Destituyen a servidores judiciales por solicitar 5000 soles a investigado por violación sexual [Queja 404-2017, Apurimac]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 05 de marzo de 2022

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Fundamento destacado: Sexto. Que, por lo tanto, en cuanto al fondo del asunto sí existen elementos de prueba suficientes y objetivos que ponen en evidencia que los servidores judiciales investigados, valiéndose de su condición de trabajadores del Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay, ofrecieron favorecer al quejoso a cambio de un beneficio económico (dinero); que si bien la suma de dinero solicitada no fue entregada por el supuesto beneficiario a los investigados; así como tampoco el proceso penal se encontraba bajo el dominio o tramitación de éstos, se advierte de los medios probatorios que tuvieron contacto físico con el Expediente número seiscientos trece guión dos mil once, y pudieron obtener información de los actos procesales en el Sistema Integrado Judicial, por las propias labores que realizaban, como también se aprecian declaraciones y situaciones detalladas en el numeral dieciséis de la resolución número setenta y ocho, que corroboran los hechos denunciados en la queja verbal.

Consecuentemente, todo ello genera convicción respecto al proceder indebido de los investigados, quedando desvirtuados cualquier argumento de defensa que éstos expongan, a fin de evadir su responsabilidad disciplinaria, que se subsume en la infracción de deberes esenciales de su función, como es cumplir con honestidad su labor, referido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Podrá Judicial.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Auxiliar Judicial y Auxiliar Administrativo I del Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay, Distrito Judicial de Apurímac

(Se publica la presente Queja de Parte a solicitud del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante Oficio N° 607-2022-SG-CE-PJ, recibido el 4 de marzo de 2022)

QUEJA DE PARTE N° 404-2017-APURIMAC

Lima, once de agosto de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La Queja de Parte número cuatrocientos cuatro guion dos mil diecisiete guion Apurímac que contiene la propuesta de destitución de los señores José Carlos Maccapa Chanca y César Ccahuana Diaz, emitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número setenta y ocho, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve; y, los recursos de apelación interpuestos por los mencionados investigados contra la citada resolución contralora, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a los recurrentes, por sus desempeños como Auxiliar Judicial y Auxiliar Administrativo I, respectivamente, del Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay, Distrito Judicial de Apurímac; de fojas mil doscientos ochenta y ocho a mil doscientos noventa y nueve.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, mediante resolución número dos, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete, de fojas doce a quince, el Juez Superior titular -Contralor-Calificación de Quejas o Denuncias- de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac abrió procedimiento administrativo disciplinario contra los señores José Carlos Maccapa Chanca y César Ccahuana Diaz, en sus actuaciones como Auxiliar Judicial y Auxiliar Administrativo I, respectivamente, del Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay, Distrito Judicial de Apurímac, atribuyéndoles el siguiente cargo:

… responsabilidad funcional (…) en el trámite del proceso penal Nro. 613-2011-0-0301-JR-PE-02; debido a que los servidores antes citados han pretendido obtener provecho económico, con el argumento de favorecerlo dado que el quejoso se encontraba con orden de captura y para fines de archivar los documentos se le exigió una suma de dinero, vulnerando de esta manera el deber inherente a todo servidor judicial, cual es el de proceder con honestidad en el ejercicio funcional de su cargo.

(…)

El contexto fáctico desarrollado por los servidores judiciales indicados se adecuaría al supuesto previsto en el inciso 8) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al taxativar la infracción siguiente “Establecer relaciones extraprocesales con las partes que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, pues habrían sostenido conversaciones para realizar exigencias económicas para (…) favorecer en la tramitación del proceso penal.

Segundo. Que, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número setenta y ocho, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, de fojas mil doscientos ochenta ocho a mil doscientos noventa y nueve, entre otros, propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución a los servidores judiciales José Carlos Maccapa Chanca y César Ccahuana Diaz, en sus actuaciones como Auxiliar Judicial y Auxiliar Administrativo I, respectivamente, del Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay, Distrito Judicial de Apurímac; así como, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a los investigados, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente.

Dicha resolución contralora sustenta que

… aun cuando la entrega de dinero no se efectivizó, tal como lo ha indicado el quejoso, ello no enerva la responsabilidad disciplinaria de los servidores investigados, por cuanto de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución, se tiene que éstos aprovechándose del contacto y conocimiento que tenían sobre el expediente judicial submateria (datos del imputado, estado y trámite), solicitaron beneficio económico a su favor, entablando de esta manera relaciones extraprocesales con el quejoso; conductas disfuncionales que conllevan a la infracción de esenciales deberes de función, como el de cumplir con honestidad bajo el cual todo trabajador judicial debe conducirse, referido en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial

Agrega que:

… si bien los investigados por escrito de fecha 9 de abril de 2019 han presentado, entre otros:

i) copias certificadas de la Carpeta Fiscal N° 110-2017;

ii) copias simples de la Carpeta Fiscal N° 370-2018 en la que el quejoso se encuentra denunciado por denuncia calumniosa;

iii) copias simples de la Queja N° 811-2017-Apurimac seguida contra el Presidente Erwin Tayro Tayro por el ensañamiento (…) contra los investigados;

iv) Memorándum y Resoluciones Administrativas que, según indican los investigados, darían cuenta de las represalias que viene cometiendo el referido Presidente de la Corte en su contra, pues por un lado felicita la labor realizada y por otro lado le retira dichas felicitaciones;

v) copia de actuados de la Investigación número dos mil cuatrocientos veintiséis guion dos mil diecisiete guion Apurímac, en la que se opina por la sanción de multa del 5% de su haber al citado Presidente de Corte, por conducta abusiva en contra de un personal; sin embargo, tales documentos en nada enervar los hechos probados y concretos que se han determinado; por el contrario, evidencian que los investigados lo que pretenden es eximirse de responsabilidad disciplinaria por su indiscutible proceder irregular, con argumentos carentes de sentido; …

En tal contexto, determinando la sanción a imponer, el Órgano de Control de la Magistratura concluye que:

…, el comportamiento de los investigados merecen el máximo reproche moral y disciplinario, toda vez que resulta inaceptable que servidores de este Poder del Estado valiéndose de sus cargos en el Poder Judicial hayan realizado de manera concertada y deliberada acciones notoriamente irregulares a fin de favorecer a una de las partes de un proceso, con lo cual se encuentra plenamente justificada la necesidad de apartarlos definitivamente del cargo, por cuya razón es menester la imposición de la medida disciplinaria de destitución, regulada en el artículo 17° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales, a los investigados.

Finalmente, respecto a la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura se sustenta en lo previsto en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, y en concordancia con el artículo doscientos cincuenta y cuatro del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que de la evaluación de los actuados se ha llegado a establecer que los investigados han incurrido en graves irregularidades pasible de destitución, y estando a las normas citadas corresponde garantizar la correcta administración de justicia y la respetabilidad del Poder Judicial; así como asegurar la eficacia de la resolución final, evitando la continuación y repetición de conductas de similar significación a la que es objeto de investigación, en tanto existe el riesgo que los investigados retornen y/o permanezcan en la actividad laboral.

Tercero. Que, de fojas mil trescientos dieciocho a mil trescientos veintinueve; y, en forma repetida de fojas mil trescientos treinta a mil trescientos cuarenta y uno, obra el recurso de apelación interpuesto por los investigados José Carlos Maccapa Chanca y César Ccahuana Diaz contra la resolución número setenta y ocho, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, solicitando que se revoque la medida cautelar dictada, exponiendo los siguientes agravios:

Primer agravio: Que, conforme la Resolución 78 dentro del procedimiento administrativo Queja de Parte N° 404-2017, la Oficina de Control de la Magistratura tiene delimitado los hechos atribuidos, los mismos que corresponden a:

a) Conforme al numeral 10) de la resolución recurrida, se tiene que el procedimiento disciplinario se relaciona con el Expediente N° 613-2011 y que su estado, al momento de la interposición de la queja era de tener fecha programada para lectura de sentencia, expediente que se encontraba a cargo del Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay.

b) (…), conforme al numeral 11) de la recurrida, el quejoso habría sido requerido por parte de los servidores investigados la entrega de S/ 5,000.00 soles para favorecerlo en el proceso citado, cuyos requerimientos se efectuaron en las siguientes oportunidades y conforme a lo siguiente, (esto, en estricto a la delimitación realizada por la Oficina de Control):

– En los meses de marzo y abril del 2017, en circunstancias que el servidor Maccapa Chanca toma el servicio de taxi que brindaba el quejoso, le preguntó por su nombre, manifestándose que no podía estar en la calle pues tenía orden de captura, habiéndole proporcionado el número de su teléfono celular (…), y al mismo tiempo, citándose para encontrarse el mismo día a horas 3 de la tarde en la Loza “GR”, lugar donde se habría encontrado con los dos investigados, diciéndole igualmente el servidor César Ccahuana, que tenía una orden de captura, pero que no se preocupara dado que los documentos los tenía en sus manos; que el proceso iba a salir a su favor y que se archivaría, pero que tenía que ir juntando su platita, requiriéndole S/ 5,000.00 soles (primer requerimiento de dinero).

– (…), entre el 27 y 28 de mayo del 2017, el quejoso habría recepcionado una llamada desde un número desconocido de una persona que se identifica como Maccapa, quien le habría preguntado si había conseguido el dinero, pues los documentos ya iban a salir, respondiéndole el quejoso que lo estaba consiguiendo (segundo requerimiento de dinero).

(…)

c) Por otra parte, en el numeral 6) de la recurrida, la Oficina de Control ha subsumido dicha conducta de la siguiente forma:

“Presunto requerimiento de dinero (cinco mil soles) al quejoso a fin de favorecerlo en el trámite del Expediente N° 613-2011, sobre delito de violación sexual, seguido en su contra; con lo cual habría vulnerado el deber previsto en el inciso b) del artículo 41° del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial (“cumplir con honestidad las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando que es un servidor de un Poder del Estado peruano”, incurriendo en el supuesto de falta muy grave tipificado en el artículo 10°, inciso 8), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial (“Establecer relaciones extraprocesales con las partes, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”).

Segundo agravio:

Que, conforme al literal c) del párrafo precedente, la Oficina de Control de la Magistratura subsume la presunta conducta infractora en el tipo administrativo de “Establecer relaciones extraprocesales con las partes, que afectan el normal desarrollo de los procesos judiciales”, de donde se tiene lo siguiente:

Para la comisión de esta infracción administrativa debe establecerse más allá de toda duda razonable y medios probatorios suficientes (exigencia de las garantías y principios constitucionales) dos aspectos:

a. Determinar las relaciones extraprocesales con los quejosos.

b. Afectación al normal desarrollo del proceso judicial.

Además de lo delimitado, no debe olvidarse que para afectar el normal desarrollo del proceso judicial, debe constatarse o acreditarse que el proceso o expediente debe de encontrarse bajo el dominio o la tramitación del quejado, ello conforme a los diversos precedentes administrativos, como lo señalado en la Queja ODECMA N° 1418-2013-Junin.

(…) entonces, que dichos presupuestos administrativos han de concurrir en la falta administrativa sine qua non, no aparece en la infracción administrativa.

Tercer agravio: 

Queda claro entonces, que de los hechos y de la subsunción de la conducta en el tipo administrativo, la investigación seguida en contra los recurrentes se orientaba a:

a) Previamente, (…), por el propio análisis de la Oficina de Control, el pedido de dinero se habría dado en tres oportunidades distintas en el tiempo, lugar y circunstancia; y, que, en estos tres actos habría participado una vez el servidor César Ccahuana, mientras que el servidor Maccapa, habría participado en las tres oportunidades.

b) Ahora bien, el primer punto de probanza es el encuentro del servidor Maccapa Chanca y Ccahuana Diaz con el quejoso, la solicitud de dinero y la presunta orden de captura en su contra.

c) Segundo punto materia de probanza, recepción de la llamada telefónica de número desconocido entre el 27 y 28 de mayo del 2017 por parte del servidor Maccapa Chanca; y, consecuentemente, el segundo pedido de dinero.

d) Tercer punto materia de probanza, el encuentro con el quejoso en fecha 7 de junio de 2017 a horas 8 de la noche y requerimiento de dinero.

e) Cuarto punto de probanza, la notificación de la orden de captura en contra del quejoso y si en efecto la lectura de sentencia se produciría al día siguiente.

(…), como consecuencia de la subsunción de la conducta al tipo administrativo, ello a fin de garantizar el principio de tipicidad, ha de verificarse y probarse más allá de toda duda razonable, la concurrencia de los presupuestos que requiere el tipo, el mismo que corresponde a:

f) Quinto punto de probanza, determinación de relaciones extraprocesales, (…) la fórmula normativa, habla en plural y no en singular, esto quiere decir, no se trata de un solo acto de mantener relación extraprocesal, sino de varios actos de haber mantenido relaciones extraprocesales.

g) Como sexto punto de probanza, radica en la determinación de la afectación efectiva y objetiva del normal desarrollo del proceso judicial.

h) Finalmente, para que pueda establecerse de mantener relaciones extraprocesales y afectar el normal desarrollo del proceso judicial, ha de determinarse, conforme tenemos dicho, que el proceso o expediente debe encontrarse bajo el dominio o la tramitación de los quejados.

Cuarto agravio: Sobre el primer punto de probanza:

… el encuentro del servidor Maccapa Chanca y Ccahuana Diaz con el quejoso, la solicitud de dinero, la entrega de su número de celular (…) y la presunta orden de captura en su contra.

(…), no existe en la resolución recurrida, la vinculación, el argumento fáctico y probatorio, menos otros hechos que corroboren y contrasten dicha premisa, conforme a las propias palabras del Juez Supremo de la Oficina de Control que señala, que al no existir prueba idónea que dé cuenta sobre la solicitud de dinero, se verifique, contraste y evalúe los medios probatorios que corroboren o no los actos irregulares.

En efecto, el Juez Supremo de la Oficina de Control no ha podido establecer mediante prueba directa o prueba indiciaria este supuesto primer requerimiento; así como, no ha podido determinar que el supuesto número de celular proporcionado por el servidor Maccapa Chanca le pertenezca o pertenezca a su entorno familiar o amical.

Quinto agravio: Respecto al segundo punto materia de probanza:

…, segundo requerimiento de dinero ocurrido en fechas del 27 y 28 de mayo del 2017, (…).

La Oficina de Control tampoco ha podido determinar: en primer lugar, que el quejoso haya recibido llamada telefónica en fechas 27 y 28 de mayo del 2017 (…); en segundo lugar, en el supuesto de haber recibido llamadas telefónicas en las fechas señaladas, determinar o establecer de las llamadas entrantes la relación o vinculación con el servidor Maccapa Chanca, o a algunos de sus familiares o su entorno cercano, hecho que no existe, por tanto, tampoco dicha premisa fue corroborada.

Sexto agravio: 

En relación al tercer punto materia de probanza, referido al encuentro con el quejoso el 7 de junio del 2017 a horas 8 de la noche y requerimiento de dinero.

En toda la resolución materia de la presente, no existe un argumento fáctico probatorio destinado a corroborar este dato indiciario, la Oficina de Control simplemente ha omitido en pronunciarse, habiéndose dedicado fantasiosamente a crear argumentos distintos a demostrar el presente.

Sétimo agravio: 

En cuanto a determinar el hecho denunciado, respecto a haber sido notificado con la orden de captura en contra del quejoso, tampoco la Oficina de Control ha realizado esfuerzo alguno para determinar la existencia de la notificación o la existencia de la resolución de orden de captura, siendo lo cierto que nunca existió dicha notificación y menos la resolución de orden de captura, deviniendo dicha atribución en falsa.

Octavo agravio: 

…, como consecuencia de la subsunción de la conducta al tipo administrativo, la Oficina de Control se encontraba en la obligación en verificar la concurrencia de los presupuestos que exige el tipo penal, de tal forma cumplir con el principio de adecuación típica de la conducta; en este sentido, se tiene del contenido de la norma dos aspectos:

a) El “establecer relaciones extraprocesales con las partes”, que si bien podría discutirse sobre la particularidad de esta premisa normativa, en cuanto hace referencia a una pluralidad de actos relacionados a mantener relaciones extraprocesales, y no en forma singular, cuya premisa sería “mantener relación extraprocesal”; sin embargo, no nos detendremos en este punto, por no considerarlo determinante para nuestro recurso”.

b) El segundo presupuesto que requiere el tipo administrativo para que la conducta sea típica, es la afectación objetiva del normal desarrollo del proceso judicial.

Noveno agravio: 

Otro aspecto, que la Oficina de Control debió demostrar objetivamente, como base para la subsunción de la conducta atribuida como falta, es la de determinar que el proceso o expediente que se encontraba bajo dominio o la tramitación de los quejados;

Y,

Décimo agravio: 

Otra evidencia, que demuestra que el Juez Supremo de la Oficina de Control ha actuado vulnerando los principios de tipicidad, legalidad, el derecho a la prueba y por tanto al debido proceso, es la interpretación subjetiva, fuera de contexto que realiza al Acuerdo Plenario N° 02-2005/0-116, con el objeto de validar la declaración en vía de denuncia realizada por el quejoso, sobre la base de que la declaración del agraviado tiene entidad para enervar la presunción de inocencia del imputado, sin tener en cuenta el sentido, la naturaleza y la concurrencia copulativa que tiene y exige el acuerdo plenario.

(…) referido a “Ausencia de incredibilidad subjetiva”, (…). (…) “Verosimilitud que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas” (…). (…) persistencia en la incriminación.

Cuarto. Que, acerca de la medida cautelar materia del recurso de apelación, el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial establece que la suspensión preventiva en el ejercicio de la función judicial es de naturaleza cautelar, de carácter excepcional, constituyendo un prejuzgamiento, provisorio, instrumental y variable, cuya finalidad es asegurar la eficacia de la resolución final; así como, garantizar la correcta prestación del servicio de justicia. Se dicta mediante resolución debidamente motivada, cuando concurren los siguientes requisitos:

i) Existan fundados y suficientes elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de un hecho que haga previsible la imposición de la medida disciplinaria de destitución; sea por la gravedad de los hechos, su carácter público y notorio, o por la flagrancia en la comisión de la infracción; y,

ii) Resulte indispensable para garantizar el normal desarrollo de la causa o la eficacia de la resolución que pudiera recaer, o para impedir la obstaculización de la misma, o evitar la continuación o repetición de los hechos objeto de averiguación u otros de similar significación, o el mantenimiento de los daños que aquellos hayan ocasionado a la administración de justicia, o para mitigarlos.

Así, dicha medida cautelar constituye un instrumento del procedimiento disciplinario, de carácter excepcional, cuya finalidad es asegurar el cumplimiento de una decisión final; y, como tal, dentro del trámite del procedimiento administrativo disciplinario constituye un prejuzgamiento que, si bien anticipa opinión, no obliga a resolver en la decisión final, en atención a la medida dictada, ya que podría existir variación por lo actuado en la etapa probatoria del procedimiento principal, siendo que las medidas cautelares resultan ser variables, porque se dictan en atención a la apariencia del derecho, la cual puede imponerse o desaparecer conforme avanza el procedimiento; en tanto que, a diferencia de lo que ocurre cuando se emite una declaración de certeza, la decisión dictada en la medida cautelar no es definitiva.

Quinto. Que, en tal sentido, respecto a los argumentos expuestos por los recurrentes, quienes impugnan la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta en su contra, se tiene lo siguiente:

i) En relación al primer agravio, de los propios fundamentos y elementos de convicción aportados por los impugnantes, se advierte que sus afirmaciones se encuentran corroboradas con la formulación de acusación fiscal en el Expediente número cero cero ochocientos cincuenta y uno guion dos mil diecisiete guion cero guion cero trescientos uno guion JR guion PE guion cero tres, de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Abancay, de fojas novecientos catorce a novecientos veintiuno, que concluyó declarando que “no ha lugar a formalizar ni continuar investigación preparatoria en contra de José Carlos Maccapa Chanca y César Cahuana Diaz, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, delitos cometidos por funcionarios públicos, en la modalidad de sub tipo corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, en agravio del Estado – Corte Superior de Justicia de Apurímac,…”; este extremo no requiere un análisis probatorio exhaustivo, ya que en este caso es necesaria la existencia de elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria, sino solamente indicios de responsabilidad, ya que no se trata de materia penal, lo que entonces -por su gravedad- los haría pasibles de la medida disciplinaria de destitución. En tal sentido, estos argumentos no son estimables, por resultar innecesarios para el análisis del recurso impugnatorio de su propósito.

ii) Respecto al segundo, tercer y cuarto agravios, cabe señalar que los argumentos expuestos por los recurrentes, vinculados al primer agravio, se dan como correlato a los hechos imputados, los cuales se exponen como elementos de prueba suficientes y objetivos que evidencian que los investigados fueron quienes, valiéndose de su condición de trabajadores del Poder Judicial, ofrecieron obtener una sentencia favorable a cambio de dinero.

iii) En cuanto al quinto y sexto agravios, pese a que los recurrentes señalan que no existen argumento fáctico-probatorio destinado a corroborar este dato indiciario, se tiene que en este caso no se discute la importancia de la prueba objetiva dentro del procedimiento administrativo disciplinario, basta con indicios razonables de la comisión de la falta disciplinaria.

iv) Sobre el sétimo, octavo y noveno agravios, si bien los recurrentes manifiestan que los expedientes no se encontraban bajo su dominio o tramitación, pero sí coordinaron con el quejoso José Carmen Chipana Ccasani, quien laboraba como taxista en la ciudad de Abancay e hizo un servicio de taxi al investigado Maccapa Chanca, en cuyo trayecto éste le refirió que porque estaba trabajando si tenía orden de captura, indicándole que su caso era grave; lo que evidencia la existencia de voluntad del investigado de favorecer al quejoso; y,

v) Finalmente, respecto al décimo agravio se tiene que los recurrentes no impugnan la sanción disciplinaria a imponerse, sino la medida cautelar de suspensión preventiva que se les impuso; por lo tanto, no cabe verificar la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes, teniendo en consideración los principios que se señalan habrían sido vulnerados.

En tal contexto, los agravios esgrimidos por los recurrentes en su recurso de apelación, no pueden ser estimados, ni enervan los argumentos en los cuales se sustenta la resolución impugnada en el extremo que les impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, debiendo confirmarse.

Sexto. Que, por lo tanto, en cuanto al fondo del asunto sí existen elementos de prueba suficientes y objetivos que ponen en evidencia que los servidores judiciales investigados, valiéndose de su condición de trabajadores del Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay, ofrecieron favorecer al quejoso a cambio de un beneficio económico (dinero); que si bien la suma de dinero solicitada no fue entregada por el supuesto beneficiario a los investigados; así como tampoco el proceso penal se encontraba bajo el dominio o tramitación de éstos, se advierte de los medios probatorios que tuvieron contacto físico con el Expediente número seiscientos trece guión dos mil once, y pudieron obtener información de los actos procesales en el Sistema Integrado Judicial, por las propias labores que realizaban, como también se aprecian declaraciones y situaciones detalladas en el numeral dieciséis de la resolución número setenta y ocho, que corroboran los hechos denunciados en la queja verbal.

Consecuentemente, todo ello genera convicción respecto al proceder indebido de los investigados, quedando desvirtuados cualquier argumento de defensa que éstos expongan, a fin de evadir su responsabilidad disciplinaria, que se subsume en la infracción de deberes esenciales de su función, como es cumplir con honestidad su labor, referido en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Podrá Judicial.

Sétimo. Que, desvirtuados los argumentos de defensa expuestos por los investigados durante el procedimiento administrativo disciplinario, que también han sido señalados en su recurso de apelación, con la finalidad de obtener la revocación de la medida cautelar de suspensión preventiva que pesa contra ellos; estando a que la conducta disfuncional se subsume en el numeral ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, prevista como falta muy grave, resulta menester imponerles la sanción disciplinaria de destitución, ya que su comportamiento irregular merece el máximo reproche moral y disciplinario, toda vez que es inaceptable que servidores de este Poder del Estado valiéndose de sus cargos, realicen de manera concertada y deliberada acciones notoriamente irregulares y que podrían hasta tener una connotación penal, con la finalidad de favorecer a una de las partes del proceso; encontrándose plenamente justificada, por resultar razonable y proporcional, la necesidad de apartarlos definitivamente del cargo, conforme a lo previsto en el artículo diecisiete del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 972-2021 de la cuadragésimo octava sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad en parte con la ponencia del señor Consejero Castillo Venegas, quien concuerda con la decisión. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Confirmar la resolución número setenta y ocho, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial a los señores José Carlos Maccapa Chanca y César Ccahuana Diaz, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores José Carlos Maccapa Chanca y César Ccahuana Diaz, por su desempeño como Auxiliar Judicial y Auxiliar Administrativo I, respectivamente, del Primer Juzgado Penal Liquidador de Abancay, Distrito Judicial de Apurímac. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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