La detención preventiva, emitida en el marco de un proceso de extradición, no vulnera derechos fundamentales si se ajusta a las garantías reconocidas en la ley, Constitución e instrumentos internacionales [Exp. 3562-2003-HC/TC, ff. jj. 13-15]

Fundamentos destacados: 13. Con respecto a la detención preventiva, el Tratado de Montevideo establece que «[e]l detenido será puesto en libertad si el Estado requirente no presentase el pedido de extradición dentro de los 10 días de la llegada del primer correo despachado después del pedido de arresto provisorio». Tal plazo puede duplicarse previa petición del Estado requirente. 

Por otro lado, la Ley de Extradición Nº 24710 precisa, en su artículo 2.°.2, que «[1] as condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen por los tratados internacionales; y la presente ley, en lo no previsto por los tratados».

14. En este orden de ideas, el plazo de 30 días de detención preventiva establecido por el artículo 20.º de la Ley de Extradición, no resulta aplicable al procedimiento seguido al demandante, toda vez que el Tratado mencionado expresamente regula el arresto provisorio y prevé la duplicación del plazo a petición del solicitante, resultando aplicable el dispositivo nacional solo única y exclusivamente en aquello que no estuviera previsto por los tratados. En el caso, el Estado requiriente “[h]izo llegar oportunamente la documentación sustentatoria de su petición Vía Consular”.

15. Por consiguiente, la detención provisional dictada contra el demandante no vulnera sus derechos fundamentales, y se ajusta a las garantías que, dentro de un iter procesal diseñado en la ley, están previstas en la Constitución Política del Perú.


EXP. N.° 3562-2003-HC/TC
LIMA
ROBERTO CARLOS ZACARÍAS LANG

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Saúl Fernando Muñoz Quevedo, abogado de don Roberto Carlos Zacarías Lang, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 312, su fecha 3 de octubre de 2003, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de julio de 2003, don Roberto Carlos Zacarías Lang interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Cuadragésimo Juzgado Penal de Lima, ampliada contra el Juez del Cuadragésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con el objeto que se disponga su inmediata libertad. Refiere que se encuentra detenido desde el 13 de febrero de 2003, sujeto a proceso de extradición solicitado por la República Argentina por presunto delito de robo; y que, al haber transcurrido en exceso más de los 30 días previstos por la Ley N.° 24710 para la tramitación del proceso de extradición sin que el órgano jurisdiccional haya emitido pronunciamiento, su detención se ha convertido en ilegal y arbitraria. Sostiene que si bien la Corte Suprema ha dispuesto la compilación de piezas procesales, ello no es impedimento para que se resuelva su situación jurídica; que carece de antecedentes penales y/o judiciales; y que en su caso no existe peligro procesal ni tampoco peligro de fuga, por lo que los emplazados de oficio debieron disponer su libertad, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 34.° de la Ley de Extradición, omisión de los jueces emplazados que lesiona su derecho a la libertad. Finalmente, añade que del contenido de la Resolución Suprema se advierte que no existen elementos probatorios para pBonunciarse sobre la extradición.

[Continúa…]

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