Destituyen a jueza de paz por retrasar injustificadamente la realización de actos procesales [Investigación 1930-2015, Lima Este]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de diciembre de 2021

Mediante la Investigación Definitiva 1930-2015, Lima Este, destituyen a jueza de paz por retrasar injustificadamente la realización de actos procesales.

Tercero. Que, la imputación fáctica se encuentra contenida en la Resolución N° 10, del 25 de mayo de 2017, de folios 123 a 133, donde se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra Margarita Ysidro Ríos, en su actuación como Jueza de Paz de Jicamarca, Corte Superior de Justicia de Lima Este, por los siguientes cargos:

PRIMER CARGO IMPUTADO: Haberse avocado al conocimiento del Expediente Judicial Nº 002-2015 cuando no era competente para asumir problemas judiciales relacionados con la Comunidad Campesina de Jicamarca por ser comunera calificada de la referida comunidad, tal y como lo manifestó en el Expediente Judiical Nº 001-2014, en el que se inhibió de su conocimiento y lo remitió al Juez de Paz del Distrito de San Antonio de Chaclla para su respectiva tramitación; sin embargo, pese a ello, en el Expediente Judicial Nº 002-2015 ordenó en la Resolución Nº 05 del 22 de setiembre de 2015, la inscripción de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de fecha 13 de setiembre de 2015 en la Partida correspondiente a la Comunidad Campesina de Jicamarca, esto es, reconocer y ratificar la Junta Directiva Comunal presidida por el señor Dionicio Huapaya Jimenes en los Registros Públicos, desconociendo la inscripción de la Junta Directiva del señor Rómulo Bravo Fuertes que se ingresó mediante Título Nº 2015-00668224, así como también, habría desconocido la existencia de una Medida Cautelar de No Innovar dictada por el Juez del Juzgado Mixto de Matucana. 

[…]


Imponen la medida disciplinaria de destitución a Jueza del Juzgado de Paz de Jicamarca, distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima y Distrito Judicial de Lima Este

CONSEJO EJECUTIVO

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 1935-2015-LIMA ESTE

Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.-

VISTA:

La propuesta de destitución de la señora Margarita Ysidro Ríos, en la resolución N° 23, de fecha 21 de setiembre de 2018, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por su desempeño como Jueza del Juzgado de Paz de Jicamarca, distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima y Distrito Judicial de Lima Este.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, el objeto de examen la Resolución N° 23 , del 21 de setiembre de 2018, emitida por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la sanción disciplinaria de destitución a la investigada Margarita Ysidro Ríos, en su actuación como Juez de Paz de Jicamarca, Corte Superior de Justicia de Lima Este; y dispone medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.

Segundo. Que, de acuerdo al contenido del Reglamento de Organización y Funciones del Poder Judicial, compete a este Órgano de Gobierno:

(…) 38. Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales; (…).

El Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa Nº 297-2015-CE-PJ, del 6 de noviembre de 2015, estipula en el artículo 47°, el trámite de la suspensión preventiva del cargo, precisando:

47.1 La suspensión preventiva de un juez de paz es dictada por el órgano competente mediante resolución motivada que es apelable sin efecto suspensivo dentro del quinto (5) día de notificada. 47.2 La apelación contra la suspensión preventiva dictada por el Jefe de la OCMA es resuelta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (…) 47.4 En el supuesto que la medida preventiva sea dictada por el Jefe de OCMA conjuntamente con la propuesta de destitución del juez de paz procesado y ésta sea apelada, se acumulará al expediente disciplinario para que sea resuelto en forma conjunta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.

En mérito a las citadas disposiciones, el presente caso versa sobre una propuesta de destitución con imposición de medida cautelar de suspensión preventiva impuesta a la investigada en su actuación de Juez de Paz, la misma que ha sido apelada; por lo tanto, este Órgano de Gobierno es competente para emitir pronunciamiento.

Tercero. Que, la imputación fáctica se encuentra contenida en la Resolución N° 10, del 25 de mayo de 2017, de folios 123 a 133, donde se resuelve abrir procedimiento administrativo disciplinario contra Margarita Ysidro Ríos, en su actuación como Jueza de Paz de Jicamarca, Corte Superior de Justicia de Lima Este, por los siguientes cargos:

PRIMER CARGO IMPUTADO: Haberse avocado al conocimiento del Expediente Judicial Nº 002-2015 cuando no era competente para asumir problemas judiciales relacionados con la Comunidad Campesina de Jicamarca por ser comunera calificada de la referida comunidad, tal y como lo manifestó en el Expediente Judiical Nº 001-2014, en el que se inhibió de su conocimiento y lo remitió al Juez de Paz del Distrito de San Antonio de Chaclla para su respectiva tramitación; sin embargo, pese a ello, en el Expediente Judicial Nº 002-2015 ordenó en la Resolución Nº 05 del 22 de setiembre de 2015, la inscripción de los acuerdos adoptados en la Asamblea General de fecha 13 de setiembre de 2015 en la Partida correspondiente a la Comunidad Campesina de Jicamarca, esto es, reconocer y ratificar la Junta Directiva Comunal presidida por el señor Dionicio Huapaya Jimenes en los Registros Públicos, desconociendo la inscripción de la Junta Directiva del señor Rómulo Bravo Fuertes que se ingresó mediante Título Nº 2015-00668224, así como también, habría desconocido la existencia de una Medida Cautelar de No Innovar dictada por el Juez del Juzgado Mixto de Matucana.

Con lo cual, habría vulnerado sus deberes de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” e “Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia” prevista en el artículo 5º, incisos 1) y 8), de la Ley de Justicia de Paz, respectivamente, e incurrido en falta muy grave contemplada en el artículo 24º, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que a la letra dice:

Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

SEGUNDO CARGO IMPUTADO: La irregularidad descrita anteriormente fue ordenada por la Jueza de Paz Margarita Ysidro Ríos y nunca fue notificada a la Comunidad Campesina de Jicamarca. Con lo cual, habría presuntamente vulnerado su deber de “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” estipulado en el artículo 5º, inciso 5), de la Ley de Justicia de Paz e incurrido en falta grave señalada en el artículo 23º, inciso 4), de la referida Ley, que establece: “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”.

Cuarto. Que, de la revisión de los actuados del presente caso, se advierte que la investigada Margarita Ysidro Ríos no ha formulado descargos, pese a estar correctamente notificada de las diversas actuaciones procesales dictadas en la presente carpeta de investigación. En escrito de reconsideración presentado ante la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura que obra de folios 584 a 587, manifiesta que:

a) Al momento de ejercer el cargo de Jueza de Paz, su condición de asociada de la Comunidad Campesina de Jicamarca quedó suspendida e impedida de participar en asambleas, sesiones y eventos que sus miembros convocaban, fue excluida como comunera;

b) No se favoreció del proceso signado con Nº 002-2015 y menos recibió dádivas por parte de Dionisio Huapaya Jimenes;

c) Se ha dado estrictamente cumplimiento a la normatividad contenida en el artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz, que establece que constituyen deberes de los jueces de paz, actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…) 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia (…); y

d) No se ha tenido en consideración que no se ha visto involucrada en hechos similares a los que se investigan, no es reincidente, por lo que estaría sujeta a suspensión temporal o en su defecto a cinco unidades referenciales procesales; ofrece como medio de prueba fotocopia simple del Acta de Exclusión de Comunera Calificada de la Comunidad Campesina de Jicamarca.

Quinto. Que, los hechos que se atribuyen son analizados con los siguientes elementos de prueba:

5.1 Fotocopia certificada del escrito presentado por Rosendo Edwin Acurio Mateo ante la Jueza de Paz de Jicamarca (folios 37 a 41), acredita:

– La solicitud presentada en fecha 14 de agosto de 2015 ante el Juzgado de Paz de Jicamarca, peticionando la convocatoria judicial para celebrar asamblea general extraordinaria de comuneros calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca, la misma que tendría como agenda:

– Reconocer y ratificar la Asamblea General de nombramiento de Junta Directiva del 28 de setiembre de 2014 de la Comunidad Campesina de Jicamarca.

– Reconocer y ratificar a los comuneros elegidos como Directivos de la Junta Directiva Comunal de fecha 28 de setiembre de 2014, que ejercerán sus cargos en el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016.

– Revocatoria total del poder otorgado al señor Rómulo Bravo Fuertes, en asiento A00137 Partida N° 01953613, por ser lesivos a los intereses de la Comunidad Campesina de Jicamarca.

– Otorgamiento de poder a los directivos.

– Con dicho escrito se presentó como anexo: el “Padrón de Electores de la Comunidad Campesina de Jicamarca año 2014 – Distrito de San Antonio – Provincia de Huarochirí – Departamento de Lima, Región Lima – Elecciones Comunales 2014 para el periodo 2014-2016”. (fojas 44 a 53 del Anexo A Tomo I).

– Dentro del Padrón de Electores de la Comunidad Campesina de Jicamarca, para el periodo 2014-2016, se encontraba registrada en el ítem 67) Ysidro Ríos Margarita (folios 52 del Anexo A Tomo I), detallándose como fecha de admisión como comunera, desde el 1 de setiembre de 1991.

5.2 Fotocopia certificada de Resolución N° Uno del 19 de agosto de 2015 (Expediente 02-2015), expedida por la magistrada Margarita Ysidro Ríos – Juez de Paz de Jicamarca (folios 103 a 104) prueba que:

– La magistrada Margarita Ysidro Ríos resolvió admitir a trámite la demanda sobre convocatoria judicial, en vía sumarísima, al comprobar que de los 73 comuneros calificados (entre estos, la misma magistrada), la quinta parte es representada por 16 comuneros calificados.

– En la precitada Resolución dispuso, requerir al señor Freddy Dante Moreno Fuertes, para que cumpla con poner a disposición de su despacho el Libro de Actas de Asambleas Generales de la Comunidad Campesina de Jicamarca N° 32, para que se consignen los acuerdos de los comuneros calificados llevados a cabo en la Asamblea Judicial.

– La magistrada investigada se avocó y admitió a trámite el pedido de convocatoria judicial para celebrar asamblea general extraordinaria de comuneros calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca (Expediente N° 02-2015), pese a figurar ella misma registrada como Comunera Calificada a la precitada Comunidad desde el 1 de setiembre de 1991.

5.3 Fotocopia certificada de sentencia del 22 de setiembre de 2015 expedida en el trámite del Expediente Nº 02-2015 (folios 121 a 124)

– Acredita que fue emitida por la magistrada del Juzgado de Paz de Jicamarca Margarita Ysidro Ríos, resolviendo declarar fundada la demanda, disponiendo las siguientes consecuencias legales:

– Reconocer y ratificar los Acuerdos celebrados mediante Asamblea Judicial de Comuneros Calificados del 13 de setiembre de 2015, por el cual se acordó por unanimidad, el reconocimiento y ratificación de la Asamblea General del 28 de setiembre de 2014 convocada judicialmente donde se eligió a la Junta Directiva Comunal mediante elecciones comunales para el periodo 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016.

– Reconocer y ratificar a la Junta Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Jicamarca por el periodo 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, la misma que obra inscrita en Asiento A00150 de la Partida N° 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, en consecuencia, surten todos sus efectos legales lo aprobado por unanimidad en Asamblea Judicial de Comuneros Calificados de fecha 13 de setiembre de 2015.

– Revóquese en todos sus extremos los poderes otorgados al señor Rómulo Bravo Fuertes, inscrito en el A00137 de la Partida de la Comunidad 01953613 del Registro de Personas Jurídicas, en cumplimiento a lo aprobado en la Asamblea Judicial de Comuneros Calificados del 13 de setiembre de 2015, por ser lesivos a los intereses de la Comunidad Campesina de Jicamarca, ORDENANDO a los Registros Públicos de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, que en Asiento aparte se inscribirá la presente revocatoria de poder. Ordena a los Registros Públicos de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, que en Asiento aparte se inscribirá la revocatoria de poder.

– Quedan nombrados y otórguese amplios poderes al Presidente Dionisio Huapaya Jimenes, Vice-Presidente (…).

– Déjese sin efecto todos los actuados por el Juez de Paz de Santa Cruz de Cajamarquilla señor Carlos Alberto Asencio Gaspar, recaídos en el Expediente N° 019-2014-JPSCJ-C, en mérito del cual inscribió el Asiento A00151 de la Partida N° 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, por haber vulnerado el territorio y jurisdicción del Juzgado de Paz de Jicamarca.

– Déjese sin efecto la Resolución N° 08 del 10 de febrero de 2015, Resolución N° 09 del 20 de febrero de 2015, Resolución N° 08 del 10 de febrero de 2015, Resolución N° 013 del 21 de agosto de 2015, la Resolución N° 14 del 09 de setiembre de 2015, y Resolución N° 15 del 10 de setiembre de 2015, en mérito del cual se inscribió el Asiento A00151 de la Partida N° 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX-Sede Lima, dejándose sin efecto sus contenidos, por haber vulnerado la competencia territorial y jurisdiccional del Juzgado de Paz de Jicamarca.(…).

– Prueba que la magistrada investigada no sólo se avocó al conocimiento del proceso en mención, sino también emitió decisión sobre el fondo, en los términos precitados, pese a que ella misma figuraba registrada como Comunera Calificada de la precitada Comunidad desde el 1 de setiembre de 1991, conforme se observa de los acompañados en la presentación inicial de la demanda.

– Acredita que la magistrada dispuso revocar los poderes otorgados al señor Rómulo Bravo Fuertes, disponiendo se revoque el poder inscrito en Registros Públicos, ordenando inscribir en el Asiento, otra directiva cuyo Presidente era Dionisio Huapaya Jimenes, por el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016.

5.4 Fotocopia certificada de Resolución N° Seis del 28 de setiembre de 2015 expedida en el trámite del Expediente N° 02-2015 (folios 126), demuestra:

– La magistrada del Juzgado de Paz de Jicamarca, Margarita Ysidro Ríos, resolviendo declarar consentida la Sentencia de fecha 22 de setiembre de 2015 en vía de ejecución.

– Dicha resolución fue emitida al cuarto día hábil de emitida la sentencia emitida el martes 22 de setiembre de 2015.

5.5 Fotocopia certificada de Inscripción de Comunidades Campesinas y Nativas N° de partida 01953613 – Asiento A00142 (folios 23 a 25), prueba:

– Existía un mandato judicial previo emanado del Expediente Judicial N° 078-2011, al que se refiere el Asiento Registral N° A00142, donde se deja constancia que el Juez Mixto de Huarochirí – Matucana (Superior jerárquico de la magistrada investigada) dispuso mantener la situación de hecho del Asiento A00138 (donde figura la inscripción de la directiva de Rómulo Bravo Fuertes).

5.6 Fotocopia certificada de Inscripción de Comunidades Campesinas y Nativas N° de Partida 01953613 – Asiento A00152 folios 260 a 262)

– Prueba la inscripción de otra directiva cuyo Presidente es Dionisio Huapaya Jimenes, por el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, conforme lo dispuso la magistrada investigada en sentencia emitida el 22 de setiembre de 2015 (Expediente N° 02-2015).

5.7 Fotocopia certificada de Inscripción de Comunidades Campesinas y Nativas N° de Partida 01953613 – Asiento A00160 (folios 181 a 184)

– Prueba que la disposición de inscripción de otra directiva dispuesta por la magistrada investigada, fue dejada sin efecto por el Juez Superior de la Sexta Sala Penal con Reos Libres de Lima, por Resolución del 19 de abril de 2017, donde dispuso dejar sin efecto los Asientos A00141, A00150, A00152 y A00155 de la Partida Electrónica N° 01953613.

5.8 Fotocopia certificada del escrito presentado por Augusto Vilcapoma Bravo, ante la Jueza de Paz de Jicamarca (folios 3 a 10), acredita:

– La solicitud presentada en fecha 23 de abril de 2014, peticionando ordenar la convocatoria judicial para celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Comuneros Calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca.

– Dicho requerimiento se adjunta el Padrón de Comuneros de la Comunidad Campesina de Jicamarca (folios 13-22 del Anexo B), donde figura como miembro en el ítem 105) Ysidro Ríos Margarita (folio 21 del Anexo B).

– La magistrada investigada era Comunera Calificada de la Comunidad Campesina de Jicamarca.

5.9 Fotocopia certificada de Resolución N° Uno del 28 de abril de 2014 (Expediente N° 01-2014), expedida por la magistrada Margarita Ysidro Ríos – Juez de Paz de Jicamarca (folio 72), prueba:

– Que la magistrada Margarita Ysidro Ríos resolvió inhibirse de ventilar la demanda en el Juzgado de Paz de Jicamarca, alegando que se desempeña como Jueza de Paz en la Comunidad Campesina de Jicamarca y no puede avocarse a ventilar la demanda, en razón de ser comunera de la Comunidad Campesina de Jicamarca, a fin de evitar conflictos de intereses entre los comuneros de la Comunidad Campesina de Jicamarca y los comuneros peticionantes, ordenando se remitan los actuados al Juzgado de Paz más próximo, que es el Juzgado de Paz de San Antonio de Chaclla, en cuya sede judicial se tramitará la solicitud de los Comuneros.

– La magistrada en un proceso anterior, del año 2014, resolvió inhibirse por una solicitud similar a la que es materia de investigación en el trámite del Expediente Nº 02-2015.

5.10 Fotocopia certificada de Resolución Nº Uno del 6 de mayo de 2014 (Expediente N° 01-2014), expedida por el magistrado Edwin Méndez Francia – Juez de Paz del Distrito de San Antonio – Chaclla (folios 75 a 76)

– Prueba que el referido magistrado se avocó y admitió a trámite la demanda sobre convocatoria a Asamblea Judicial, por inhibición de la Jueza de Paz de Jicamarca.

5.11 Fotocopia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca del 12 de octubre de 2014 (folios 589 a 593), acredita:

– Que se resolvió la exclusión temporal de la comunera Margarita Ysidro Ríos del Padrón de Comuneros Calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca, hasta que culmine en forma definitiva el plazo de designación al cargo de Juez de Paz que viene desempeñando y que finalizada dicha designación será reincorporada en el padrón de comuneros calificados, además se acuerda que los bienes adquiridos por la señora Margarita Ysidro Ríos, así como sus beneficios originales se mantendrán vigentes.

– Se aprecia que uno de los firmantes es Baldomero Ysidro Ríos con DNI N° 16145113.

– Se verifica que dicha acta es firmada por Dionisio Huapaya Jimenes, como Presidente de la Comunidad Campesina de Jicamarca.

Sexto. Que, en los medios de prueba analizados, está probado que el señor Rosendo Edwin Acurio Mateo por escrito del 14 de agosto de 2015, que obra de folios 37 a 41, solicitó la convocatoria judicial para celebrar asamblea general extraordinaria de comuneros calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca, y anexó el “Padrón de electores de la comunidad campesina de Jicamarca año 2014 – Distrito de San Antonio – Provincia de Huarochirí – Departamento de Lima, Región Lima – Elecciones Comunales 2014 para el periodo 2014-2016” (fojas 44 a 53 del Anexo A Tomo I), apreciándose de este Padrón, que se encontraba registrada en la casilla 67) Ysidro Ríos Margarita (fojas 52 del Anexo A Tomo I), detallándose como fecha de admisión como comunera, desde el 1 de setiembre de 1991.

El referido escrito fue presentado ante el Juzgado de Paz de Jicamarca que para entonces (agosto de 2015), se encontraba a cargo de la magistrada investigada Margarita Ysidro Ríos, quien pese a ser referida como comunera inscrita en el referido Padrón, se avocó y admitió a trámite la demanda para celebrar asamblea general extraordinaria de comuneros calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca, en vía sumarísima (Expediente N° 02-2012), al comprobar que de los 73 comuneros calificados (entre estos, la misma magistrada), la quinta parte estaba representada por 16 comuneros calificados; y continuando con el trámite del proceso, la magistrada investigada emite sentencia (folios 121 a 124) el 22 de setiembre de 2015, resolviendo declarar fundada la demanda, disponiendo diversas consecuencias legales, entre alguna de estas:

(i) Reconocer y ratificar a la Junta Directiva Comunal de la Comunidad Campesina de Jicamarca por el periodo 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, la misma que obra inscrita en Asiento A00150 de la Partida N° 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima;

(ii) Revocar en todos sus extremos los poderes otorgados al señor Rómulo Bravo Fuertes, inscrito en el A00137 de la partida de la Comunidad 01953613 del Registro de Personas Jurídicas;

(iii) nombrar y otorgar amplios poderes al Presidente Dionisio Huapaya Jimenes, y demás miembros;

(iv) Dejar sin efecto todos los actuados por el Juez de Paz de Santa Cruz de Cajamarquilla señor Carlos Alberto Asencio Gaspar, recaídos en el Expediente N° 019-2014-JPSCJ-C, en mérito del cual inscribió el Asiento A00151 de la Partida N° 01953613 del Registro de Personas Jurídicas de la Zona Registral N° IX – Sede Lima, por haber vulnerado el territorio y jurisdicción del Juzgado de Paz de Jicamarca”.

Entre las disposiciones emitidas por la magistrada investigada, no se consideró que existía un mandato judicial previo emanado del Expediente Judicial N° 078-2011, al que se refiere el Asiento Registral N° A00142, donde se deja constancia que el Juez Mixto de Huarochirí – Matucana (Superior jerárquico de la jueza de paz investigada) dispuso mantener la situación de hecho del Asiento A00138 (donde figura la inscripción de la directiva de Rómulo Bravo Fuertes), conforme se aprecia de la fotocopia certificada de inscripción de comunidades campesinas y nativas N° de Partida 01953613 – Asiento A00142 (folios 23-25).

Sétimo. Que, también se ha determinado que se realizó la inscripción de otra directiva cuyo Presidente es Dionisio Huapaya Jimenes, por el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, conforme lo dispuso la jueza investigada en la sentencia emitida el 22 de setiembre de 2015 (Expediente N° 02-2015), así se aprecia de la fotocopia certificada de inscripción de comunidades campesinas y nativas N° de Partida 01953613, Asiento A00152 (folios 260 a 262). Sin embargo, la disposición de inscripción de otra directiva dispuesta por la magistrada investigada, fue dejada sin efecto por el Juez Superior de la Sexta Sala Penal con Reos Libres de Lima, por Resolución del 19 de abril de 2017, donde se dispuso dejar sin efecto los Asientos A00141, A00150, A00152 y A00155 de la Partida Electrónica N° 01953613, conforme se aprecia de la copia certificada de Inscripción de comunidades campesinas y nativas N° de Partida 01953613 – Asiento A00160 (folios 181 a 184).

Octavo. Que, en el presente caso, en la fecha que la investigada resolvió admitir a trámite la demanda de convocatoria judicial, según referencia del propio demandante (Rosendo Edwin Acurio Mateo), pertenecía al “Padrón de Electores de la Comunidad Campesina de Jicamarca año 2014 – Distrito de San Antonio – Provincia de Huarochirí – Departamento de Lima, Región Lima – Elecciones comunales 2014 para el periodo 2014-2016”, incluso en la lista que se adjunta como anexo, figura su nombre, medio de prueba que fue valorado por la misma magistrada para admitir a trámite la demanda al comprobar de la lista de 73 comuneros calificados referidos, se encontraba justificado el requerimiento por la quinta parte (16 comuneros). En tal contexto, está probado que la investigada se avocó al conocimiento del proceso incoado contra la Comunidad Campesina de Jicamarca, tramitando el mismo y emitiendo sentencia; no obstante, de ser comunera de dicha Comunidad, según el Padrón de Electores precitado, desde el año 1991.

Noveno. Que, como tesis de defensa se afirma que por Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca del 12 de octubre de 2014, se resolvió la exclusión temporal de la comunera Margarita Ysidro Ríos del Padrón de Comuneros Calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca, hasta que culmine en forma definitiva el plazo de designación al cargo de Juez de Paz que viene desempeñando y que finalizada dicha designación será reincorporada en el padrón de comuneros calificados; sin embargo, la investigada no hizo referencia de tal situación en ninguna de las resoluciones que expidió en el trámite del Expediente N° 02-2015 (Proceso convocatoria judicial para que se convoque a asamblea general extraordinaria de comuneros calificados de la Comunidad Campesina de Jicamarca). Además, del tenor de la precitada Acta, realizada el 12 de octubre de 2014, se aprecia que se acuerda que “los bienes adquiridos por la señora Margarita Ysidro Ríos; así como sus beneficios originales se mantendrán vigentes”. Situación que continuó vinculando a la magistrada con los representantes de la Comunidad Campesina en mención.

Se advierte que debió apartarse del proceso en aplicación del inciso 8), artículo 5°, de la Ley de Justicia de Paz, que establece como uno de los deberes de los Jueces de Paz “Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”.

Décimo. Que, los antecedentes descritos generaban duda de la imparcialidad e independencia de la magistrada Margarita Ysidro Ríos, debido a su condición de comunera de la Comunidad Campesina de Jicamarca desde el año 1991, inscrita en el “Padrón de Electores de la Comunidad Campesina de Jicamarca año 2014 – Distrito de San Antonio – Provincia de Huarochirí – Departamento de Lima, Región Lima – Elecciones Comunales 2014 para el periodo 2014-2016” (conforme se evidencia de folios 44 a 53 del Anexo A Tomo I), y si bien en acta de Asamblea General Extraordinaria de la Comunidad Campesina de Jicamarca del 12 de octubre de 2014, se resolvió la exclusión temporal de la comunera Margarita Ysidro Ríos del Padrón de Comuneros Calificados; sin embargo, continuó manteniendo vinculación, en tanto, los bienes adquiridos por la señora Margarita Ysidro Ríos; así como sus beneficios originales se mantenían vigentes. Así pues, se evidencia que la señora Margarita Ysidro Ríos en su condición de Juez de Paz de Jicamarca, transgredió el debido proceso, el deber de independencia e imparcialidad que debía guiar su conducta en tanto magistrada, ejerciendo labores jurisdiccionales en el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 02-2015, pese a encontrarse legalmente impedida para ello, al tener interés personal y directo en el tema de controversia, debido a su condición de Comunera de la Comunidad Campesina demandada.

Undécimo. Que, se aprecia también de la sentencia del 22 de setiembre de 2015 (folios 121 a 124) que no se motivó las razones por las cuales se apartó del mandato judicial previo emanado del Expediente Judicial N° 078-2011, al que se refiere el Asiento Registral N° A00142 (folios 23 a 25), por el cual se dejó constancia que el Juez Mixto de Huarochirí – Matucana (superior jerárquico de la magistrada investigada) dispuso mantener la situación de hecho del Asiento A00138, donde se registró la inscripción de la directiva de Rómulo Bravo Fuertes. No obstante ello, la jueza de paz investigada dispuso inscribir en el Asiento A00152 (folios 260 a 262) otra directiva cuyo Presidente era Dionisio Huapaya Jimenes, por el periodo del 28 de setiembre de 2014 al 27 de setiembre de 2016, la misma que posteriormente fue dejada sin efecto por el Juez Superior de la Sexta Sala Penal Reos Libres, mediante Resolución del 19 de abril de 2017, inscrita en Asiento A00160 (conforme se aprecia de la copia certificada de Inscripción de Comunidades Campesinas y Nativas N° de Partida 01953613 – Asiento A00160 que obra a folios 181 a 184.

Duodécimo. Que, bajo ese contexto, se encuentra acreditado que la magistrada investigada Margarita Ysidro Ríos, vulneró sus deberes funcionales de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” e “Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, previstas en el artículo 5° incisos 1) y 8) de la Ley de Justicia de Paz, situación que conlleva a que se encuentre materializada la falta muy grave contenida en el artículo 24°, numeral 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz.

Decimotercero. Que, respecto al segundo cargo imputado, se tiene que conforme quedo acreditado la señora Margarita Ysidro Ríos, en su condición de Juez de Paz, expidió sentencia en el Expediente N° 02-2015, el martes 22 de setiembre de 2015 (folios 121 a 124), y a los cuatro días hábiles de emita la sentencia por Resolución Número Seis (folios 126), del lunes 28 de setiembre de 2015, la declaró consentida.

Al respecto, el artículo 28° de la Ley de Justicia de Paz, establece:

La sentencia que expide el Juez de Paz es apelable en segunda y última instancia ante el Juez de Paz Letrado o Juez Especializado o Mixto, más cercano, dentro del plazo de cinco días hábiles de notificada (…).

Siendo así, se evidencia que la magistrada investigada no esperó que transcurran los cinco días para que las partes procesales ejerzan su derecho a impugnación de dicha resolución, declarándola consentida al cuarto día hábil.

Queda acreditado que la decisión asumida por la investigada en la Resolución N° 06 (Expediente N° 02-2015), no se realizó con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 28° de la Ley de Justicia de Paz, más aun si no se advierte de los actuados, evidencia que haya corrido traslado a las partes procesales de dicha sentencia. Sin embargo, ordenó su inscripción registral pese a tales omisiones (conforme se aprecia de folios 260 a 262), lo que denota su intención deliberada de favorecer a los nuevos miembros de la Junta Directiva presidida por Dionisio Huapaya Jimenes.

Decimocuarto. Que, en este extremo la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, por Informe Nº 000114-2020-ONAJUP-CE-PJ, opina que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución a la señora Margarita Ysidro Ríos, ello por considerar que “no es posible determinar la responsabilidad de la jueza procesada, pues no se cuenta con el íntegro del expediente judicial N° 02-2015”; contrariamente a tal apreciación, las piezas procesales recabadas (Sentencia expedida el 22 de setiembre de 2015 y Resolución N° 06 del 28 de setiembre de 2015) son suficientes para acreditar la conducta disfuncional imputada, conforme fue desarrollado, debiendo desestimarse lo opinado en este extremo por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.

Decimoquinto. Que, en cuanto al elemento objetivo, se debe tener en cuenta que en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe también ser subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona. En este caso, conforme al análisis de las pruebas y de los hechos, está acreditado la imputación jurídica de haber cometido:

(i) falta disciplinaria muy grave, contemplada en el artículo 24°, inciso 3), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz que a la letra dice:

Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial, y

(ii) la falta grave señalada en el artículo 23°, inciso 4), del referido Reglamento, que establece: “causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y diligencias del proceso, frustrando o retrasando injustificadamente la realización de los actos procesales”. Así, también, se evidenció la vulneración a los deberes de funcionales de “actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones” e “inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia”, previstas en el artículo 5°, incisos 1) y 8), y “desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” estipulado en el artículo 5°, inciso 5), de la Ley de Justicia de Paz.

Decimosexto. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad; por tal motivo el numeral 10) del artículo 248° de la Ley N° 27444 señala: “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. En tal sentido, debe analizar si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona. En el presente caso, le es imputable a la señora Margarita Ysidro Ríos el conocimiento que tenía de su disfuncional accionar, en efecto, conocía de la existencia del impedimento legal, dado que obra en los actuados copias certificadas de la Resolución N° 01 del 28 de abril de 2014 (folios 72 del Anexo B), de cuyo texto se desprende que en dicha oportunidad la misma jueza se inhibió del conocimiento del Expediente N° 01-2014 de similar naturaleza, debido a su condición de comunera, a efectos de evitar cualquier conflicto de interés que pudiese surgir (como ella misma lo deja dicho). Así también del conocimiento del dispositivo legal contenido en el artículo 28° de la Ley de Justicia de Paz, respecto a los plazos procesales para poder recurrir una sentencia.

Por otro lado, no resulta de aplicación la presunción de juez lego, debido a que conoció con antelación el Expediente N° 01-2014, en el cual emitió una resolución, de cuya lectura se desprende claramente que su condición de comunera le impedía asumir competencia en un proceso de similar naturaleza.

Estando a lo expuesto, le es imputable válidamente que conocía que estaba transgrediendo los deberes funcionales contenidos en el artículo 5° incisos 1), 5) y 8) de la Ley de Justicia de Paz; evidenciándose que concurren el elemento objetivo (tipicidad) como el elemento subjetivo (dolo) que resultan necesarios para la configuración de la responsabilidad disciplinaria de la investigada.

Decimosétimo. Que, en este contexto, conforme al artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz, como en el artículo 29° del Reglamento del Régimen Disciplinario de los Jueces de Paz, se prevé como única sanción para los casos de comisión faltas muy graves la sanción de destitución.

Decimoctavo. Que, respecto a la apelación de la medida cautelar, es menester señalar que el inciso 38) del artículo 7° del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, estipula como una de sus funciones:

Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra Jueces de Paz y Auxiliares Jurisdiccionales.

De otro lado, el Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, estipula en el artículo 45° que: “la medida cautelar caduca automáticamente cuando: 1. Se emita resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador. (…)”. Estando a lo regulado en los preceptos normativos precitados, y considerando que la medida cautelar impuesta por Resolución N° 23, por la Jefatura Suprema de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, rige “hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente”, y considerando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial constituye primera instancia administrativa, corresponde emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación contra la medida cautelar impuesta, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 7°, inciso 37), del mencionado Reglamento.

Decimonoveno. Que, en el recurso impugnatorio se fijan los agravios, que en esencia son los mismos que alegó como argumentos de defensa frente a las imputaciones en su contra:

(i) Al momento de ejercer el cargo de Juez de Paz, su condición de asociada de la Comunidad Campesina de Jicamarca quedó suspendida e impedida de participar en asambleas, sesiones y eventos que sus miembros convocaban, fue excluida como comunera;

(ii) No se favoreció del proceso signado con Nº 002-2015 y menos recibió dádivas poa parte de Dionisio Huapaya Jimenes;

(iii) Se ha dado estrictamente cumplimiento a la normatividad contenida en el artículo 5º de la Ley de Justicia de Paz, que establece que constituyen deberes de los jueces de paz, actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. (…) 8. Inhibirse de conocer o seguir conociendo casos en los que peligre o se ponga en duda su imparcialidad y/o independencia;

(iv) No se ha tenido en consideración que no se ha visto involucrada en hechos similares a los que se investigan, no es reincidente.

Como se puede advertir los agravios están dirigidos únicamente a cuestionar el primer presupuesto que fundamenta la imposición de la medida cautelar, esto es, la verosimilitud, referida a los elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión del hecho muy grave que hace previsible la imposición de la medida de destitución. Tales argumentos han sido desarrollados con amplitud en el pronunciamiento sobre el fondo, desvirtuándose los mismos, en tanto existe suficiente probatoria para acreditar responsabilidad administrativa disciplinaria, en su actuación como Jueza de Paz de Jicamarca.

Por lo tanto, corresponde desestimar los agravios dirigidos contra el primer presupuesto de la medida cautelar impuesta, la cual se encuentra debidamente motivada en el fundamento sexto de la Resolución recurrida (donde se desarrolla debidamente los requisitos exigidos en el artículo 45° del Reglamento del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, en concordancia con el artículo 43° del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial), más aún si se ha podido constatar que la magistrada investigada ha incurrido en la conducta disfuncional por falta muy grave que se le atribuye, la cual amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución. Siendo así y en mérito al principio de congruencia procesal y atendiendo a la voluntad impugnativa de la recurrente, resulta innecesario extenderse el pronunciarse sobre los otros requisitos de la medida cautelar. En conclusión, la imposición de la medida cautelar contra magistrada recurrente, se encuentra debidamente justificada.

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 807-2021 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 7 de julio de 2021, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Arévalo Vela, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia emitida por la señora Consejera Mercedes Pareja. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Primero.- Confirmar la resolución N° 23, de fecha 21 de setiembre de 2018, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, a la señora Margarita Ysidro Ríos, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz de Jicamarca, distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima y Distrito Judicial de Lima Este.

Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Margarita Ysidro Ríos, por su actuación como Jueza del Juzgado de Paz de Jicamarca, distrito de San Antonio de Chaclla, provincia de Huarochirí, departamento de Lima y Distrito Judicial de Lima Este; con las consecuencias establecidas en el artículo 54° de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta

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