Fundamento destacado: Sexto. Para efectos de establecer la pena a imponer al encausado recurrente debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) El delito de robo agravado imputado se encuentra previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los incisos uno y dos del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal -referida a las agravantes de comisión del delito en casa habitada y durante la noche- sanciona al agente con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. ii) La disminución prudencial de la pena, debido a que el delito imputado quedo en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo dieciséis del Código Penal. iii) Sus condiciones personales, esto es, refiere realizar trabajos eventuales, de grado de instrucción tercero de primaria y no registrar antecedentes penales vigentes (registra condenas a penas suspendidas ya cumplidas), conforme se advierte de su certificado de antecedentes penales de fojas sesenta y seis. Por tanto, teniendo en cuenta lo anotado consideramos que la pena impuesta en la recurrida no resulta proporcional a la gravedad del delito cometido, sin embargo, este Supremo Tribunal se encuentra impedido de aumentar prudencialmente la pena, debido a que el representante del Ministerio Público no interpuso recurso de nulidad en este extremo, conforme a lo establecido en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales.
Sumilla: El encausado recurrente alega inocencia, refiriendo que los hechos versan respecto a una discusión producida con la agraviada y agresiones mutuas entre ellos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 3466-2014, VENTANILLA-CALLAO
Lima, diecisiete de marzo de dos mil quince
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Juan Máximo Porta Santana, contra la sentencia de fojas ciento cuarenta y ocho, del treinta de octubre de dos mil catorce. Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
CONSIDERANDO:
Primero. La defensa técnica del encausado Juan Máximo Porta Santana al formalizar su recurso de fojas ciento sesenta y cuatro, alega que la concurrida no valoró debidamente los medios de prueba, indica lo siguiente:
i) El encausado Porta Santana desde la etapa preliminar, precisó que no ingresó al domicilio de la agraviada y menos trató de extraer su televisor u otro bien; agregó, que los hechos acontecieron en la vía pública, por cuanto, en momentos que pasaba cerca de la casa de la agraviada, un perro le comenzó a ladrar, por lo que al lanzarle piedras a dicho animal, una de estas impactó en la puerta de la mencionada, la cual salió de su casa y empezó a agredirlo, su patrocinado por el estado de ebriedad en que se encontraba, reaccionó violentamente y golpeó a aquella, para luego retirarse caminando, siendo intervenido varias horas después, dado que la agraviada lo conocía por ser su vecino.
ii) La versión de la agraviada Zoila Cueva Monzón está plagada de subjetividad, debido a motivos de revanchismo, odio o rencor por los golpes recibidos por parte de su defendido el día de los hechos, por lo cual creó la historia que su patrocinado ingresó a su domicilio, pero no explicó cómo lo habría hecho.
iii) Las declaraciones a nivel policial e instrucción de la agraviada Cueva Monzón difieren entre sí respecto a la forma y circunstancias en que se suscitaron los hechos. Agrega, que por las máximas de la experiencia se sabe que una persona que entra a robar a una casa no tiene como prioridad golpear a la víctima, mucho menos sacarla a la calle para seguir golpeándola, por tanto, el relato de la agraviada es ilógico, cobrando sentido lo dicho por el imputado respecto a que los hechos se suscitaron en la vía pública.
iv) La agraviada no se presentó al juicio oral, haciendo caso omiso a la citación, pese a que su concurrencia era importante para el esclarecimiento de los hechos.
v) El acusado tiene antecedentes penales, empero, nuestro derecho penal es de acto y no de autor, por tanto, se debe merituar las pruebas concretas que acrediten su responsabilidad penal, mas no su personalidad o forma de vida; no existiendo prueba de cargo que enerve su presunción de inocencia.
Segundo. Según el sustento táctico de la acusación fiscal de fojas ciento seis, el catorce de julio de dos mil trece, en horas de la madrugada, en circunstancias que la agraviada Zoila Cueva Monzón se encontraba preparando el desayuno en la cocina de su domicilio, ubicado en la manzana F, lote veintitrés, Asentamiento Humano Carlos García Ronceros, Pachacutec en Ventanilla, escuchó un sonido proveniente de la puerta de ingreso de su sala, por lo que salió y observó que el procesado Juan Máximo Porta Santana tenía entre sus manos su televisor marca LG de treinta y dos pulgadas, valorizado en cuatro mil ochocientos nuevos soles, ante lo cual, se le acercó, lo sujetó de su ropa a la altura del cuello y le increpó a que le diga cómo había ingresado a su casa, empero, este la sujetó de sus prendas a la altura del pecho, la arrinconó contra una mesa, le propinó golpes de puño en la cara, la arrojó al suelo produciéndole rotura y sangrado en su cabeza; luego la agraviada se levantó, cogió la escoba y se la arrojó al procesado, pero este cogió dicho objeto y quiso golpearla con el mismo, pero aquella lo sujetó, luego el procesado se fue con la escoba vociferando palabras soeces y diciéndole serrana.
Tercero. Revisados los autos, se advierte que la responsabilidad penal del encausado Juan Máximo Porta Santana en el delito imputado se encuentra acreditada por el mérito de:
i) La manifestación policial de la agraviada Zoila Cueva Monzón, de fojas trece, donde indicó que a las tres horas del catorce de julio de dos mil trece, en circunstancias que se encontraba en la cocina de su domicilio preparando desayunos para su posterior venta en la vía pública por parte de su hija, escuchó que sonó la puerta de ingreso de su sala, por lo cual se dirigió a dicho lugar a ver, percatándose que una persona cargaba su televisor que había estado sobre un estante, motivo por el cual lo cogió de la ropa y le preguntó cómo había entrado a su casa, pero este la agarró de sus prendas a la altura del pecho y la arrinconó contra una mesa de madera, le tiró puñetes en la cara y luego la tumbó al suelo, lastimándole en la cabeza y provocando que sangrara, luego a efectos de defenderse cogió un palo de escoba y se lo tiró a dicha persona, pero este coge dicho objeto y la quiso golpear con el mismo, luego el sujeto se va caminando vociferando palabras soeces pero dejó el televisor en el piso de la sala. Agregó la agraviada que reconoce al encausado Juan Máximo Por Santana como la persona que pretendió sustraerle su televisor de su casa y al ser descubierto la agredió físicamente.
ii) La declaración preventiva de la agraviada Zoila Cueva Monzón, de fojas ochenta y uno, donde se ratificó en el contenido de su manifestación policial, y reiteró reconocer al acusado Juan Máximo Porta Santana como la persona que intentó llevarse su televisor de su domicilio,
iii) El certificado médico legal de la agraviada Zoila Cueva Monzón, de fojas doce, realizado el catorce de julio de dos mil trece, donde se advierte que presenta una herida de cuatro centímetros suturada en región interparietal, equimosis verdosa en pómulo, mejilla, maxilar inferior izquierdo, causados por agente contundente duro; concluyendo que requiere tres días de atención facultativa y diez días de incapacidad médico legal.
iv) El Acta de verificación realizada en el domicilio de la agraviada, a las dieciséis horas del catorce de julio de dos mil trece, de fojas nueve, donde se dejó constancia de una puerta de fierro de un metro de ancho por dos metros veinte de alto, con lunas de dos milímetros de ancho aproximadamente, observándose un orificio de seis centímetros en la luna a la altura de la chapa. Asimismo al ingresar al mueble se observó una sala amplia, y sobre el piso hay un televisor olor negro marca LG.
Cuarto. El encausado Juan Máximo Porta Santana en sus declaraciones a nivel preliminar, instrucción y juicio oral, de fojas quince, cincuenta y ciento treinta y dos, respectivamente, aceptó haber causado las lesiones físicas que presenta la agraviada Zoila Cueva Monzón; sin embargo, niega que los golpes se debieran a que esta lo sorprendió en su sala en el momento que sustraía su televisor, sino refiere que lo hizo porque esta lo comenzó a agredir con un palo de escoba a las afueras de su domicilio, debido a que momentos antes cayó una piedra a la puerta de su casa que le tiró a un perro que lo quería morder; asimismo, señaló que la agraviada lo sindicó porque conjuntamente con su esposo se quieren apropiar de un terreno que le pertenece. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que la versión de los hechos del acusado Porta Santana debe ser desestimada, dado que, conforme a su certificado médico legal de fojas once, no presentó signos de lesiones traumáticas recientes, así como porque no existe medio de prueba que acredite la supuesta animadversión de la agraviada por un problema de tierras; por tanto, el mencionado encausado estaría tratando de evadir su responsabilidad penal en el delito imputado, la cual se encuentra acreditada con la sindicación uniforme de la agraviada, su aceptación de haber agredido físicamente a esta, e incluso sus propias respuestas en sus declaraciones, por cuanto, a nivel preliminar indicó que el televisor de la agraviada era viejo, y ante la pregunta de cómo sabía ello si indicó no haber ingresado al domicilio de la agraviada, este respondió, que lo supo en la comisaría y por sus amigos, refiriendo luego en acto oral que lo supo porque en la comisaría se lo dijeron, lo cual resulta incoherente.
Quinto. Acreditada la responsabilidad penal del encausado Juan Máximo Porta Santana en el delito de robo imputado, corresponde deslizar la pena impuesta; al respecto debe precisarse, que para los actos de imponer una sanción penal debe tenerse presente que el legislador ha establecido las clases de pena, por consiguiente, se han fijado los criterios necesarios para individualizarla judicialmente y concretarla, que dentro de este contexto debe observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo octavo del Título Preliminar del Código Penal, que nos conduce a valorar el perjuicio y la trascendencia de la acción desarrollada por el agente culpable bajo el criterio de la individualización, cuantificando la gravedad del delito y su modo de ejecución, el peligro ocasionado y la personalidad o capacidad del presunto delincuente, conforme al artículo cuarenta y seis del citado Texto legal.
Sexto. Para efectos de establecer la pena a imponer al encausado recurrente debe tenerse en cuenta lo siguiente: i) El delito de robo agravado imputado se encuentra previsto en el artículo ciento ochenta y ocho, concordado con los incisos uno y dos del primer párrafo del artículo ciento ochenta y nueve del Código Penal -referida a las agravantes de comisión del delito en casa habitada y durante la noche- sanciona al agente con pena privativa de libertad no menor de doce ni mayor de veinte años. ii) La disminución prudencial de la pena, debido a que el delito imputado quedo en grado de tentativa, conforme a lo dispuesto en el artículo dieciséis del Código Penal. iii) Sus condiciones personales, esto es, refiere realizar trabajos eventuales, de grado de instrucción tercero de primaria y no registrar antecedentes penales vigentes (registra condenas a penas suspendidas ya cumplidas), conforme se advierte de su certificado de antecedentes penales de fojas sesenta y seis. Por tanto, teniendo en cuenta lo anotado consideramos que la pena impuesta en la recurrida no resulta proporcional a la gravedad del delito cometido, sin embargo, este Supremo Tribunal se encuentra impedido de aumentar prudencialmente la pena, debido a que el representante del Ministerio Público no interpuso recurso de nulidad en este extremo, conforme a lo establecido en el artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales.
Séptimo. En cuanto al monto fijado por concepto de reparación civil, en virtud al artículo noventa y tres del Código Penal, que establece que la reparación civil comprende, la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y la indemnización de los daños y perjuicios, en el presente caso, estando a la forma y circunstancias en que aconteció el delito imputado y teniendo en cuenta que quedó en grado de tentativa, consideramos que el monto fijado por dicho concepto en la sentencia recurrida resulta proporcional al daño ocasionado a la víctima.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia del treinta de octubre de dos mil catorce, de fojas ciento cuarenta y ocho, que condenó a Juan Máximo Porta Santana, como autor del delito contra el Patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Zoila Cueva Monzón, a seis años de pena privativa de libertad; y fijó en quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá. Abonar a favor de la agraviada; con lo demás que contiene, y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Príncipe Trujillo, por licencia del señor Juez Supremo Pariona Pastrana.
S.S.
VILLA STEIN
RODRIGUEZ TINEO
PRINCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
LOLI BONILLA
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