Fundamentos destacados: 16. Dos son, en ese sentido, las características que debe tener la motivación de la detención judicial preventiva. En primer lugar, tiene que ser «suficiente», esto es, debe expresar, por sí misma, las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla. En segundo término, debe ser «razonada», en el sentido de que en ella se observe la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que justifican la adopción de la medida cautelar, pues, de otra forma, no podría evaluarse si es arbitraria por injustificada.
EXP. 791-2002-HC/TC, LIMA
GRACE MARY RIGGS BROUSSEAU
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de junio de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular, adjunto, del Magistrado Aguirre Roca.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Grace Mary Riggs Brousseau contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos ochenta y siete, su fecha ocho de marzo de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el juez Saúl Peña Farfán y los Vocales integrantes de la Sala Penal Especializada en Delitos de Corrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, por violación a su libertad, pues señala que sufre detención arbitraria ordenada en un proceso penal irregular, que se le sigue por la comisión de los presuntos delitos de cohecho propio e impropio, asociación ilícita y encubrimiento real y, en consecuencia, solicita se disponga su excarcelación del Centro de Reclusión Santa Mónica.
Alega que, con fecha seis de agosto de dos mil uno, se le abrió instrucción por la supuesta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de cohecho propio e impropio, y contra la función jurisdiccional, en la modalidad de encubrimiento real, en agravio del Estado. Señala que de su co-procesado, Vladimiro Montesinos Torres, desde mil novecientos ochenta y ocho, recibía la suma de tres mil quinientos dólares americanos ($ 3,500.00) por concepto de pensión de alimentos a favor de su menor hija. Señala que, como consecuencia del ejercicio de su profesión de abogada, logró adquirir diversos bienes inmuebles, así como ahorrar una determinada suma de dinero.
[Continúa…]