Fundamento destacado: 81. La Corte observa que la detención del señor López Sosa realizada en el marco del procedimiento disciplinario policial fue ordenada por el superior jerárquico de la presunta víctima, como así lo habilitaba el reglamento disciplinario vigente a la época. Ahora bien, esta detención se produjo sin que la misma se realizara a través de una orden escrita de autoridad competente de manera previa a la detención, conforme así lo exigía la Constitución de Paraguay y el referido reglamento disciplinario. Así, consta en el acervo probatorio que, el mismo día de la detención, el Comisario J.B.P. remitió una comunicación a la jefatura de la Policía Metropolitana informando ex post del arresto y detención del señor López Sosa y otros seis oficiales debido a su presunta participación en el “intento de ataque contra la residencia del Ministro del Interior, W.B.”. Además de no haber sido emitida con carácter previo a la detención, el Tribunal advierte que dicha comunicación poseyó una naturaleza meramente informativa, careció de motivación alguna y no contuvo los elementos necesarios que exigía el mencionado artículo 24 del Reglamento disciplinario de la Policía Nacional. Adicionalmente, el propio Estado sostuvo en la audiencia pública celebrada ante esta Corte, que el sumario contra el señor López Sosa se inició el 21 de mayo de 2000, esto es, con posterioridad a la detención y no de manera previa a la privación de su libertad. En vista de lo anterior, es claro que la detención se realizó sin observar la normativa interna aplicable y vigente al momento de los hechos y, por tanto, fue contraria al 7.2 de la Convención Americana.
CASO LÓPEZ SOSA VS. PARAGUAY
SENTENCIA DE 17 DE MAYO DE 2023
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso López Sosa Vs. Paraguay, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), integrada por los siguientes jueces y juezas:
Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 62, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de noviembre de 2021, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “José [sic1] López Sosa respecto de la República de Paraguay” (en adelante “el Estado” o “Paraguay”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la presunta detención ilegal, tortura y violación a las garantías judiciales y a la protección judicial de la presunta víctima, Jorge Luis López Sosa, quien a la fecha de los hechos se desempeñaba como inspector de la policía.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a) Petición. – El 11 de diciembre de 2000 la Comisión recibió la petición inicial, presentada por el señor Jorge Luis López Sosa.
b) Informe de Admisibilidad. – El 20 de marzo de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 27/13, en el que concluyó que la petición era admisible.
c) Informe de Fondo. – El 15 de diciembre de 2020, la Comisión aprobó el Informe de Fondo No. 376/20 (en adelante “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 376/20”), de conformidad con el artículo 50 de la Convención, en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.
d) Notificación al Estado. – La Comisión notificó al Estado el Informe de Fondo mediante comunicación de 20 de mayo de 2021, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Tras la concesión de una prórroga, el Estado presentó su segundo informe el 5 de noviembre de 2021, indicando que no le era posible aceptar las recomendaciones contenidas en el Informe de Fondo, dado que la investigación a nivel interno respecto de los hechos objeto del presente caso aún se encontraba pendiente. El Estado no solicitó una nueva prórroga.
3. Sometimiento a la Corte. – El 20 de noviembre de 2021, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones a derechos humanos del caso3 ante “la necesidad de obtención de justicia y reparación para la [presunta] víctima”.
4. Solicitudes de la Comisión Interamericana. – La Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional de Paraguay por las violaciones a los derechos contenidos en los artículos 5.1, 5.2, 7.1, 7.2, 7.4, 7.5, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Jorge López Sosa.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado medidas de reparación, las cuales se detallan y analizan en el Capítulo VII de la presente Sentencia. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, han transcurrido más de veinte años
[Continúa…]