Destituyen a secretario judicial por retrasar el trámite de 817 expedientes [Inv. 163-2018-Cajamarca]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 1 de febrero de 2021.

Imponen medida disciplinaria de destitución a Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca

INVESTIGACIÓN Nº 163-2018-CAJAMARCA

Lima, veintiocho de octubre de dos mil veinte.-

VISTA:

La Investigación número ciento sesenta y tres guión dos mil dieciocho guión Cajamarca que contiene la propuesta de destitución del señor Mauro Alejandro Castro Alfaro, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha once de setiembre de dos mil diecinueve; de fojas ciento cincuenta y cuatro a ciento sesenta y uno.

CONSIDERANDO:

Primero. Que en mérito del Oficio número cero veinticinco guión dos mil dieciocho guión J guión ODECMA guión C guión CSJC guión PJ, de fojas veintiocho, cursado por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se informó a la Jueza del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, el excesivo retardo en el proveído de escritos por parte de los secretarios de su juzgado, y con el Acta de Visita Extraordinaria realizada a la Secretaría de dicho órgano jurisdiccional, de fojas uno, se identificó más de ochocientos escritos sin proveer, ingresados desde el año dos mil quince hasta el año dos mil diecisiete.

En tal virtud, el Jefe del mencionado órgano de control desconcentrado por resolución número uno, del diecisiete de abril de dos mil dieciocho, de fojas treinta y cuatro a treinta y nueve, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Mauro Alejandro Castro Alfaro, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca, atribuyéndole el siguiente cargo:

Se le encontró 817 escritos pendientes de ser proveídos ingresados en los años 2013, 2015, 2016 y 2017, generando dilación indebida en el trámite de procesos en materia civil, familia y penal (faltas), especialmente en los procesos de connotación familiar (alimentos), lo que además motiva un impacto negativo en la imagen del Poder Judicial ante la opinión pública.

Por lo que, habría infringido sus obligaciones previstas en los numerales cinco y dieciocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Conducta que constituiría falta muy grave tipificada en el numeral once del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.

Segundo. Que mediante resolución número ocho, de fecha once de setiembre de dos mil diecinueve, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone ante este Órgano de Gobierno se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Mauro Alejandro Castro Alfaro, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca, por el cargo antes descritos, concluyendo que:

Estando acreditada la responsabilidad del servidor investigado (…) al haber retrasado injustificadamente el trámite de los expedientes judiciales a su cargo, pues no proveyó los escritos que impulsaban su trámite por un periodo excesivo que supera el plazo de ley, causando perjuicio a los justiciables, ha quedado comprobada su falta de idoneidad en el ejercicio del cargo ostentado, en razón de haber incurrido en conducta disfuncional que reviste suma gravedad por cuanto la mayoría de los escritos estaban relacionados a procesos de alimentos que son de urgencia y que requieren atención inmediata por la supervivencia del alimentista, aunado a los plazos prescriptorios cortos de las denuncias por faltas pendientes de calificar, circunstancia que repercute en la imagen y respetabilidad del Poder Judicial ante la sociedad, …

Así, el Órgano de Control de la Magistratura al momento de determinar la sanción a imponer al investigado estimó que, a fojas ciento treinta y cinco obra la resolución número once del cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, expedida en la Investigación número ochocientos ochenta y cuatro guión dos mil quince guión Cajamarca seguida también contra el investigado, en la cual se le impuso la medida disciplinaria de suspensión de tres meses, por haber incurrido también en retardo injustificado en el trámite de cuarenta y dos expedientes judiciales, lo que significa que el investigado tiene una conducta reiterada de no cumplir con los plazos legales para proveer; justificándose la necesidad de apartarlo definitivamente del Poder Judicial, ya que este Poder del Estado no puede contar con personal que no se encuentra seriamente comprometido con la función encomendada; por lo que, se eleva al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución.

Tercero. Que en el presente procedimiento administrativo disciplinario se han actuado los siguientes medios probatorios:

a) Memorando número cero cero seis guión dos mil dieciocho guión JPLC diagonal JLML, de fecha quince de marzo de dos mil dieciocho, de fojas treinta y uno, mediante el cual el Juez del Juzgado de Paz Letrado de Celendín comunica al investigado que la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca ha advertido la omisión en la atención oportuna de los escritos a su cargo; por lo que, le concede el plazo de quince días, con el objeto que cumpla con proveer dichos escritos, luego de lo cual se realizará una visita extraordinaria de dicho órgano contralor, para verificar su cumplimiento.

b) Acta de la Visita Extraordinaria a la Secretaría del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, realizada por la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, los días doce y trece de abril de dos mil dieciocho, de fojas uno a veintiséis, en la cual se denota que el investigado tiene a su cargo ochocientos diecisiete escritos ingresados sin proveer, de los años dos mil trece, dos mil catorce, dos mil quince, dos mil dieciséis, dos mil diecisiete y dos mil dieciocho. Consultado el investigado sobre la razón del retraso, respondió: “Tener demasiada carga laboral, que hace difícil la labor a su cargo, así como también la falta de apoyo de personal en su juzgado”

Asimismo, en la Secretaría a cargo del investigado, se encontraron veinticinco expedientes por faltas con retraso en su trámite, siendo el más antiguo de fecha veintitrés de junio de dos mil diecisiete, y al ser consultado el investigado por la causa del retraso, respondió:

Que son las mismas razones indicadas por la falta de proveídos de los escritos, referente a tener demasiada carga laboral, que hace difícil la labor a su cargo, así como también la falta de apoyo del personal en el juzgado.

c) Informe número ciento ochenta y nueve guión dos mil dieciocho guión CEST guión UPD guión GAD guión CSJCA guión PJ, de fecha siete de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro, mediante el cual la encargada de la Oficina de Estadística de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, informa sobre la carga procesal del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, conforme al siguiente detalle:

Año

Trámite

Ejecución

Total

2016

1781

1038

2756

2017

1761

1104

2865

2018
(enero a
octubre)

1216

572

1788

Concluyendo que en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, el Juzgado de Paz Letrado de Celendín se ha encontrado con sobrecarga procesal, y prevé que al finalizar el año dos mil dieciocho, superaría el máximo de carga procesal; ello en base a la Resolución Administrativa número doscientos ochenta y siete guión dos mil catorce guión CE guión PJ que fija, entre otros, la carga procesal para los juzgados de paz letrado que se encuentran ubicados fuera de la sede principal de las Cortes Superiores de Justicia, en mil trescientos procesos como mínimo y mil setecientos procesos como máximo; y,

d) A fojas cincuenta y cinco, obra el record de medidas disciplinaria del investigado, en el cual figura que en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho ha sido sancionado hasta en seis oportunidades, con multas por retardo en la administración de justicia. Asimismo, de fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y uno, obra la resolución número once de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que fue emitida en la sustanciación de la Investigación número ochocientos ochenta y cuatro guión dos mil quince guión Cajamarca, que sancionó al investigado con la medida disciplinaria de suspensión por tres meses, por retardo injustificado en la tramitación de cuarenta y dos expedientes.

Cuarto. Que de la evaluación de los medios probatorios, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura concluyó en lo siguiente:

i) Se acredita que a la fecha de la visita judicial, los expedientes numerados en la relación pertenecientes al año dos mil quince, tienen un retardo de más de dos años en su trámite, al no haberse proveído oportunamente los escritos de las partes procesales que proponen su impulso.

ii) En el caso de los expedientes del año dos mil dieciséis, el retardo es de más de un año.

iii) En el caso de los expedientes del año dos mil diecisiete, la demora fluctúa entre los tres meses y casi un año.

iv) Retrasos que implican el incumplimiento del artículo ciento veinticuatro del Código Procesal Civil, que establece como plazo máximo de dos días de presentado el escrito, para expedir decretos; agregando el plazo máximo de cinco días, para resolver en caso de emitir autos, concordante con el último párrafo del artículo ciento veintiuno de la citada norma. Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales respectivos, y serán suscritos con su firma completa, aplicable al presente caso, toda vez que al ser encontrados en el área de Secretaría a cargo del investigado, se genera convicción de que su estado real era el de dar cuenta de los mismos al juez con el acto procesal correspondiente.

v) Además, el investigado tenía a su cargo veinticinco denuncias de tipo penal (faltas) por calificar, siendo la más antigua la contenida en el Expediente número setenta y seis guión dos mil diecisiete, presentada el veintitrés de junio de dos mil diecisiete; por lo que, a la fecha de la Visita Judicial del doce y trece de abril de dos mil dieciocho, se encontraba paralizado por casi diez meses; puntualizando la gravedad de dicha conducta, “toda vez que tratándose de procesos por faltas, corre el riesgo de que opere la prescripción de la acción penal al ser los términos prescriptorios cortos”.

vi) A lo indicado, agrega la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura que los expedientes del retraso, en su mayoría eran de materia de alimentos (liquidación de alimentos, depósitos judiciales, requerimientos de pago, entre otros), lo cual implica “… el bienestar y supervivencia de niños, adolescentes y aun madres que no pueden sostenerse económicamente”; por ende, la atención de los escritos eran de carácter urgente, y el retraso que presentan expresa la suma gravedad de la conducta infractora imputada al investigado.

vii) Al analizar la justificación del retraso dada por el investigado al momento de la Visita Judicial, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial tomó en cuenta que el juzgado de paz letrado, conforme lo indica el informe estadístico de la Oficina de Estadísticas de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, sí ha presentado en los años dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, sobrecarga procesal; pero, además, indica que la otra Secretaría de Juzgado visitada, a cargo de la señora Helen Mariñas, quien trabajó en las mismas condiciones que el investigado, no presenta un retardo de tal magnitud, dado que al momento de la visita sólo tenía sesenta y cinco escritos sin atender, siendo el más antiguo del dos de noviembre de dos mil diecisiete; y,

viii) Concluye que “el investigado infringió sus obligaciones previstas en los numerales 5) y 18) del artículo 266º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Son obligaciones y atribuciones genéricas de los Secretarios de Juzgado: (…) 5. Dar cuenta al juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad; (…); 18. Atender con el apoyo de los oficiales auxiliares del juzgado, el despacho de los decretos de mero trámite y redactar las resoluciones dispuestas por el juez

Incurriendo en la falta muy grave tipificada en el numeral 11) del artículo 10º del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”.

Determinada la responsabilidad, la Jefatura para graduar la propuesta de sanción, tomó en cuenta que el investigado ha sido sancionado previamente con medida disciplinaria de suspensión, por el lapso de tres meses, mediante resolución número once del cuatro de setiembre de dos ml dieciocho, en la Investigación número ochocientos ochenta y cuatro guión dos mil quince guión Cajamarca, por haber incurrido en retardo injustificado en la tramitación de cuarenta y dos expedientes, lo cual aunado a la plena acreditación de la conducta disfuncional imputada en el presente procedimiento administrativo disciplinario, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado.

Quinto. Que, de la evaluación de la propuesta de destitución y de los medios probatorios actuados, la Jefatura del Órgano de Control de la Magistratura ha acreditado que el investigado ha incurrido en retardo en proveer ochocientos diecisiete escritos ingresados por las partes procesales, siendo los más antiguos del año dos mil quince, que a la fecha de la Visita Judicial del doce y trece de abril de dos mil dieciocho, tenían un retardo de más de dos años.

Asimismo, está acreditado el retardo en la calificación de las denuncias de índole penal (faltas), a cargo de su Secretaría, en un total de veinticinco denuncias, siendo la más antigua la contenida en el Expediente número setenta y seis guión dos mil diecisiete, presentada el veintitrés de junio de dos mil diecisiete; por lo que, a la fecha de la referida visita judicial, se encontraba paralizada por casi diez meses.

En la instrucción del procedimiento, se ha indicado que los escritos sin proveer en su mayoría pertenecían a expedientes de materia de alimentos; por lo que, el retardo perjudicaba a menores de edad y madres que no pueden sostenerse económicamente; y, en el caso de las denuncias penales sin calificar, el retardo incurrido, al tratarse de procesos por faltas, podría ocasionar que opere la prescripción de la acción penal, al ser los términos prescriptorios cortos; lo cual denota la gravedad del retardo incurrido por el investigado.

En consecuencia, la conducta infractora está debidamente acreditada; por lo que, cabe determinar si conforme a los factores de graduación de la medida disciplinaria a imponerse, corresponde que el investigado sea destituido del cargo.

Sexto. Que la medida disciplinaria a imponerse por faltas muy graves, de conformidad con el inciso tres del artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, son la suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o la medida disciplinaria de destitución; para lo cual, de conformidad con el tercer párrafo del citado artículo, se debe observar los principios de inmediatez, razonabilidad y proporcionalidad entre el hecho infractor y la sanción aplicada, prescribiendo el citado artículo que se debe valorar el nivel del auxiliar jurisdiccional, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la infracción, o el perjuicio causado. Asimismo, se debe considerar el grado de culpabilidad del autor, el motivo determinante del comportamiento, el cuidado empleado en la preparación de la infracción o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de autodeterminación.

Los factores de graduación indicados en el párrafo anterior, deben ser aplicados conjuntamente con lo regulado en el artículo diecisiete del citado reglamento, el cual establece que la sanción de destitución debe aplicarse a los auxiliares jurisdiccionales que han cometido

 … falta disciplinaria muy grave o que atenten gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial o comete un acto de corrupción (…), siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente (…), o reincide en hecho que da lugar a suspensión…

Por lo tanto, se tiene que el investigado era Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca, quien al no proveer los escritos o calificar las denuncias, incumplió con sus deberes previstos en los numerales cinco y dieciocho del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por lo que, al ser responsable de tal función, su incumplimiento ha causado perjuicio a las partes procesales por el retardo, como se ha indicado en la presente resolución, en su mayoría a menores de edad y madres que no se pueden sostener por sí mismas económicamente.

Tal conducta, el retardo injustificado en que ha incurrido el investigado no es la primera vez que ha sido cometido, habiendo sido investigado y sancionado por ello, conforme se detalla de fojas cincuenta y cinco, en su record de medidas disciplinarias, en el cual figura que en los años dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, fue sancionado hasta en seis oportunidades, con multas por retardo en la administración de justicia. Además, que fue sancionado con medida disciplinaria de suspensión por tres meses, como obra de fojas ciento treinta y cinco a ciento cuarenta y uno, en la sustanciación de la Investigación número ochocientos ochenta y cuatro guión dos mil quince guión Cajamarca, por retardo injustificado en cuarenta y dos expedientes.

Razones por las cuales, el investigado se hace merecedor de la medida disciplinaria más drástica, por resultar razonable y proporcional.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 1316-2020 de la sexagésimo sexta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, realizada en forma virtual con la participación de los señores Lecaros Cornejo, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Álvarez Trujillo. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Mauro Alejandro Castro Alfaro, por su desempeño como Secretario Judicial del Juzgado de Paz Letrado de Celendín, Distrito Judicial de Cajamarca. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles (antes Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido).

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-

JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO
Presidente

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