Destituyen a secretario judicial que registraba 1646 escritos pendientes de proveer [Investigación Definitiva 2186-2022-San Martín]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 6 de mayo de 2024

Fundamento destacado: Tercero. Conforme se advierte en el acto de la visita judicial, se tiene que la secretaria a cargo del investigado también tramitaba expedientes de índole laboral, contencioso administrativo, constitucional, entre otras materias, contando para ello con una sola asistente judicial, sin contar con mayor personal auxiliar. Asimismo, el servidor investigado asistía al magistrado en la realización de las audiencias ante la falta de personal encargado de tal función. Sin embargo, tales condiciones no justifican las dilaciones excesivas anotadas, pues se debe tener en cuenta que luego de la recomendación efectuada por el magistrado visitador, el servidor judicial investigado disminuyó su carga de pendientes a menos de la mitad (de 1646 a 758 escritos) en solo dos meses, esto es, del 9 de setiembre a 10 de noviembre de 2022, conforme se aprecia de reporte de escritos sin proveer por especialista legal17, pese a que las circunstancias no variaron, lo que constituye un indicativo de que previo a ello no venía desarrollando sus funciones con la diligencia debida.

Siendo así, queda acreditado que el servidor judicial investigado ha incurrido en retardos que oscilan entre 297 y 326 días en dar cuenta de los escritos antes señalados, contraviniendo el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla el principio de celeridad procesal, e inobservado su deber previsto en el artículo 266, inciso 5), del mismo cuerpo normativo, así como el plazo para proveer escritos señalado en el artículo 153 del referido Texto Único Ordenado, por lo que la conducta del servidor investigado recae en falta grave descrita en el artículo 9, inciso 1), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencia y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”.


Imponen la medida disciplinaria de destitución a secretario judicial del Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de El Dorado, Corte Superior de Justicia de San Martín

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 2186-2022-SAN MARTÍN

Lima, treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

VISTA:

La propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, contenida en la Resolución N° 21 del 19 de octubre de 2023, en contra del servidor AJMS, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de El Dorado, Corte Superior de Justicia de San Martín.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, por Resolución de Jefatura N° 103-2022-J-OCME/PJ, del 5 de setiembre de 20221, se dispuso que la Unidad de Prevención Especial de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial lleve a cabo una Visita Judicial Extraordinaria de carácter preventivo en los diversos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de San Martín – Tarapoto y Juanjuí, los días 6 y 7 de setiembre de 2022; siendo que por Resolución de Jefatura N° 105-2022-J-OCMA/PJ de 8 de setiembre de 20222, integrando la resolución antes señalada, se dispuso extender la visita judicial hasta el 9 de setiembre de 2022 y comprender también a la provincia de El Dorado – San José de Sisa. A tal efecto, se suscribió el Acta de Visita Judicial Extraordinaria llevada a cabo por el magistrado contralor Víctor Alberto Corante Morales, Juez Superior Habilitado de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA, al Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de El Dorado de la Corte Superior de Justicia de San Martín3.

Como resultado de la Visita Judicial Extraordinaria, la Unidad de Prevención Especial de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la Resolución N° 04, del 23 de setiembre de 20224, por lo cual se resolvió, entre otros, abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor AJMS, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de El Dorado, Corte Superior de Justicia de San Martín.

Sustanciado el procedimiento administrativo disciplinario conforme a su naturaleza, la Unidad de Prevención Especial de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial emitió la Resolución N° 13 del 6 de diciembre de 20225, por la cual se resolvió, entre otros, proponer a la Jefatura Suprema de OCMA la destitución del servidor AJMS, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de El Dorado, Corte Superior de Justicia de San Martín.

Por Resolución N° 17, del 30 de enero de 20236, se dispuso elevar el expediente a la Jefatura de la Unidad de Prevención Especial; siendo que por Resolución N° 18, del 9 de febrero de 20237, se señaló fecha para el informe oral, el cual se llevó a cabo con la participación del investigado AJMS, conforme a la constancia que obra en autos8.

Ahora bien, obra el Informe de Investigación Definitiva del 31 de marzo de 20239, emitido por la magistrada Nelly Pinto Alcarráz, Jefa de la Unidad de Prevención Especial de la OCMA, por la cual propone se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor AJMS, en su actuación como Secretario Judicial del Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de El Dorado, Corte Superior de Justicia de San Martín, por los Cargos J, M y N descritos en los numerales 2.1), 2.2) y 2.3) de la presente resolución.

Por Resolución N° 21, del 19 de octubre de 202310, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor AJMS, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de El Dorado, Corte Superior de Justicia de San Martín; asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación.

Por escrito del 27 de octubre de 202311, el servidor judicial investigado interpone recurso de apelación contra la Resolución N° 21 del 19 de octubre de 2023, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

Finalmente, Por Resolución N° 22 del 9 de noviembre de 202312, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el servidor investigado, contra la Resolución N° 21 del 19 de octubre de 2023, en el extremo que se dictó medida cautelar de suspensión preventiva en su contra, debiendo elevarse al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, así como la propuesta de destitución efectuada en contra del servidor judicial investigado.

Segundo. Que, es objeto de análisis la Resolución N° 21 del 19 de octubre de 2023, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial AJMS, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de El Dorado, Corte Superior de Justicia de San Martín, por los siguientes cargos:

2.1 Cargo J: “(…) presunta demora en dar cuenta de los escritos correspondientes a los Expedientes Nros. 11-2013-0-CI, 50-2012-0-CI, 118-2014-0-FC, 312-2019-0-FC, 30-2021-0-FC, 36-2018-0-CI, 007-2007-0-PE, 0053-2021-FC, 0050-2016-0-CI. 0037,2017-0-LA, 0107-2021-0-FC, 0051-2016-0-CI, 104-2021-0-FT, 111-2021-0-FT, 325-201-0-FC, 0028-2019-0-CI, 0077-2021-0-FT; y 97-2021-0-FT, con lo cual se habría afectado el principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por presuntamente haber inobservado su deber previsto en el artículo 266, inciso 5), concordante con el artículo 153 del Texto Único Ordenado antes mencionado, concordante a su vez con el artículo 124° del Código Procesal Civil, con lo cual habría incurrido en falta grave de conformidad con lo establecido en el artículo 9°, inciso 1), del Reglamento que Regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial (…)”.

2.2 Cargo M: “(…) en el cuaderno cautelar del Expediente N° 12-2020-6-2011-JM-CI-01, habría inobservado el artículo 287, inciso 7), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a que los auxiliares de justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público tienen incompatibilidad por razones de función para patrocinar, así como su deber previsto en los literales b) y u) del artículo 31 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, los cuales precisan que: Son obligaciones de los trabajadores: b) Apoyar la impartición de justicia con imparcialidad, razonabilidad y respecto, salvaguardando los intereses de la institución sobre los interés propios o de particulares; y, u) Cumplir las normas contenidas en el presente Reglamento Interno de Trabajo, así como la normatividad relativa al Sistema de Control Interno y las demás normas y obligaciones que dicte el Poder Judicial y la normatividad de la materia, en concordancia con el artículo 32, literales b), f) y v), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que precisan: Está prohibido a los servidores: b) Defender o asesorar pública o privadamente, de acuerdo con la ley de la materia, f) influir o interferir de manera directa o indirecta en el resultado de los procesos judiciales en trámite; y, v) Utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos, útiles, recursos informáticos, materiales o vehículos de trabajo, para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros; conductas que podrían ser sancionadas como faltas muy graves y leve de conformidad a los artículos 10, incisos 2) y 10), y 8, inciso 4), del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales de este Poder del Estado, las cuales precisan que: Faltas muy graves 2) Ejercer la defensa o asesoría legal pública o privada, salvo en los casos exceptuados por ley; 10) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnera gravemente los deberes del cargo previsto en la ley y, constituye falta leve 4) No acatar las disposiciones administrativas internas dictadas por sus superiores jerárquicos, siempre que no implique una falta de mayor gravedad (…)”.

2.3 Cargo N: “(…) en el Expediente N° 567-2020 habría inobservado el artículo 287, inciso 7), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a que los Auxiliares de Justicia y los funcionarios y empleados del Poder Judicial y del Ministerio Público tienen incompatibilidad por razones de función para patrocinar, así como su deber previsto en el literal u) del artículo 31 del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, el cual precisa que: Son obligaciones de los trabajadores: u) cumplir las normas contenidas en el presente Reglamento Interno de Trabajo, así como la normatividad relativa al Sistema de Control Interno, y las demás normas y obligaciones que dicte el Poder Judicial y la normatividad de la materia; en concordancia con el artículo 32, literales b) y v), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, que precisan: Está prohibido a los servidores: b) Defender o asesorar pública o previamente, de acuerdo con la ley de la materia; y, v) utilizar o disponer el uso de los bienes, inmuebles, equipos, útiles, recursos informáticos, materiales o vehículos de trabajo, para otros fines que no sean inherentes a las funciones que desarrolla en el Poder Judicial, en beneficio propio o de terceros (…)”.

Tercero. Que, respecto al Cargo J, relativo a la presunta demora en dar cuenta de escritos, cabe indicar que, de acuerdo a lo anotado en el Acta de Visita Judicial Extraordinaria del 8 y 9 de setiembre de 202213, se dejó constancia que de la revisión de los reportes de escritos ingresados pendientes de proveer, correspondientes al periodo entre el 1 de enero de 2020 y el 8 de setiembre de 202214, el servidor judicial investigado registraba un total de 1646 escritos pendientes de proveer, de los cuales, se tienen los siguientes:

– Expediente N° 11-2013-O-CI, con fecha de ingreso del escrito el 11 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 326 días de retraso.

– Expediente N° 50-2012-0-CI, con fecha de ingreso del escrito el 12 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 325 días de retraso.

– Expediente N° 118-2014-0-FC, con fecha de ingreso del escrito el 13 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 324 días de retraso.

– Expediente N° 312-2019-0-FC, con fecha de ingreso del escrito el 13 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 324 días de retraso.

– Expediente N° 30-2021-0-fc, con fecha de ingreso del escrito el 13 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 324 días de retraso.

– Expediente N° 36-2018-0-CI, con fecha de ingreso del escrito el 17 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 322 días de retraso.

– Expediente N° 007-2007-0-PE, con fecha de ingreso del escrito el 18 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 321 días de retraso.

– Expediente N° 0053-2021-FC, con fecha de ingreso del escrito el 19 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 320 días de retraso.

– Expediente N° 0050-2016-0-CI, con fecha de ingreso del escrito el 19 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 320 días de retraso.

– Expediente N° 0037-2017-0-LA, con fecha de ingreso del escrito el 19 de mayo de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 320 días de retraso.

– Expediente N° 0107-2021-0-FC, con fecha de ingreso del escrito el 08 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 306 días de retraso.

– Expediente N° 0051-2016-0-CI, con fecha de ingreso del escrito el 8 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 306 días de retraso.

– Expediente N° 104-2021-0-FT, con fecha de ingreso del escrito el 10 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 304 días de retraso.

– Expediente N° 111-2021-0-FT, con fecha de ingreso del escrito el 17 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 299 días de retraso.

– Expediente N° 325-2019-0-FC, con fecha de ingreso del escrito el 17 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 299 días de retraso.

– Expediente N° 0028-2019-0-CI, con fecha de ingreso del escrito el 17 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 299 días de retraso.

– Expediente N° 0051-2016-0-CI, con fecha de ingreso del escrito el 17 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 299 días de retraso.

– Expediente N° 0077-2021-0-FT, con fecha de ingreso del escrito el 21 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 297 días de retraso.

– Expediente N° 111-2021-0-FT, con fecha de ingreso del escrito el 21 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 297 días de retraso.

– Expediente N° 97-2021-0-FT, con fecha de ingreso del escrito el 21 de junio de 2021, y, al 8 de setiembre de 2022 (día en que inició la visita) contaba con 297 días de retraso.

Ahora bien, consta en el expediente copias de los escritos indicados en el punto precedente15, los cuales forman parte de una pequeña muestra de escritos dentro del universo de 1646 escritos pendientes de proveer, los cuales fueron contrastados con la información contenida en el Reporte de Escritos sin atender por Especialista legal16.

Conforme se advierte en el acto de la visita judicial, se tiene que la secretaria a cargo del investigado también tramitaba expedientes de índole laboral, contencioso administrativo, constitucional, entre otras materias, contando para ello con una sola asistente judicial, sin contar con mayor personal auxiliar. Asimismo, el servidor investigado asistía al magistrado en la realización de las audiencias ante la falta de personal encargado de tal función. Sin embargo, tales condiciones no justifican las dilaciones excesivas anotadas, pues se debe tener en cuenta que luego de la recomendación efectuada por el magistrado visitador, el servidor judicial investigado disminuyó su carga de pendientes a menos de la mitad (de 1646 a 758 escritos) en solo dos meses, esto es, del 9 de setiembre a 10 de noviembre de 2022, conforme se aprecia de reporte de escritos sin proveer por especialista legal17, pese a que las circunstancias no variaron, lo que constituye un indicativo de que previo a ello no venía desarrollando sus funciones con la diligencia debida.

Siendo así, queda acreditado que el servidor judicial investigado ha incurrido en retardos que oscilan entre 297 y 326 días en dar cuenta de los escritos antes señalados, contraviniendo el artículo 6 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contempla el principio de celeridad procesal, e inobservado su deber previsto en el artículo 266, inciso 5), del mismo cuerpo normativo, así como el plazo para proveer escritos señalado en el artículo 153 del referido Texto Único Ordenado, por lo que la conducta del servidor investigado recae en falta grave descrita en el artículo 9, inciso 1), del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencia y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales”.

Cuarto. Que, respecto a los Cargos M y N, relacionados al presunto patrocinio irregular y el uso de los bienes otorgados para el ejercicio de sus funciones, se advierte de la lectura de los Cargos M y N, que estos guardan relación entre sí, al atribuirse el patrocinio irregular y uso indebido de bienes de la institución en dos diferentes expedientes, esto es N° 12-2020-6 y N° 567-2020-76, por lo que se debe analizar los cargos de manera conjunta, pues de esta manera se tendrá una perspectiva más holística sobre la situación en cuestión, facilitando la identificación de los hechos y posibles sanciones integrales que aborden múltiples aspectos simultáneamente, en lugar de abordarlos de manera aislada y potencialmente redundante.

Siendo así, del “Acta de revisión de equipos de cómputo del Juzgado Mixto de la Provincia de El Dorado”, del 8 y 9 de setiembre de 202218, se dejó constancia de la revisión de la computadora de marca Lenovo, modelo optiplex M920s, serie PC0YPENC, con código patrimonial 740899500872, asignado al servidor judicial investigado, donde se encontró lo siguiente:

a) Archivo denominado “pido aclaración de la medida cautelar.docx”, que contenía el escrito del 10 de agosto de 2022, con sumilla “Absuelvo traslado y solicito precisión de medida cautelar” del Expediente N° 00012-2020-6-2211-JM-CI-01, dirigido al juez del Juzgado Mixto, provincia El Dorado, señalándose como secretario al servidor judicial investigado19, de cuya hoja de propiedad20 se verifica que el referido documento fue creado el 10 de agosto de 2022 a las 03:23:00 p.m., para luego ser modificado el mismo día a las 04:39:14 p.m., siendo guardado por el usuario PJUDICIAL, teniendo un tiempo de edición de 54 minutos.

Además, obran copias del cuaderno de medida cautelar dentro del proceso del referido expediente21, en el cual, el 10 de agosto de 2022 a las 15:30 horas, la demandante presentó el escrito N° 0222, que tiene como sumilla “Absuelvo traslado y solicito precisión de medida cautelar”, el cual fue proveído mediante Resolución N° 03 del 12 de agosto de 202223, suscrito electrónicamente por el servidor investigado en su calidad de secretario de la causa, el cual también se encargó de la notificación correspondiente a la casilla electrónica del abogado de la demandante, el 15 de agosto de 2022, conforme consta del cargo de notificación24.

b) Archivo denominado “Casación penal violencia sexual de menor de edad – Marcos Ruiz con selo de agusa.docx”, que contenía el escrito de 18 de mayo de 2022, con la sumilla “interpongo recurso impugnatorio de casación”, dirigido al señor Presidente de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, referente al Expediente N° 567-202025, y, de la revisión de su hoja de propiedad26, se verifica que el referido documento fue creado el 20 de mayo de 2022 a las 03:42:00 p.m. luego fue modificado el mismo día a las 03:42.48 p.m., guardo por el usuario PJUDICIAL, con tiempo de edición de 0 minutos.

Asimismo, obran copias del cuaderno de debate derivado del proceso seguido contra el señor Marcos Ruiz García por la presunta comisión del delito de violación sexual27, donde se aprecia que el 20 de mayo de 2022 a las 17:01:42 horas28, el abogado defensor del imputado presentó el escrito de sumilla “interpongo recurso impugnatorio de casación”, dirigido al Presidente de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de San Martín, el cual fue proveído mediante Resolución N° 18 del 26 de agosto de 202229, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto.

Cabe resaltar que en el “Acta de revisión de equipos de cómputo”, se dejó constancia que la diligencia se llevó a cabo el 8 y 9 de setiembre de 2022, advirtiéndose que los archivos antes mencionados fueron eliminados del equipo de cómputo del servidor investigado30, por lo que se utilizó un software de prueba de búsqueda de documentos eliminados, ubicándose el primer archivo con otro nombre, siendo este “VARGAS & RAMÍREZ ABOGADOS_2022-08-10 21-39-0042.DOCX”, mientras que el segundo archivo no se pudo encontrar.

Todo lo antes señalado, permite concluir que los archivos hallados en el equipo de cómputo asignado al servidor judicial investigado, no guardan relación con las funciones propias de su cargo, esto es, de secretario judicial, y que los escritos contenidos en los archivos analizados fueron presentados ante los órganos jurisdiccionales, en los que se venían tramitando los expedientes, los mismos días que registra el sistema como el de su creación y modificación en la computadora del investigado, evidenciando de manera objetiva que se dio un uso indebido a un bien, como lo es el equipo de cómputo asignado para el desarrollo de sus funciones, y, que el investigado sí utilizó la computadora asignada para el estudio y modificación de escritos totalmente ajenos a su función jurisdiccional durante el horario laboral, desatendiendo así las ocupaciones propias de su cargo, lo que explicaría adicionalmente los retardos analizados precedentemente.

Quinto. Que, en lo concerniente a la determinación de la sanción, es de indicar que habiendo quedado acreditado que el servidor investigado incurrió en las conductas disfuncionales descritas en el fundamento 1 del punto II de la presente resolución, se debe tener en cuenta que, en relación a la proporcionalidad de la sanción, cabe señalar que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente N° 01873-2009-PA/TC, ha señalado en el literal d) del fundamento 12 que “(…) la sanción que se imponga, debe corresponderse con la conducta prohibida, de modo que están prohibidas las medidas innecesarias o excesivas. Corresponde, pues, que el órgano que aplica la sanción pondere la intencionalidad o reiteración del acto, así como los perjuicios causados”.

Respecto al principio de razonabilidad de la potestad sancionadora administrativa, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, en el numeral 3) del artículo 246, señala: “Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción. Sin embargo, las sanciones a ser aplicadas deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación: a) El beneficio ilícito resultante por la comisión de la infracción; b) La probabilidad de detección de la infracción; c) La gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido; d) EI perjuicio económico causado; e) La reincidencia, por la comisión de la misma infracción dentro del plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción; f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y, g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor”.

Ante lo señalado, en el caso concreto, corresponde analizar la existencia de una debida correlación entre la infracción cometida y la sanción aplicada. En consecuencia, en el caso materia de autos no solo se encuentra acreditada la responsabilidad disciplinaria del investigado, sino, además, la gravedad de los hechos imputados, lo que es suficiente para concluir que la conducta irregular amerita la imposición de la medida disciplinaria más drástica como es la destitución, comprendida en el artículo 17 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; pues las inobservancias advertidas implica la comisión de una conducta disfuncional que compromete gravemente la dignidad del cargo y la desmerece en el concepto público, por lo que, la sanción disciplinaria impuesta resulta razonable, proporcional y acorde con la infracción incurrida y las circunstancias de su comisión, valorando para ello precisamente la acreditación del hecho y su gravedad.

Que, en relación a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el recurrente, no corresponde mayor pronunciamiento, siendo imprescindible el dictado de una medida cautelar como es la suspensión preventiva; siendo así, encontrándose acreditada la responsabilidad disciplinaria del servidor investigado, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por este.

Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 199-2024 de la cuarta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención del señor Arévalo Vela, señora Barrios Alvarado, señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por el señor Bustamante Zegarra. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al servidor AJMS, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto en adición Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de El Dorado, Corte Superior de Justicia de San Martín. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Segundo.- Estese a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor AJMS, contra la Resolución N° 21 del 19 de octubre de 2023, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

JAVIER ARÉVALO VELA
Presidente

Descargue la investigación aquí

Comentarios: