El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial decidió destituir a un secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú – Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, tras comprobarse una serie de graves incumplimientos en el ejercicio de sus funciones.
De acuerdo con la investigación, el servidor dejó sin proveer 52 escritos en materia penal entre 2015 y 2021, con retrasos que superaron los 1000 días, y 161 escritos en otras materias, pendientes por más de 500 días. También notificó con meses de demora resoluciones en procesos de violencia familiar con medidas de protección, poniendo en riesgo la integridad de las víctimas.
Asimismo, no declaró consentidas varias sentencias ni inscribió las medidas socioeducativas impuestas a adolescentes infractores, lo que permitió situaciones de impunidad. Otros expedientes permanecieron paralizados por meses o años, incluyendo apelaciones que no fueron elevadas oportunamente y escritos atendidos con notoria demora. Incluso se constató que, en un periodo de comparación, el investigado solo emitió seis proveídos frente a los 56 de su colega en el mismo juzgado.
El Poder Judicial consideró que esta conducta negligente, reincidente y sin justificación, causó un grave perjuicio a las partes procesales y a la administración de justicia, por lo que impuso la sanción máxima de destitución e inscribió la medida en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Imponen medida disciplinaria de destitución a secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú – Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 100-2022-LA LIBERTAD
Lima, dieciséis de julio de dos mil veinticinco.-
VISTOS:
La propuesta de destitución del señor Edmundo Mixán Zamora, por su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú – Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, mediante resolución número ocho, de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento setenta y dos a ciento noventa y uno. cuatrocientos noventa a quinientos quince; así como, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado investigado, contra la citada resolución, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial. Oído el informe oral mediante la plataforma Google Meet en sesión de la fecha.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante Resolución de Jefatura número cero cero siete guion dos mil veintidós guion J guion REPR guion ODECMA guion LL, del diez de enero de dos mil veintidós, de fojas veintiséis a veintinueve, la Jefatura de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad dispuso la realización de una Visita Judicial Extraordinaria de Control de Cumplimiento de Funciones del personal jurisdiccional adscrito al Juzgado Mixto de Cascas, de la provincia de Gran Chimú, para el día once de enero de dos mil veintidós, con motivo de los hechos puestos en conocimiento por el Sub Administrador del Valle de Chicama y Gran Chimú, señor César Antonio Silva Vásquez, llevándose a cabo la citada actuación contralora conforme fluye del contenido del Acta de Visita Judicial Extraordinaria al Juzgado Mixto de Cascas de fecha once de enero de dos mil veintiuno (debe ser dos mil veintidós), de fojas veintiuno a veinticinco.
1.2. Por resolución número uno de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, de fojas treinta y uno a treinta y siete, expedida por la Unidad Desconcentrada de Quejas – Primera Instancia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se resolvió haber mérito para inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Edmundo Mixán Zamora, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Cascas, Provincia de Gran Chimú, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad.
1.3. Culminada la etapa de investigación, el magistrado sustanciador de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad por Informe Final número cero treinta y dos guion dos mil veintidós guion EHCS guion UDQ guion ODECMA diagonal LL, de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintidós, de fojas ciento trece a ciento veintisiete, propuso se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución; propuesta que fue acogida por la Jefatura de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura del mismo distrito judicial, por Informe de Propuesta de Sanción número cero cero seis guion dos mil veintidós guion J guion REPR guion ODECMA guion LL de fecha once de octubre de dos mil veintidós, de fojas ciento cuarenta a ciento cuarenta y cinco, ha sido elevada a la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (hoy Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial), para la emisión del pronunciamiento correspondiente.
1.4. Por resolución número ocho de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, de fojas ciento setenta y dos a ciento noventa y uno, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Edmundo Mixán Zamora, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú – Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, asimismo, dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al investigado.
1.5. Mediante escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos diez a doscientos dieciocho, el investigado Mixán Zamora interpone recurso de apelación contra la resolución número ocho, solicitando se declare fundado su recurso impugnatorio; y, se revoque la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial que se le impuso, a efectos de reiniciar sus labores como secretario judicial.
1.6. Por resolución número nueve de fecha cinco de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el investigado, en el referido extremo; y se elevó conjuntamente con la propuesta de destitución al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que se avocó a su conocimiento mediante resolución de fecha ocho de marzo de dos mil veinticuatro, a fojas doscientos cincuenta y tres.
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Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. Los numerales treinta y siete, y treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos ochenta y cuatro guion dos mil dieciséis guion CE guion PJ, señalan que es atribución de este Órgano de Gobierno resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial; así como, resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución formuladas por el referido Órgano de Control contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales.
2.3. Asimismo, el artículo diecinueve del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, y sus modificatorias, establece que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (ahora Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial) es competente para investigar y sancionar las faltas jurisdiccionales contenidas en el aludido reglamento, con excepción de la sanción de destitución, que es dictada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, siendo aplicables el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de Magistratura del Poder Judicial.
2.4. De acuerdo al numeral c) del artículo veinticuatro del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial emitirá pronunciamiento respecto a la propuesta de destitución elevada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, cuando se trate de auxiliares jurisdiccionales.
2.5. De conformidad con el artículo seis del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, son objeto de control aquellas conductas señaladas expresamente como faltas en el mencionado reglamento y en las disposiciones laborales aplicables a los auxiliares jurisdiccionales del Poder Judicial, reguladas por el Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis y el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho; así como el incumplimiento de los deberes y obligaciones establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Contra todas las sanciones disciplinarias impuestas proceden los recursos que correspondan según las garantías del debido proceso.
2.6. En base a las normas antes citadas, este Órgano de Gobierno es competente para pronunciarse respecto a la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial al servidor judicial Edmundo Mixán Zamora, por su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú – Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; así como, sobre el recurso de apelación interpuesto por el mencionado investigado, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Son objeto de examen la resolución número ocho de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone a este Órgano de Gobierno imponga la medida disciplinaria de destitución al servidor judicial Edmundo Mixán Zamora, por su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú – Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; y, el recurso de apelación interpuesto por el mencionado investigado, contra la citada resolución, en el extremo que le impuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial.
Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta disfuncional atribuida al investigado.
4.1. Los cargos atribuidos al servidor judicial investigado están contenidos en la resolución número uno de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós, de fojas treinta y uno a treinta y siete, expedida por la Unidad Desconcentrada de Quejas – Primera Instancia de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que resolvió haber mérito para inicio de procedimiento administrativo disciplinario contra el servidor judicial Edmundo Mixán Zamora, en su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Cascas, Provincia de Gran Chimú, de la Corte Superior de Justicia de La Libertad; por los siguientes cargos:
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4.1.1. Imputación fáctica:
“• Primer hecho: “Por no haber dado cuenta de 52 escritos en materia penal entre el rango del 01 de enero de 2015 al 28 de diciembre de 2021, generando un retraso de 20 expedientes de más de 1000 días, siendo este retraso injustificado e inmotivado, causando grave perjuicio en las partes procesales”.
• Segundo hecho: “Por no haber dado cuenta de 161 escritos en otras materias entre el rango del 21 de mayo de 2019 al 11 de enero de 2021, generando un retraso de más de 500 días, siendo este retraso injustificado e inmotivado, causando grave perjuicio en las partes procesales”.
• Tercer hecho: “Por haber notificado después de tres meses del descargo los siguientes Expedientes judiciales N. ° 110-2021-0-JM-FT-01, N° 111-2021-0-JM-FT-01, N° 102-2021-0-JM-FT-01, N° 93-2021-0-JM-FT-01, N° 95-2021-0-JM-FT-01, N° 96-2021-0-JM-FT-01, N° 97-2021-0-JM-FT-01, N° 100-2021-0-JM-FT-01, N° 101-2021-0-JM-FT-01, N° 099-2021-0-JM-FT-01, N° 098-2021-0-JM-FT-01, N° 105-2021-0-JM-FT-01 y N° 107-2021-0-JM-FT-01, sin considerar que se tratan de expedientes de violencia familiar con medidas de protección, generando ello un retraso inmotivado e injustificado, y perjuicio a las partes procesales”.
• Cuarto hecho: “Por no haber declarado consentida la sentencia del Expediente N° 78-2017-0-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”.
• Quinto hecho: “Por no haber proveído el escrito de fecha 29 de setiembre de 2021 en el Expediente N° 22-2021, declarando consentida la sentencia pese a que los cargos de notificación fueron devueltos en agosto de 2021, generando retraso en el expediente y que aún no se inscriba la medida socioeducativa en el registro correspondiente. Hecho realizado desde el 29 de setiembre del 2019 [debe ser 2021] a la actualidad”.
• Sexto hecho: “Por no haber proveído los escritos de fecha 29 de octubre del 2021 y 20 de diciembre del 2021, en el Expediente N° 38-2020, generando retardo injustificado en el trámite procesal y perjuicio a las partes procesales. Hecho realizado desde el 29 de octubre del 2019 a la actualidad”.
• Sétimo hecho: “Por no haber proveído el escrito de fecha 27 de noviembre del 2021 [debe ser 2020], en el Expediente N° 24-2020, generando retardo injustificado en el trámite procesal y perjuicio a las partes procesales. Hecho realizado desde el 27 de noviembre de 2021 [debe ser 2020], a la actualidad”.
• Octavo hecho: “Por haber proveído el escrito de fecha 18 de junio de 2021 después de 09 meses, esto es el 07 de marzo de 2022, mediante resolución N° 02 del Expediente N° 38-2021, advirtiéndose un retardo injustificado en el cumplimiento de las funciones del Secretario”.
• Noveno hecho: “Por no haber declarado consentido la sentencia del Expediente N° 29-2019-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”.
• Décimo hecho: “Por no haber declarado consentida la sentencia del Expediente N° 22-2017-0-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”.
• Décimo Primero hecho: “Por no haber formado el cuaderno de apelación derivado de la resolución N° 33 del Expediente N° 69-2016 desde el 15 de noviembre de 2020 a la actualidad, generando un retardo injustificado en el trámite y el incumplimiento del artículo 377° del Código Procesal Civil”.
• Décimo Segundo hecho: “Por tener una deficiente producción de proveídos en relación a su par en el Juzgado, habiendo sólo proveído 06 escritos frente a 56 escritos proveídos por su par Tania Angulo Castro en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 al 11 de enero de 2022”.
4.1.2. Imputación jurídica.
Los hechos descritos significarían el incumplimiento de la obligación establecida en el numeral cinco del artículo doscientos sesenta y seis del del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, relativo a: “Dar cuenta al Juez de los recursos y escritos a más tardar dentro del día siguiente de su recepción, bajo responsabilidad”, en concordancia con el artículo cuarenta y uno, incisos a) y b), del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, que señalan: “Son deberes de los trabajadores: a) Respetar y cumplir los dispositivos legales y administrativos establecidos, así como lo dispuesto por el presente Reglamento Interno de Trabajo. b) Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado peruano”; y, que configuraría la falta disciplinaria leve prevista en el numeral siete del artículo ocho del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ, que prevé: “7. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales (…) 5), (…) del artículo 266° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”; así como, la falta disciplinaria grave prevista en los numerales uno y seis del artículo nueve del acotado reglamento, que establecen: “1. Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso o en la realización de los actos procesales. (…) 6. No acatar las disposiciones contenidas en reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia y/o el Órgano de Gobierno del Poder Judicial en materia jurisdiccional”, y la falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral once del artículo diez del mismo reglamento que señala: “11. Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”.}
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Quinto. Argumentos de defensa del investigado.
De la revisión de los actuados, se advierte que el investigado Edmundo Mixán Zamora no presentó informe y/o escrito de descargo; no obstante dicha circunstancia, ello no causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos que se le atribuyen, toda vez que su accionar debe ser evaluado en concordancia con el principio de verdad material que prevé el numeral uno punto once del artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Sexto. Análisis de los hechos y responsabilidad del investigado.
6.1. Sobre la determinación de responsabilidad del servidor judicial investigado.
6.1.1. Previo a resolver la medida cautelar de suspensión preventiva que ha sido materia de apelación por parte del investigado, y tratándose que la misma ha sido emitida en base a los hechos investigados, por los que, también, se propone la destitución del investigado; y, siendo ésta una sanción muy grave, resulta conveniente analizar -en primer lugar- el fondo del asunto.
6.1.2. En el presente caso, se imputa al servidor judicial investigado haber incurrido en diversos hechos que configurarían faltas disciplinarias leve, grave y muy grave; motivo por el que corresponde evaluar los actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, a fin de determinar la existencia de irregularidad y la responsabilidad funcional del servidor judicial. Al respecto, se tiene lo siguiente:
“• Primer hecho: “Por no haber dado cuenta de 52 escritos en materia penal entre el rango del 01 de enero de 2015 al 28 de diciembre de 2021, generando un retraso de 20 expedientes de más de 1000 días, siendo este retraso injustificado e inmotivado, causando grave perjuicio en las partes procesales”.
i) Del Acta de Visita Judicial Extraordinaria al Juzgado Mixto de Cascas de fecha once de enero de dos mil veintiuno (debe ser dos mil veintidós, como fue dispuesta su realización por Resolución de Jefatura número cero cero siete guion dos mil veintidós guion J guion REPR guion ODECMA guion LL, del diez de enero de dos mil veintidós), de fojas veintiuno a veinticinco, el magistrado contralor de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Corte Superior de Justicia de La Libertad dejó constancia que en la secretaria a cargo del servidor judicial investigado se encontraron escritos pendientes de proveer. Del Reporte de Escritos Sin Atender por Especialista Legal, a fojas siete, se advierte que, a la fecha de la visita efectuada por el órgano contralor de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, aún no se encontraban atendidos; entre otros, se advierten veinte escritos pendientes de proveer, con rango de atraso de más de mil días; esto es, más de tres años, siendo estos los siguientes
Respecto a esta imputación, de conformidad con el Reporte de Escritos Ingresados, no fueron atendidos veinte escritos por el investigado; con lo que se evidencia, indubitablemente, una clara negligencia y un actuar despreocupado del investigado en el cumplimiento de las funciones que se le asignaron, perjudicando el desarrollo normal de los procesos, generando demoras indebidas en el trámite de los procesos.
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“• Segundo hecho: “Por no haber dado cuenta de 161 escritos en otras materias entre el rango del 21 de mayo de 2019 al 11 de enero de 2021, generando un retraso de más de 500 días, siendo este retraso injustificado e inmotivado, causando grave perjuicio en las partes procesales”.
ii) Del Acta de Visita Judicial Extraordinaria al Juzgado Mixto de Cascas de fecha once de enero de dos mil veintiuno (debe ser dos mil veintidós, como fue dispuesta su realización por Resolución de Jefatura número cero cero siete guion dos mil veintidós guion J guion REPR guion ODECMA guion LL, del diez de enero de dos mil veintidós), el magistrado contralor de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Corte Superior de Justicia de La Libertad dejó constancia que en la secretaria a cargo del servidor judicial investigado se encontraron ciento sesenta y un escritos pendientes de proveer. Del Reporte de Escritos Sin Atender por Especialista Legal, de fojas uno a tres, se advierte que a la fecha de la visita efectuada por el órgano contralor de la Corte Superior de Justicia de La Libertad aún no se encontraban atendido; entre otros, se advierten ciento sesenta y un escritos pendientes de proveer, con rango de atraso de más de quinientos días; esto es, más de un año, tal como se detalla del referido reporte.
De lo que se desglosa que existen ciento sesenta y un escritos sin atender por el investigado, que tratan sobre procesos judiciales en materia familia-tutelar; de lo que se evidencia desinterés y descuido del investigado en el cumplimiento de sus deberes y funciones, originando dilaciones indebidas en trámite regular de los procesos.
“• Tercer hecho: “Por haber notificado después de tres meses del descargo los siguientes Expedientes judiciales N. ° 110-2021-0-JM-FT-01, N° 111-2021-0-JM-FT-01, N° 102-2021-0-JM-FT-01, N° 93-2021-0-JM-FT-01, N° 95-2021-0-JM-FT-01, N° 96-2021-0-JM-FT-01, N° 97-2021-0-JM-FT-01, N° 100-2021-0-JM-FT-01, N° 101-2021-0-JM-FT-01, N° 099-2021-0-JM-FT-01, N° 098-2021-0-JM-FT-01, N° 105-2021-0-JM-FT-01 y N° 107-2021-0-JM-FT-01, sin considerar que se tratan de expedientes de violencia familiar con medidas de protección, generando ello un retraso inmotivado e injustificado, y perjuicio a las partes procesales”.
iii) Del Acta de Visita Judicial Extraordinaria al Juzgado Mixto de Cascas de fecha once de enero de dos mil veintiuno (debe ser dos mil veintidós, como fue dispuesta su realización por Resolución de Jefatura número cero cero siete guion dos mil veintidós guion J guion REPR guion ODECMA guion LL, del diez de enero de dos mil veintidós), el magistrado contralor de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Corte Superior de Justicia de La Libertad dejó constancia que en la secretaria a cargo del servidor judicial investigado se encontraron los Expedientes judiciales N. ° 110-2021-0-JM-FT-01, N° 111-2021-0-JM-FT-01, N° 102-2021-0-JM-FT-01, N° 93-2021-0-JM-FT-01, N° 95-2021-0-JM-FT-01, N° 96-2021-0-JM-FT-01, N° 97-2021-0-JM-FT-01, N° 100-2021-0-JM-FT-01, N° 101-2021-0-JM-FT-01, N° 099-2021-0-JM-FT-01, N° 098-2021-0-JM-FT-01, N° 105-2021-0-JM-FT-01 y N° 107-2021-0-JM-FT-01, que tenían resoluciones que dictaban medidas de protección a víctimas de violencia familiar; empero, el mandato de judicial de protección no se notificó en su oportunidad; por lo que, la medida -aun cuando fue dictada oportunamente- no resultó eficaz, pues el demandado no tomó conocimiento de las restricciones que se le habían impuesto; además de que la Policía Nacional del Perú no tuvo conocimiento para la ejecución de las medidas de protección. Por lo tanto, el retardo en las notificaciones de las resoluciones de medidas de protección; esto es, más de dos meses, conforme se detalla del Reporte de Seguimiento de Expedientes de fojas cuarenta y nueve a ochenta y uno, vulnerando así el principio de celeridad procesal y el carácter tuitivo de los procesos de violencia familiar; además, de poner en peligro la integridad física y psicológica de las víctimas; con lo que se evidencia la total desidia y desinterés del investigado en cumplir con sus funciones y obligaciones. El retraso en la notificación de los mencionados expedientes judiciales se detalla en el siguiente cuadro:
“• Cuarto hecho: “Por no haber declarado consentida la sentencia del Expediente N° 78-2017-0-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”.
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iv) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 78-2017-0-1615-JM-FP-01, de fojas ochenta y dos a ochenta y tres, seguido por infracción contra la libertad sexual, contra menor de edad de iniciales H.S.M.D., en agravio de la menor de edad de iniciales H.S.R.E, tramitado ante el Juzgado Mixto de Cascas, del cual se verifica que por resolución número ocho de fecha ocho de marzo de dos mil veinte, que contiene la sentencia, que impuso la medida socioeducativa fue descargada en la misma fecha, y se generaron las cédulas de notificación a las partes procesales el día once de marzo del mismo año; y, no se advierte que el investigado haya declarado consentida la sentencia, ni inscrito la medida socioeducativa en el Registro Distrital Judicial. Además, se verifica que con fecha seis de octubre de dos mil veintiuno se ingresó escrito, por el cual se solicitó la integración de sentencia; es decir, que durante aproximadamente más de un año el investigado no cumplió con proveer el citado escrito.
v) Del Acta de Visita Judicial Extraordinaria al Juzgado Mixto de Cascas de fecha once de enero de dos mil veintiuno (debe ser dos mil veintidós, como fue dispuesta su realización por Resolución de Jefatura número cero cero siete guion dos mil veintidós guion J guion REPR guion ODECMA guion LL, del diez de enero de dos mil veintidós), de fojas veintiuno a veinticinco, el magistrado contralor de la Unidad Desconcentrada de Quejas de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Corte Superior de Justicia de La Libertad, señala: “(…). El secretario Edmundo Mixán Zamora señala que se hizo cargo de la secretaría desde fines de mayo del 2021, antes de ello estuvo 08 meses de licencia por salud y motivos personales; y antes de la licencia estuvo asignado a este Juzgado Mixto”, teniendo en cuenta lo manifestado por el servidor judicial investigado, respecto a que estuvo con ocho meses de licencia por salud y motivos personales, descontándose el periodo de licencia del investigado, se advierte un retardo de nueve meses aproximadamente, hasta el día de la visita judicial extraordinaria; esto es, el once de enero de dos mil veintidós.
De lo que se desglosa que existe una falta de diligencia en el cumplimiento de sus funciones, especialmente, si se considera que la efectividad de la sentencia depende de su ejecución. Para que esto ocurra, en caso de no haber interpuesto un recurso de apelación, corresponde declarar el consentimiento de la sentencia y proceder con los actos de ejecución, lo que el servidor judicial investigado no hizo, perjudicando el normal desarrollo del proceso.
“• Quinto hecho: ““Por no haber proveído el escrito de fecha 29 de setiembre de 2021 en el Expediente N° 22-2021, declarando consentida la sentencia pese a que los cargos de notificación fueron devueltos en agosto de 2021, generando retraso en el expediente y que aún no se inscriba la medida socioeducativa en el registro correspondiente. Hecho realizado desde el 29 de setiembre del 2019 [debe ser 2021] a la actualidad”.
vi) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 22-2021, de fojas ochenta y cuatro a ochenta y siete, se observa que el Ministerio Público con fecha veintinueve de setiembre de dos mil veintiuno, solicitó que se declare consentida la sentencia que impone medida socioeducativa; pedido que fue reiterado el veintidós de febrero de dos mil veintidós; y, que recién después de seis meses aproximadamente se emitió la resolución número seis de fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, que declaró consentida la sentencia, no apreciándose que se haya cursado el oficio para inscribir la medida socioeducativa.
De lo que se advierte, que no solo atendió el escrito de manera tardía excediendo el plazo razonable, sino que continuó omitiendo sus funciones, ya que no envió el oficio respectivo para la inscripción de la medida socioeducativa en el Registro Distrital Judicial; hecho que vulnera gravemente los deberes al cargo.
“• Sexto hecho: “Por no haber proveído los escritos de fecha 29 de octubre del 2021 y 20 de diciembre del 2021, en el Expediente N° 38-2020, generando retardo injustificado en el trámite procesal y perjuicio a las partes procesales. Hecho realizado desde el 29 de octubre del 2019 a la actualidad”.
vii) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 38-2020, de fojas ochenta y ocho a noventa, se aprecia que con fechas veintinueve de octubre y veinte de diciembre de dos mil veintiuno, aparecen dos registros que no fueron atendidos hasta el veinte de abril de dos mil veintidós, mediante resolución número siete; evidenciándose un retardo de más de seis meses, aproximadamente, en la atención de los escritos por parte del investigado; con lo que se advierte negligencia en el cumplimiento de sus funciones; así como, reviste mayor grado de responsabilidad, al tratarse de infracción penal -acoso sexual- en agravio de un menor de edad.
“• Sétimo hecho: “Por no haber proveído el escrito de fecha 27 de noviembre del 2021 [debe ser 2020], en el Expediente N° 24-2020, generando retardo injustificado en el trámite procesal y perjuicio a las partes procesales. Hecho realizado desde el 27 de noviembre de 2021 [debe ser 2020], a la actualidad”.
viii) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 24-2020, de fojas noventa y uno a noventa y tres, se observa que con fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinte, la parte que representa al menor infractor presentó un escrito adjuntando depósito judicial por la suma de quinientos soles; sin embargo, el mismo no fue atendido dentro del plazo establecido; y, hasta el día de la visita judicial extraordinaria; esto es, el once de enero de dos mil veintidós, no lo hizo, lo que evidencia que el mencionado escrito estuvo sin proveer por más de un año y nueve meses aproximadamente, descontando los ocho meses de licencia por salud y motivos personales solicitado por el investigado; denotándose desidia en el cumplimiento de sus funciones.
“• Octavo hecho: “Por haber proveído el escrito de fecha 18 de junio de 2021 después de 09 meses, esto es el 07 de marzo de 2022, mediante resolución N° 02 del Expediente N° 38-2021, advirtiéndose un retardo injustificado en el cumplimiento de las funciones del Secretario”.
ix) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 38-2021, de fojas noventa y cuatro a cien, se observa que con fecha treinta de marzo de dos mil veintiuno, el juzgado devolvió el expediente al Ministerio Público; y, el dieciocho de junio del mismo año, se subsanó la omisión. Sin embargo, dicho escrito recién fue proveído por resolución número dos de fecha siete de marzo de dos mil veintidós; esto es, luego de más de nueve meses aproximadamente; situación que denota desidia en el cumplimiento de funciones por parte del servidor judicial investigado.
De lo que advierte que el escrito no se atendió dentro del plazo que establece el numeral cinco del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, el día de la visita judicial (once de enero de dos mil veintidós) se advirtió la existencia del escrito; y, aun así no cumplió con proveer, sino hasta meses después; esto es, el siete de marzo de dos mil veintidós; con lo que se evidencia que el investigado no da importancia al mandato de la ley ni a los requerimientos que efectúa el órgano contralor.
“• Noveno hecho: “Por no haber declarado consentido la sentencia del Expediente N° 29-2019-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”.
x) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 29-2019-1615-JM-FP-01, de fojas ciento uno a ciento cinco, se advierte que con fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, se expidió sentencia, habiéndose notificado en abril del mismo año; y, recién con fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se emitió la resolución número ocho, que declaró consentida la sentencia; esto es, después de diez meses aproximadamente; y, más aún si a la fecha de visita judicial no había cursado el oficio para inscribir la medida socioeducativa.
De lo que se advierte, que el investigado no solo declaró consentida la sentencia de manera tardía, sino que además omitió sus funciones, al no enviar el oficio respectivo para la inscripción de la medida socioeducativa en el Registro Distrital Judicial (REDIJU).
“• Décimo hecho: “Por no haber declarado consentida la sentencia del Expediente N° 22-2017-0-1615-JM-FP-01 y no haber inscrito la medida socioeducativa impuesta, generando que el adolescente infractor pueda cometer otra infracción sin que se conozca sus antecedentes conductuales, además de no dar inicio a la ejecución de medida socioeducativa motivando la impunidad”.
xi) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 22-2017-0-1615-JM-FP-01, de fojas ciento seis a ciento nueve, se advierte que por resolución número trece de fecha ocho de marzo de dos mil veinte, se expidió sentencia, habiéndose notificado el siete de agosto de dos mil veinte; y, que recién con fecha dieciséis de febrero de dos mil veintidós, se emitió la resolución número catorce que declaró consentida la sentencia; esto es, después de diez meses aproximadamente, descontando ocho meses de licencia del investigado; así como, no se cursó el oficio para inscribir la medida socioeducativa; todo lo que evidencia que el investigado seguía omitiendo sus funciones, como el envío del oficio respectivo para la inscripción de la medida socioeducativa en el Registro Distrital Judicial (REDIJU) y un exceso en la expedición de la resolución que declara consentida la sentencia; hechos que vulneran gravemente los deberes del cargo.
“• Décimo primero hecho: “Por no haber formado el cuaderno de apelación derivado de la resolución N° 33 del Expediente N° 69-2016 desde el 15 de noviembre de 2020 a la actualidad, generando un retardo injustificado en el trámite y el incumplimiento del artículo 377° del Código Procesal Civil”.
xii) Del Reporte de Seguimiento del Expediente N° 69-2016, de fojas ciento diez a ciento doce, se verifica que con fecha quince de noviembre de dos mil veinte, se concedió recurso de apelación sin efecto suspensivo, ordenándose la formación del cuaderno de apelación. Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo trescientos setenta y siete del Código Procesal Civil, en su tercer párrafo, señala que el auxiliar jurisdiccional, dentro de cinco días de notificado el concesorio, bajo responsabilidad, elevará el cuaderno de apelación; y siendo que, en el caso de autos, el investigado elevó el cuaderno de apelación recién el doce de abril de dos mil veintidós; es decir, después de un año y un mes aproximadamente, descontando los ocho meses de la licencia del investigado, se verifica retardo excesivo para la elevación del expediente; así como, el incumplimiento de las funciones que el cargo amerita.
“• Décimo segundo hecho: “Por tener una deficiente producción de proveídos en relación a su par en el Juzgado, habiendo sólo proveído 06 escritos frente a 56 escritos proveídos por su par Tania Angulo Castro en el periodo comprendido entre el 01 de diciembre de 2021 al 11 de enero de 2022”.
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xiii) Del Reporte de Escritos Ingresados, de fojas diez a trece, se advierte que desde el uno de diciembre de dos mil veintiuno hasta el once de enero de dos mil veintidós, fecha de la visita judicial, hay una diferencia entre la labor efectuada por el investigado y la de su par, la especialista judicial Tania Angulo Castro asignada al mismo juzgado; esto es, el investigado tiene como producción seis expedientes y la mencionada especialista judicial cincuenta y seis expedientes, lo que denota una muy baja producción; y, lo que repercute en una deficiente labor, originando retraso desmesurado en el trámite de los procesos; evidenciándose el incumplimiento de las funciones propias del cargo.
6.2. De la documentación antes descrita, se encuentra fehacientemente acreditada la responsabilidad funcional del investigado por los cargos atribuidos; y, estando al retardo incurrido; esto es, más de mil días aproximadamente (unos cuatro años) en proveer cincuenta y dos escritos en materia penal; además, de más de ciento sesenta y un escritos pendientes de proveer en otras materias, con un retraso de más de un año aproximadamente; y, el retardo en la notificación de las medidas de protección (en procesos de violencia familiar), por más de tres meses; además, de no declarar consentidas las sentencias y no haber inscrito las medidas socioeducativas impuestas, no proveer escritos declarando consentida la sentencia y no proveer escritos dentro de los plazos establecidos en el numeral cinco del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunado, a una deficiente producción de proveídos en relación a su par, la otra especialista legal asignada al mismo juzgado; documentos que permanecieron paralizados en su poder, causando perjuicio no solo al trámite de los procesos judiciales a su cargo, sino también a las partes procesales; lo que repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial, generado por el accionar irregular del propio investigado, quien quebrantó pilares de la impartición de justicia, como son la providencia oportuna de los escritos, la notificación de las resoluciones de violencia familiar con medidas de protección, la declaración de consentidas las sentencias, la inscripción de las medidas socioeducativas ocasionando impunidad, la formación de los cuadernos de apelación; y, tener una deficiente producción, verificándose dilaciones de más de cuatro años aproximadamente, conforme a lo expuesto. Actuaciones irregulares contrarias al cumplimiento de la normatividad correspondiente; así como, a la eficiencia en las funciones inherentes al cargo que desempeña.
6.3. A mayor abundamiento, la conducta disfuncional determinada en el considerando precedente, adquieren mayor grado de perjuicio, por presentarse en procesos de menores infractores y violencia familiar, afectando bienes jurídicos sensibles para la sociedad, por estar involucrados los derechos del niño y del adolescente, ya que correspondía al investigado guardar especial diligencia en el cumplimiento de sus deberes, proveyendo escritos, en cumplimiento de la normatividad procesal, reflejando un proceder eficiente que contribuya al fortalecimiento de un sistema de justicia oportuno, con celeridad y que genere confianza en la ciudadanía; lo que no ocurrió en el presente caso, mereciendo el reproche disciplinario. Mas aún si en el caso concreto, no se verifican causas de justificación o situaciones concretas corroboradas con elementos probatorios, ni la aplicación de parámetros de permisibilidad que eximan la responsabilidad por el retardo incurrido.
6.4. Por último, se ha establecido que el investigado en su condición de secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú – Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, incurrió en responsabilidad funcional. Por lo que, de conformidad con lo expuesto en los considerandos precedentes, resulta pertinente imponer la sanción que corresponde al retardo en la providencia de escritos, verificándose también un proceder de continua ausencia de comprensión de la necesidad de dar cumplimiento al principio de celeridad y a la emisión oportuna de actos procesales, por parte del servidor judicial investigado. Dichas actuaciones disfuncionales son contrarias al cumplimiento de la normatividad procesal y al ejercicio eficiente de las funciones inherentes al cargo de secretario judicial de este Poder del Estado; conducta disfuncional que se encuentra prevista en el numeral cinco del artículo doscientos sesenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los literales a) y b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número cero diez guion dos mil cuatro guion CE guion PJ, con lo cual incurrió en falta disciplinaria leve prevista en el numeral siete del artículo ocho del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos veintisiete guion dos mil nueve guion CE guion PJ; así como la falta disciplinaria grave prevista en los numerales uno y seis del artículo nueve del acotado reglamento; y, la falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral once del artículo diez del mismo reglamento. En ese sentido, estando al concurso de infracciones, corresponde imponer la sanción que corresponde a la infracción de mayor gravedad, de conformidad con el numeral seis del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General; es decir, la establecida en el numeral tres del artículo cincuenta y uno de la Ley de Carrera Judicial que prevé para las faltas muy graves una sanción de suspensión con duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o destitución.
6.5. Respecto al recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la resolución número ocho, de fecha diez de enero de dos ml veinticuatro, en el extremo que dictó medida cautelar de suspensión preventiva al investigado; de acuerdo a lo desarrollado, se advierte que la medida cautelar de suspensión preventiva dispuesta por la Jefatura de Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en su segundo artículo resolutivo, se encuentra debidamente sustentada en su quinto considerando. Mas aún, que la misma ha sido emitida conforme a lo establecido por el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en concordancia con el numeral uno del artículo doscientos cincuenta y seis del Texto Único Ordenado de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo tenerse en cuenta que la misma caducará automáticamente con la resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador.
Sétimo. Sanción disciplinaria a imponer.
7.1. Con la finalidad de graduar la sanción a imponerse, se debe tomar en consideración el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), conforme al cual la ley debe preceder a la conducta sancionable, determinando el contenido de la sanción; así como, el principio de tipicidad, por el cual una determinada conducta aparece conectada a una sanción administrativa prevista; cuya exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos: el de libertad, que consiste en que las conductas deben estar extremadamente delimitadas, sin indeterminaciones; y, el de seguridad jurídica, en mérito del cual los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos.
7.2. Es pertinente precisar que el derecho administrativo sancionador, busca castigar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado; surge como barrera al criterio arbitrario de la entidad, quien -en esencia- actúa como juez y parte, por lo que, ante la presunción de una conducta irregular cometida por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción a aplicar resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas, en todo caso, dosificar la ya determinada.
7.3. Del análisis de los actos procesales cuestionados ha quedado acreditado que el servidor judicial Edmundo Mixán Zamora incurrió conducta disfuncional, en su desempeño como secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú – Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, al inobservar sus deberes judiciales; hechos que están contemplados como faltas muy graves previstas en el numeral once del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, que señala: “11. Incumplir inmotivada e injustificadamente los plazos establecidos para el ejercicio de sus funciones en caso se ocasione un grave perjuicio en la tramitación de los procesos”, conducta que se sanciona conforme al numeral tres del artículo trece del citado reglamento, con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución.
7.4. En el caso concreto, teniendo en cuenta que mediante resolución número ocho de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone se imponga al investigado la medida disciplinaria de destitución, elevando a este Órgano de Gobierno el recurso de apelación formulado contra el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al servidor judicial investigado; como se ha podido determinar en el trámite del presente procedimiento administrativo disciplinario, el investigado incurrió en notoria omisión de sus deberes al no emitir actos procesales y no dar cuenta al juez con prontitud, apreciándose así un alto grado de lesividad con las conductas disfuncionales cometidas por éste, resultando reprochable, en tanto en su condición de abogado y auxiliar jurisdiccional, contaba con pleno conocimiento respecto de los deberes previstos en las normas vigentes, que le son de ineludible cumplimiento, como el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial; quedando acreditado que el servidor judicial investigado, no solo ha ocasionado grave perjuicio a la honorabilidad del cargo de servidor judicial que ostenta, sino también redundó negativamente en la imagen del Poder Judicial, por haber quebrantado los pilares de la administración de justicia, como son el respeto al cumplimiento del principio de celeridad procesal y a la emisión oportuna de actos procesales.
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7.5. En el caso concreto, se observa que el Órgano de Control ha graduado la sanción, en atención al principio de razonabilidad – proporcionalidad en la imposición de la medida disciplinaria de destitución; siendo que se tuvo en cuenta que el cargo imputado al servidor judicial sancionado se encuentra suficientemente probado y configura la vulneración injustificable de sus deberes inherentes a su cargo, pues la demora excesiva incurrida causó perjuicio en la administración de justicia y menoscabo en la imagen del Poder Judicial, al haber incurrido en dilaciones en los procesos judiciales, no velando por el principio de celeridad procesal, conforme lo analizado en los considerandos precedentes; tomando ello como agravante para la imposición de la sanción. Además, conforme a su registro de sanciones, el investigado exhibe siete medidas disciplinarias que fueron rehabilitadas; así como, una sanción de multa y una de suspensión, observándose que es reincidente en la comisión de infracciones a su deber -retardo en la administración de justicia-; y, que pese a haber sido sancionado con anterioridad, no ha corregido su accionar negligente, advirtiéndose que las medidas disciplinarias antes impuestas no han cumplido su finalidad persuasiva. Por lo que, la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se encuentra acorde a derecho; y, debe ser aceptada.
7.6. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que, para el presente caso, es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
7.7. Finalmente, al haberse determinado la responsabilidad administrativa disciplinaria del investigado y establecido como sanción disciplinaria su destitución, resulta inoficioso emitir pronunciamiento, respecto a las alegaciones expuestas por el investigado recurrente en su recurso de apelación contra la imposición de medida cautelar de suspensión preventiva, dado su carácter de instrumental; y, en ese sentido, debe estarse a lo resuelto en la fecha.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 972-2025 de la trigésima primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Edmundo Mixán Zamora, por su actuación como secretario judicial del Juzgado Mixto de Gran Chimú – Cascas de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Disponer que se esté a lo resuelto en la fecha, respecto al recurso de apelación interpuesto por el señor Edmundo Mixán Zamora Gómez contra la resolución número ocho, de fecha diez de enero de dos mil veinticuatro, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial del investigado.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta