Destituyen a servidor por presentar escritos de su amigo a cambio de comida y gaseosa [Inv. 370-2017-Loreto]

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Publicado el 22 de agosto de 2020, en el diario oficial El Peruano.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a servidores de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 370-2017-LORETO

(Cuaderno de Destitución)

Lima, cinco de febrero de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación Definitiva número trescientos setenta guión dos mil diecisiete guión Loreto (Cuaderno de Destitución) que contiene las propuestas de destitución de los señores Juan Rider Murayari Yahuarcani y Billy Joel Reyna Hipushima, por sus desempeños como Auxiliar Administrativo I asignado al área de Estadística, y Asistente Judicial en atención al público del área de Mesa de Partes Única – CDG, respectivamente, ambos de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número diecisiete, de fecha seis de agosto de dos mil dieciocho; de fojas cuatrocientos noventa y dos a quinientos cinco.

CONSIDERANDO:

Primero. Que mediante Informe número cero cero seis guión dos mil diecisiete guión CSJLO diagonal PJ, de fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, de fojas dos a cuatro, el Jefe encargado de Mesa de Partes Única de la Corte Superior de Justicia de Loreto puso en conocimiento la comisión de presuntas irregularidades incurridas por el señor Juan Rider Murayari Yahuarcani, respecto al ingreso de una demanda en forma irregular o direccionada; por lo que, solicitó se determine a través del área de informática se determinen si existen demandas y/o escritos que han sido direccionados o manipulados con el usuario o computadora del mencionado servidor judicial.

Es así como mediante resolución número uno, de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, de fojas cinco, la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto dispuso la actuación de diligencias, tales como oficiar a la Oficina de Informática de dicha Corte Superior de Justicia, y solicitar la declaración de los servidores judiciales Billy Joel Reyna Hipushima, Juan Rider Murayari Yahuarcani, Dolores Padilla Neira, Carmen Rosa Livia Vásquez, Julissa Marjorie López García y José Manuel Muñoz Burga.

Posteriormente, mediante resolución número uno del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, de fojas sesenta y nueve a ochenta y dos, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Víctor Hernán Hinojosa Pacheco, Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Punchana, por infracción al artículo cuarenta y ocho, incisos tres y trece, de la Ley de la Carrera Judicial; al señor Juan Rider Murayari Yahuarcani, por su actuación como Auxiliar Administrativo I asignado al área de Estadística de la Sede Central, por infracción al artículo diez, numerales uno, ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; al señor Billy Joel Reyna Hipushima, por su actuación como Asistente Judicial en atención al público del área de Mesa de Partes Única – CDG, de la Sede Central, por infracción al artículo diez, numerales ocho y diez, del citado reglamento; y, al señor Héctor Javier Zumba López, por su actuación como Responsable del área de Mesa de Partes Única – CDG, de la Sede Central, por infracción al artículo ocho, numeral uno, del reglamento acotado; todos ellos pertenecientes a la Corte Superior de Justicia de Loreto.

Luego, por resolución número diez del veinticinco de agosto de dos mil diecisiete, de fojas doscientos ochenta y nueve a trescientos siete, se impuso medida disciplinaria de amonestación escrita al investigado Héctor Javier Zumba López; sanción que quedó consentida por resolución número once del quince de setiembre de dos mil diecisiete, de fojas trescientos catorce. Asimismo, se determinó la existencia de responsabilidad funcional del Juez de Paz Letrado Víctor Hernán Hinojosa Pacheco, y de los servidores judiciales Juan Rider Murayari Yahuarcani y Billy Joel Reyna Hipushima, proponiendo contra ellos la sanción disciplinaria de destitución, por los siguientes cargos:

i) Al señor Juan Rider Murayari Yahuarcani, Auxiliar Administrativo I asignado al área de Estadística de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por “haber realizado un favor a su amigo Hugo Del Águila con la presentación de su escrito de demanda, es decir, con el ingreso y direccionamiento de la demanda de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete, habiendo para ello coordinado con el servidor Billy Joel Reyna Hipushima a efectos que dicha demanda sea ingresada al Juzgado de Paz Letrado de Punchana para luego comunicarse con su amigo y manifestarle que ya tenía consigo el cargo de ingreso de su escrito”, así como también haber realizado dicha conducta en forma reiterativa y recibiendo a cambio gaseosas o comida por agradecimiento, actividad que realiza a pesar de que cuando aconteció el hecho materia de investigación había sido rotado a un área laboral distinta; con lo cual incurrió en faltas muy graves previstas en el artículo diez, numerales uno, ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; y,

ii) Al señor Billy Joel Reyna Hipushima, como Asistente Judicial en atención al público del área de Mesa de Partes Única – CDG de la sede central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, por “haber manipulado y/o alterado el sistema de turnos de los Juzgados de Paz Letrado, habiendo para tal fin utilizado la clave de acceso al sistema de Mesa de Partes correspondiente al Jefe de Mesa de Partes – CDG de esta sede de Corte (la misma que le fuera confiada por el Jefe de Área a fin de poder realizar las funciones asignadas), ello con la finalidad de favorecer a una de las partes procesales ingresando su escrito de demanda de fecha veintisiete de abril de dos mil diecisiete correspondiente a don Robert Jaime Gonzales Mirez y direccionando la misma al Juzgado de Paz Letrado de Punchana”, con lo cual incurrió en faltas muy graves previstas en el artículo diez, numerales ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Segundo. Que resulta necesario precisar que si bien se ha propuesto la imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Víctor Hernán Hinojosa Pacheco, por su actuación como Juez titular del Juzgado de Paz Letrado de Punchana, ésta no ha sido elevada para su evaluación en el presente cuaderno de destitución; por corresponder otro trámite.

Tercero. Que respecto al señor Juan Rider Murayari Yahuarcani, del informe de fojas treinta y siete a treinta y nueve, elaborado por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se tiene que el investigado sí ingresó al área de Mesa de Partes a buscar a un compañero, para que le haga el favor de ingresar la demanda, no encontrando a nadie; luego, se retiró, quedándose afuera a la espera de un compañero, para que le haga el favor de ingresar la demanda, encontrando a su compañero Billy, quien le hizo dicho favor. Asimismo, cuando se preguntó al investigado si suele realizar este tipo de acciones, y a cambio de qué, manifestó que siempre lo hacía cuando estaba en Mesa de Partes, pero únicamente por servir a los amigos; a veces les mandaban una gaseosa o comida por agradecimiento.

También, el investigado señala que la demanda se encontraba en su poder para hacerle un favor a su amigo Hugo del Águila, quien para evitar hacer cola le pidió que le ayude a ingresar la demanda, porque su amigo le había solicitado el favor a la señora Dolores, y ella no le quiso apoyar; que no tuvo ningún interés en que la demanda sea direccionada a algún juzgado en especial.

Asimismo, del Informe número cero setenta y cuatro guión dos mil diecisiete guión AI guión OAD guión CSJ diagonal PJ, realizado por el ingeniero responsable del área de Informática, se concluye: “Que, con el usuario administrador de sistemas, se procedió a ingresar al módulo de auditoría de sistema de expedientes judiciales, realizando la verificación de la programación de turno del día veintisiete de abril de dos mil diecisiete, encontrando modificación desde trece horas con cincuenta y dos minutos y treinta y tres segundos hasta las trece horas con cincuenta y nueve minutos de la tarde, refiere el informe que el Juzgado de Paz Letrado de Punchana no ha sido desactivado, por tal motivo, todos los ingresos realizados durante las trece horas con cincuenta y dos minutos, y treinta y tres segundos hasta las trece horas con cincuenta y nueve minutos, y un segundo ha sido dirigido al mencionado juzgado”.

En tal sentido, se observa que el referido servidor judicial ha vulnerado sus deberes propios de su cargo, cometiendo una conducta disfuncional reprochable que mancilla y menoscaba la imagen de este Poder del Estado, siendo su proceder temerario, al haber direccionado una demanda para favorecer a un amigo como el mismo investigado lo refiere. Por ello, se encuentra acreditado el cargo atribuido al investigado Murayari Yahuarcani, que se subsume en el artículo diez, numerales uno, ocho y diez, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordante con el numeral dos del artículo seis, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública, y conforme a lo estipulado por el numeral tres del artículo trece del referido reglamento; constituyéndose de esa manera la falta muy grave atribuida; y, por lo que, le correspondería imponerle la medida disciplinaria de suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o destitución.

Cuarto. Que, en cuanto al señor Billy Joel Reyna Hipushima, de su declaración ante la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas treinta y cuatro a treinta y seis, se tiene que el referido investigado manifiesta que al retornar del refrigerio antes de la dos de la tarde, encontró al señor Juan Rider Murayari Yahuarcani, quien labora en el Módulo de Mesa de Partes, y se le acercó a decirle si podía ingresar una demanda, a lo que respondió que sí, e ingresando al área encontró a la señora Dolores Padilla y a la señorita Julissa López, quienes siempre se quedaban; agrega, el investigado que se acercó a su computadora ubicada en su escritorio, prendió la máquina, actualizó, ingresó su usuario para hacer el ingreso de la demanda, imprimió los cargos para entregarlos al señor Murayari Yahuarcani, y que durante el ingreso de la demanda éste lo esperaba sentado en la silla del escritorio del señor Manuel Muñoz; por lo que, al terminar de ingresar la demanda, le entregó el cargo y se retiró.

En este sentido, también se corrobora que el investigado Reyna Hipushima vulneró los deberes propios de su cargo como honestidad, dedicación y eficiencia; además ha quedado acreditado como él mismo lo refiere, que ingresó directamente una demanda en calidad de favor, beneficiando directamente al demandante; por lo que, se acredita el cargo atribuido en su contra, que se subsume en el artículo diez, numerales uno y ocho, del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, concordante con el numeral dos del artículo seis, de la Ley del Código de Ética de la Función Pública; y, conforme a lo estipulado en el numeral tres del artículo trece del referido reglamento, lo que constituye falta muy grave; y, por lo que, correspondería imponerle la medida disciplinaria de suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o destitución.

Quinto. Que el poder punitivo del Estado se manifiesta en la potestad disciplinaria o sancionadora del Estado. El procedimiento para la imposición de dichas sanciones debe ser respetuoso de los derechos fundamentales del debido proceso y, también, de los principios del Derecho Penal material como son los principios de inocencia, de legalidad, de tipicidad de las infracciones y sanciones administrativas, de irretroactividad de las normas sancionadoras desfavorables y de retroactividad de las normas sancionadoras favorables; del principio de non bis in ídem y de igualdad; y, a estos principios han de sumarse los principios y garantías judiciales establecidos en el artículo ocho punto dos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los mismos que constituyen límites al ejercicio del referido poder o facultad punitiva.

Sexto. Que el numeral siete del artículo seis del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guión dos mil doce guión CE guión PJ, señala como uno de los principios que deben guiar las acciones de control al principio de objetividad, en el sentido que las acciones de control desplegadas, deben efectuarse sobre la base de hechos concretos, debiendo respetarse los derechos fundamentales, apreciados con imparcialidad y objetividad, lo que no excluye la convicción de certeza que pueda obtenerse del análisis de los indicios que fluyen de la conducta del juez, auxiliar de justicia o personal contralor investigados.

Sétimo. Que el Tribunal Constitucional en el fundamento quince de la sentencia recaída en el Expediente número dos mil ciento noventa y dos guión dos mil cuatro guión AA diagonal TC, del once de octubre de dos mil cuatro, precisó que: “El principio de razonabilidad o proporcionalidad es circunstancial al Estado Social y Democrático de Derecho y está configurado en la Constitución en sus artículos tres y cuarenta y tres, y plasmado expresamente en su artículo doscientos, último párrafo. Si bien suele haber distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación”.

Afirmándose en este principio, el Tribunal Constitucional ha establecido que una decisión sancionadora razonable supone, cuando menos: “a) La elección adecuada de las normas aplicables al caso y correcta interpretación, tomando en cuenta no sólo una ley particular, sino el ordenamiento jurídico en su conjunto; b) La comprensión objetiva y razonable de los hechos que rodean el caso, que implica no sólo una contemplación en “abstracto” de los hechos, sino su observación en directa relación con sus protagonistas, pues sólo así un “hecho” resultará menos o más tolerable, confrontándolo con los “antecedentes del servidor”, como ordena la ley en este caso; y, c) Una vez establecida la necesidad de la medida de sanción, porque así lo ordena la ley correctamente interpretada en relación a los hechos del caso que han sido conocidos y valorados en su integridad, entonces el tercer elemento a tener en cuenta es que la medida adoptada sea la más idónea y de menor afectación posible a los derechos de los implicados en el caso”.

Octavo. Que de todo lo antes expuesto, se concluye que los señores Juan Rider Murayari Yahuarcani y Billy Joel Reyna Hipushima actuaron en forma impropia, en atención a los cargos funcionales que ostentaban, por cuanto vulneraron gravemente los deberes propios de su cargo; así como el deber de probidad consagrado en el artículo ocho del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concordante con el numeral dos del artículo seis de la Ley del Código de Ética de la Función Pública.

Noveno. Que en virtud de ello, y teniendo en cuenta los cargos funcionales que ostentaban los investigados, se justifica la necesidad de apartarlos definitivamente de su puesto laboral, puesto que en el Poder Judicial no pueden existir personas que no se encuentren seriamente comprometidas con el ejercicio y la noble misión de este Poder del Estado, actuando en serio menoscabo de la respetabilidad y honorabilidad de todo servidor público.

Resulta necesario señalar que el artículo treinta y nueve de la Constitución Política del Perú establece que todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación, ello implica que se demuestre en la práctica cotidiana del trabajo, un comportamiento orientado a servir al público; si esto no se ha logrado concientizar como razón de ser de todo trabajador o si vulnera incumpliendo las funciones inherentes a su cargo, no es posible que dicho trabajador continúe en el servicio público y más aún en este Poder del Estado.

Décimo. Que habiendo quedado demostradas las conductas disfuncionales incurridas por los investigados Juan Rider Murayari Yahuarcani y Billy Joel Reyna Hipushima, las mismas que desprestigian y desmerecen su condición de auxiliares judiciales de la Corte Superior de Justicia de Loreto, toda vez que su incorrecto proceder constituye un grave atentado público que causa deterioro y detrimento en la imagen del Poder Judicial, al vulnerar el prestigio institucional y generar reacciones adversas contra este Poder del Estado, resulta pertinente imponer la medida disciplinaria de destitución a los investigados, a fin de apartarlos definitivamente, al no haber demostrado compromiso ni fiel cumplimiento de las funciones que les fueron encomendadas.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 203-2020 de la sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Lecaros Cornejo, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Arévalo Vela por encontrarse de vacaciones; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de fojas quinientos treinta y tres a quinientos cincuenta y siete, y la sustentación oral del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución a los señores al señor Juan Rider Murayari Yahuarcani y Billy Joel Reyna Hipushima, por sus desempeños como Auxiliar Administrativo I asignado al área de Estadística, y Asistente Judicial en atención al público del área de Mesa de Partes Única – CDG, respectivamente, ambos de la Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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