Mediante la Resolución 002127-2020-Servir, el Tribunal confirmó la sanción de suspensión de un servidor civil que falsificó un certificado de trabajo para acceder a un puesto en la administración pública. Se aclaró que en virtud al principio de probidad, existe el deber de actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal.
En el caso específico, el servidor civil fue suspendido por falsificar un certificado de trabajo para acceder al cargo público resulta ser una conducta que infringe directamente este principio de probidad, toda vez que mantuvo un vínculo laboral con la entidad premunido de un documento previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley del Código de Ética en la Función Pública.
El Tribunal explicó que el certificado de trabajo presentado por el servidor constituye un documento que no se condice con la realidad, lo que representa la vulneración de los principios éticos imputados.
Fundamentos destacados: 28. Por ende, el Certificado de Trabajo presentado por el impugnante constituye un documento que no se condice con la realidad y veracidad, dado que conforme lo señalado por la Institución Educativa Privada Domingo Savio de San Martín I, dicho documento no fue emitido por ésta, lo que representa la vulneración de los principios éticos imputados al impugnante, previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética de la Función Pública.
29. Es menester precisar que, en virtud al principio de probidad, previsto en el numeral 2 del artículo 6º de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, existe el deber de actuar con rectitud, honradez y honestidad, desechando todo provecho o ventaja personal; por lo que la conducta del impugnante efectivamente infringió tal principio, toda vez que mantuvo un vínculo laboral con la Entidad premunido de un documento con contenido falso; por lo que con tal hecho ha denotado una conducta contraria a la honestidad, requisito exigido en el mencionado principio.
RESOLUCIÓN N.º 002127-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 3584-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: XXX
ENTIDAD: MINISTERIO DE EDUCACIÓN
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO N° 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR NOVENTA (90) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución Jefatural N° 00603-2020-MINEDU/SG-OGRH, del 16 de octubre de 2020, emitida por la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Educación; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Lima, 27 de noviembre de 2020
ANTECEDENTES
1. Con Oficio N° 154-2019-MINEDU/VMGP/DIGESE-DEBEDSAR, del 4 de junio de 2019, la Dirección de Educación Básica para Estudiantes con Desempeño Sobresaliente y Alto Rendimiento del Ministerio de Educación, en adelante la Entidad, dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el señor XXX, en adelante el impugnante, en su condición de Profesional Docente para la Enseñanza de la Asignatura de Gestión Empresarial para el Colegio de Alto Rendimiento de la Región San Martín, por presuntamente haber mantenido vínculo laboral con la Entidad premunido de una Constancia de Trabajo de la Institución Educativa Privada “Pre Universitaria” Domingo Savio de San Martín I, que constituiría un documento falso, la cual estuvo inserta en su legajo personal desde la suscripción de su contrato CAS N° 2202-2017/MINEDU-U.E.026.
En tal sentido, al impugnante se le imputó la transgresión de los principios de probidad, idoneidad y veracidad previstos en los numerales 2) y 5) del artículo 6° de la Ley N° 27815:
– Ley del Código de Ética en la Función Pública; incurriendo en
la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057.
– Ley del Servicio Civil; en concordancia con el artículo 100°, del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, otorgándole al impugnante el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de sus descargos.
2. Con escrito presentado el 24 de julio de 2019, el impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los hechos imputados en su contra.
3. Teniendo en consideración las recomendaciones del informe emitido por el órgano instructor del procedimiento administrativo disciplinario, mediante Resolución Jefatural N° 00603-2020-MINEDU/SG-0GRH, del 16 de octubre de 2020, la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad impuso al impugnante la medida disciplinaria de suspensión por noventa (90) días sin goce de remuneraciones, al corroborarse los hechos imputados, por incurrir en la infracción de los principios de probidad y veracidad previstos en los numerales 2) y 5) del artículo 6° de la Ley del Código de Ética en la Función Pública, incurriendo en la falta de carácter disciplinario prevista en el literal q) del artículo 85° de la Ley N° 30057.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
4. Al no encontrarse conforme con la sanción impuesta, con escrito presentado el 5 de noviembre de 2020, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Jefatural N° 00603-2020-MINEDU/SG-0GRH, solicitando se revoque la citada resolución, al haber transcurrido más de un año desde que se inició el procedimiento administrativo, hasta la emisión del acto que impuso la sanción administrativa.
5. Con Oficio N° 01369-2020-MINEDU/SG-OGRH, la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17° del Decreto Legislativo N° 1023, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley N° 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena N° 001-2010-SERVIR/TSC, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90° de la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, y el artículo 95° de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario aplicable
12. Mediante la Ley N° 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las Entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
13. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
14. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria13 13 [14] se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.
15. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos sólo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.
16. En concordancia con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016-SERVIR-PE, se efectuaron diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.1 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos N— 276, 728, 1057 y Ley N° 30057.
17. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos N— 276, 728 y 1057.
18. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016- SERVIR-PE, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:
– Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
– Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
– Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
– Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, se seguirá el criterio dispuesto en el numeral 6.2 de la Directiva.
19. Respecto a las reglas procedimentales y sustantivas de la responsabilidad disciplinaria, corresponde señalar que en el numeral 7 de la Directiva N° 02-2015- SERVIR/GPGSC, modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 092-2016- SERVIR-PE, se especificó qué normas serían consideradas procedimentales y sustantivas, conforme a continuación se detalla:
(i) Reglas procedimentales: Autoridades competentes del PAD, etapas o fases del PAD, plazos y formalidades de los actos procedimentales, reglas sobre actividad probatoria y ejercicio del derecho de defensa, medidas cautelares y plazos de prescripción.
(ii) Reglas sustantivas: Los deberes y/u obligaciones, prohibiciones, incompatibilidades, y derechos de los servidores, así como las faltas y sanciones.
20. En ese sentido, se debe concluir que, a partir del 14 de septiembre de 2014, las entidades públicas con trabajadores sujetos a los regímenes regulados por el Decreto Legislativo N° 276, Decreto Legislativo N° 728 y Decreto Legislativo N° 1057 deben aplicar las disposiciones, sobre materia disciplinaria, establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, siguiendo las reglas procedimentales mencionadas en los numerales precedentes.
Sobre las faltas imputadas al impugnante
21. En el presente caso se aprecia que, al impugnante, tanto al inicio del procedimiento administrativo disciplinario como al momento de la imposición de la sanción, se le atribuyó haber mantenido vínculo laboral con la Entidad premunido de una Constancia de Trabajo de la Institución Educativa Privada “Pre Universitaria” Domingo Savio de San Martín I, que constituiría un documento falso, la cual estuvo inserta en su legajo personal desde la suscripción de su contrato CAS N° 2202-2017/MINEDU-U.E.026; imputándole la transgresión de los principios de probidad y veracidad previstos en los numerales 2 y 5 del artículo 6° de la Ley N° 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública.
22. Al respecto, corresponde precisar que se ha imputado al impugnante haber mantenido vínculo laboral con la Entidad premunido de un documento falso.
23. De otro lado, corresponde señalar que conforme al numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, se establece lo siguiente:
“1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario”.
[Continúa…]