fecha cuenta con 77 años, superando el supuesto que se exige para detención domiciliaria de 65 años; c) tiene enfermedades preexistentes como hipertensión arterial y coronaria en estado crónico continuo, que constituyen factores vulnerables al COVID-19.

2.2. La señora representante del Ministerio Público,durante la audiencia pública desarrollada el día de la fecha, no se opone al pedido del abogado defensor de Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, pues considera que su edad actual de 77 años y la situación que se atraviesa en el establecimiento penitenciario por las condiciones y el riesgo del COVID-19, justifican se dicte una medida menos gravosa, siempre con imposición de reglas de conducta como el pago de una elevada caución y prohibición de comunicarse con órganos de prueba, con excepción de sus familiares como su esposa Judith Málaga Romero y su hijo Jorge Rómulo Peñaranda Málaga.

3.- Razones del Juzgado

3.1. Es importante para resolver el presente caso, invocar la Resolución Administrativa N.°000138-2020-CE-PJ de fecha siete de mayo del dos mil veinte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial1 , que aprueba la directiva de medidas urgentes con motivo de pandemia del COVID-19, para evaluar y dictar, si correspondiere, la reforma o cesación de la prisión preventiva”, que en la §4, señala los criterios que deben adoptarse para valorar el peligro procesal en relación con el derecho a la salud de los internos procesados, en aplicación del principio de proporcionalidad, que son:

“(…) i) 65 años de edad, ii) que adolecen de enfermedades graves o enfermedades crónicas, calificadas como riesgosas frente al coronavirus, iii) son madres gestantes, y iii) que las madres que tienen hijos menores de tres años. Además, refiere como un segundo supuesto, que el juez examinará si la persona interna procesada padece de una enfermedad crónica grave, o presenta comorbilidad al COVID-19 conforme lo señalado por el Ministerio de Salud; así como, si padece de otras enfermedades crónicas que, teniendo en cuenta las condiciones penitenciarias, se consideren vulnerables al contagio por COVID-19.”

3.2. En sintonía con la resolución antes citada, se tiene la Resolución Ministerial N.°139-2020- MINSA del 29 de marzo del 20202 , que aprueba el documento técnico, prevención y atención de personas afectadas por COVID-19 en el Perú, en el que de la lectura del ítem 8.2 sobre factores de riesgo, se indica los factores del riesgo individual asociados al desarrollo de complicaciones relacionadas al COVID-19, en las que se indican:

  • Edad: mayor a 60 años.
  • Presencia de comorbilidades: Hipertensión arterial, enfermedades cardiovasculares, diabetes, obesidad, asma, enfermedad respiratoria crónica, insuficiencia renal crónica, enfermedad o tratamiento inmunosupresor.

3.3. Sin perjuicio de lo antes señalado, se debe tener necesariamente en cuenta la resolución N.°1-2020 de fecha 10 de abril del 20203 , que en el punto resolutivo 46 del Ítem III, parte resolutiva, exhorta a los países del sistema regional respecto a las personas que vienen purgando prisión:

“Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de la salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes.

3.4. Ante esta situación, nuestro subsistema especializado en corrupción de funcionarios, ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversos casos que ha establecido jurisprudencia a tener en cuenta publicada en su portal institucional4 , como: el caso Richard Martín Tirado (expediente N.°00029-2017-33-5002-JR-PE-03), el caso Jacinto Salinas (expediente N.°33-2018-6-5002-JRPE-03), el caso Susana Villarán (expediente N.°33-2017-48-5002-JR-PE-03), que fue finalmente conocido por la Sala de Apelaciones; la jurisprudencia emitida tiene un similar sentido, resaltando la ratio decidendidel último expediente citado “[…] El riesgo a la salud y a la vida de las personas vulnerables internados en los establecimientos penitenciarios del país, no puede considerarse de otra manera que una razón de tipo humanitario que permita modificar la situación de los privados de la libertad ambulatoria”.

3.5. El juzgador considera que, basado en una justicia procesal con un proceso decisorio justo5 , debe proceder con la jurisprudencia predecible antes señalada analizada y resuelto en un contexto de la pandemia del COVID-19,que aplicado al caso en concreto, en primer orden, resulta indiscutible que el procesado Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda, cuenta a la fecha con 77 años, 04 meses y 19días de edad, pues conforme a su documento nacional de identidad, nació el día 20 de diciembre del 1942, y por último, según el informe médico N.°192-2020- INPE/18-234-SALUD, emitido por el médico cirujano del INPE Jhan Pier Chancafe Fuentes, concluye con el diagnóstico de hipertensión arterial en tratamiento, sin perjuicio de indicar que en una nota se consigna “paciente refiere, en el 2010 se le indicó que presentaba obstrucción de arteria al corazón […]”, que complementada con el Informe Pericial de Parte N.°04-2020- H.A.M.M, confirma la hipertensión arterial y le agrega a su cortejo sintomático, anormalias cardiacas, reportadas en dos ecocardiografías, que revelan alteración de la relajación ventricular e hipertrofia leve en ventrículo izquierdo (que padecen los hipertensos); y, la angiografía coronaria, rerevelaateroesclerosis, con mayor vulnerabilidad al COVID-19.

3.6. Las razones expuestas por el abogado defensor de Rómulo Jorge Peñaranda Castañeda para que se imponga la detención domiciliaria con aquiescencia de la representante del Ministerio Público durante la audiencia pública, al cumplirse el presupuesto comomayoría de edad por superar los 65 años y la presencia de hipertensión arterial que constituye un factor de riesgo de personas afectadas por COVID conforme al ítem 8.2 de la Resolución Ministerial N.°139-2020-MINSA del 29 de marzo del 20206 , dan lugar a estimar la petición, sin perjuicio de la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se ha pronunciado respecto al derecho a la Salud, como en el caso Tibi vs. Ecuador7 , y en el caso De la Cruz Flores vs. Perú8 , como lo manifiesta Yadira Flores en la revista DOXA, “la CIDH elaboró una teoría en la que construye el deber de proteger la salud con la garantía de otros derechos”9 , siendo que en el último caso la detenida falleció por condiciones de su detención y no brindarle la oportuna atención médica en su condición de detenida.

3.7. También el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en la Observación General N.°14 que el derecho a la salud comprende, un sistema de protección de la salud que brinde a todos iguales oportunidades para disfrutar el más alto nivel posible de salud, derecho a la prevención y tratamiento de enfermedades y lucha contra ellas, medicamentos esenciales, sin perjuicio que la CIDH también ha sentado jurisprudencia en el caso Chinchilla Sandoval y otros vs. Guatemala en el que ha considerado que “los derechos a la vida y a la integridad personal se hallan directa e inmediatamente vinculados a la salud humana” 10 .

3.8. Estos lineamientos permiten considerar, como de laResolución Administrativa N.°000138- 2020-CE-PJ de fecha 07 de mayo del 2020 del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial11, que debe procederse a la inmediata excarcelación bajo detención domiciliaria del artículo 290 del Código Procesal Penal con reglas de conducta para garantizar la actividad investigadora y probatoria, para evitar el riesgo procesal, sin perjuicio de una caución económica razonable, considerando que su patrimonio se encuentra afectado por las medidas de coerción de carácter real dictadas por el órgano jurisdiccional, y con la precisión que, las reglas a imponer consideren como excepción, que la comunicación no le sea aplicable a su familiar directo que es su hijo (procesado) y su esposa (testigo), quienes estarán a su cuidado por motivo de su avanzada edad del que se sustenta en un trato justo, como lo dejó ver durante la audiencia pública, la representante del Ministerio Público, quien tiene a su cargo la investigación.

III.- DECISIÓN

Por estas razones, el Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios, asumiendo el turno judicial especial, con las facultades que la Constitución Política del Perú, el Código Procesal Penal, y las resoluciones administrativas N.°(s)001-2020-PCSNJPEPJ y 32-2020-P-CSNJPEPJ,resuelve:

1.- DECLARAR FUNDADO el pedido de SUSTITUCIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR LA MEDIDA DE DETENCIÓN DOMICILIARIA a favor del procesado RÓMULO JORGE PEÑARANDA CASTAÑEDA, por la presunta comisión del delito de Lavado de activos y otro, en agravio del Estado. La misma que tendrá una duración de 18 meses y deberá ejecutarse en el inmueble calle Los Fresnos N.°188, Urb. Valle Hermoso de Monterrico, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, una vez verificada la viabilidad por parte de la DIVISIÓN DE SEGURIDAD DE PENALES (DIVSEPEN), debiéndose OFICIAR a las entidades correspondientes.

2.- IMPONER las siguientes reglas de conducta al procesado RÓMULO JORGE PEÑARANDA CASTAÑEDA:

i) Prohibición de comunicación con sus coprocesados por este delito y otras personas que estén vinculados con la presente investigación (testigos y peritos), a excepción de sus familiares como su esposa Judith Málaga Romero y su hijo Jorge Rómulo Peñaranda Málaga;

ii) Impedimento que el investigado ventile los pormenores de la presente investigación de cualquier forma en los medios de comunicación masivo;

iii) Prohibición de realizar reuniones sociales en el inmueble donde se ejecutará la detención domiciliaria, salvo reuniones familiares y/o visitas que pudiera recibir; y, iv) El pago caución económica por la suma de S/20 000.00 al procesado, que deberá cumplir en el plazo de 30 días de notificada la presente resolución; bajo apercibimiento de Ley en caso incumplimiento.

3.- NOTIFÍQUESE a las partes procesales en el modo y forma de Ley. Interviniendo la Especialista Judicial de Causas del turno judicial especial, quien además suscribe la presente resolución en mérito a la Resolución Administrativa N°001-2020-P-CSNJPEPJ, artículo 8° de la Resolución Administrativa N°32- 2020-P-CSNJPE-PJ y por disposición superior.

Notifíquese y ofíciese.-

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[Nota original 4.2.2020]

El juez Jorge Chávez Tamariz dictó 18 meses de prisión preventiva contra el empresario Jorge Peñaranda Castañeda. El presidente de la consultora en ingeniería Alpha Consult es investigado por el Ministerio Público debido a los presuntos delitos de lavado de activos y cohecho pasivo propio.

Según Jorge Barata tendría el codinome de «Don Quijote», el empresario se encontraba presente en la audiencia y estará en la carceleta del INPE hasta que se disponga su traslado a un penal.

Según la hipótesis fiscal, Peñaranda habría cometido el presunto delito de cohecho pasivo propio “en razón que en su condición de representante del consorcio supervisor Nor Oriental, y habría recibido la suma de US$ 555 mil de Eleuberto Martorelli, director de contratos de la empresa Odebrecht”.

Respecto al presunto lavado de activos, el Ministerio Público sostiene que Peñaranda Castañeda “habría realizado actos de transferencia, conversión y ocultamiento de dinero ilícito, hasta por la suma de US$ 2’605.000,00”.

Cabe destacar que la medida fue apelada tanto por la defensa de Peñaranda como por los representantes del Ministerio Público.

Extraído de Poder Judicial.

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