
Según el Ministro del Interior no se trataría de una detención, sino que la policía escoltará hasta las comisarías de la jurisdicción a quienes se encuentren transitando durante el censo, lamentablemente obvia que nuestra legislación solo establece tres figuras de restricción de la libertad por parte de la policía, y son:
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- En flagrante delito[1];
- Por orden judicial[2] y.
- La retención[3] hasta por 4 horas para fines de identificación en casos muy específicos (dentro de los cuales no está el censo).
En ese sentido, sería interesante que nos pudieran, desde el Ministerio del Interior, explicar la modalidad de escolta policial, significa que si estoy conduciendo mi vehículo ¿me abrirán paso como un alto funcionario para llegar a la comisaria?, ¿me quitarán mi vehículo para manejarlo por mí?, y si estoy a pie, ¿me van a cuidar de la delincuencia común para llegar a salvo a la comisaria?, pues no estando regulada la figura de la escolta policial, cualquier intento por coartar la libertad de cualquier ciudadano por parte de los efectivos policiales equivaldría a un abuso de autoridad[4], secuestro[5], coacción[6] o cualquier otro ilícito penal en contra de quienes integran nuestra gloriosa Policía Nacional.
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Esperemos que para este domingo podamos estar comprometidos a cabalidad con nuestro deber cívico de participar en el censo por el bien general de nuestro país, pero también confiemos en que prevalezca el espíritu democrático que exige no coartar la libertad de manera arbitraria, pues lamentablemente la norma que regula lo referido al censo ha contemplado un listado muy cerrado (en el que por cierto han excluido a los defensores públicos y abogados en general) de personas que pudieran censarse anticipadamente para que el ese día puedan desarrollar sus labores ordinarias (como sí se ha hecho en el caso de los médicos), y quienes por una u otra razón no puedan respetarla (como puede ser el caso de un abogado que vaya a defender a una persona privada de su libertad que ejerza su derecho constitucional al abogado de su libre elección) esperemos también que hagan prevalecer su derecho constitucional a la proscripción de detenciones arbitrarias.
[1] CÓDIGO PROCESAL PENAL (2004). Artículo 259°.- Detención Policial
La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
- El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
- El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
- El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
- El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.
[2] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO. Artículo 2°- Toda persona tiene derecho:
(…) 24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
- Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término”.
[3] CÓDIGO PROCESAL PENAL (2004). Artículo 209°.- Retenciones
- La Policía, por sí -dando cuenta al Fiscal- o por orden de aquél, cuando resulte necesario que se practique una pesquisa, podrá disponer que durante la diligencia no se ausenten las personas halladas en el lugar o que comparezca cualquier otra.
- La retención sólo podrá durar cuatro horas, luego de lo cual se debe recabar, inmediatamente, orden judicial para extender en el tiempo la presencia de los intervenidos.
[4] Artículo 376.- Abuso de autoridad
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
[5] Artículo 152.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
[6] Artículo 151.- Coacción
El que, mediante amenaza o violencia, obliga a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años
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