El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso la destitución de una jueza de paz del distrito de Santiago, en Cusco, tras comprobarse que incurrió en faltas muy graves al exceder sus competencias tanto en funciones notariales como jurisdiccionales.
La sanción responde a hechos ocurridos en marzo de 2021, cuando la magistrada intervino en un conflicto por la posesión de un puesto en el mercado San Pedro. Según la investigación, la jueza emitió un “acta de verificación” en la que no solo describió el estado del local, sino que además atribuyó la posesión del mismo a una de las partes, pese a no contar con facultades notariales para ello.
Asimismo, se determinó que la funcionaria ordenó la apertura del stand y el retiro de mercadería —entre artesanías, prendas y otros bienes— que posteriormente fueron trasladados a un depósito, sin que existiera mandato judicial ni proceso previo que lo autorizara. Este accionar fue calificado como un desalojo irregular, competencia exclusiva de la justicia ordinaria.
Durante el proceso disciplinario, la jueza alegó que su intervención se limitó a una verificación solicitada por una de las partes y que buscaba evitar la pérdida de los bienes. Sin embargo, las pruebas documentales y audiovisuales evidenciaron su participación activa en el retiro de los objetos y en la toma de decisiones que excedían sus atribuciones legales.
El órgano de control concluyó que la magistrada actuó con conocimiento de sus limitaciones, infringiendo deberes básicos de diligencia e imparcialidad. Además, se consideró agravante que contaba con experiencia en el cargo y antecedentes disciplinarios previos.
Imponen medida disciplinaria de destitución a jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 4215-2022-CUSCO
Lima, cuatro de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO:
La propuesta de destitución de la señora XXXX, en su actuación como jueza del del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, contenida en la resolución número diecisiete, de fecha quince de agosto de dos mil veinticinco, de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y cinco, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante formulario de queja de fecha veintidós de setiembre de dos mil veintidós, de fojas dos a tres, la señora XXXX formuló queja funcional ante el Órgano Contralor contra la señora XXXX, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por la conducta disfuncional en que habría incurrido, en fecha once de marzo de dos mil veintiuno, en la que efectuó sin aviso previo, el descerraje del local comercial que poseía dentro del Mercado Central San Pedro, donde vendía artículos de artesanía y orfebrería, incautándose dichos bienes que hasta la fecha no le han sido devueltos.
1.2. Ante ello, se emitió la resolución número uno, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veintidós, de fojas cuatro a cinco, expedida el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la entonces Oficina Desconcentradas de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en la que se dispuso iniciar investigación preliminar, remitiéndose los actuados al despacho de la magistrada Marklaren Ascue Lovon, jueza integrante de las Unidades Desconcentradas de la mencionada oficina desconcentrada de control, quien se avocó al conocimiento de la causa, mediante resolución número dos de fecha cuatro de octubre de dos mil veintidós, de fojas seis a seis vuelta, disponiendo la realización de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, emitiendo de forma posterior el Informe Preliminar número once guion dos mil veintidós guion MASL guion UD guion ODECMA, de fecha catorce de noviembre de dos mil veintidós, de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y seis vuelta, opinando que existe mérito suficiente para disponer el inicio del procedimiento administrativo disciplinario, remitiendo los actuados al despacho del magistrado calificador Yuri Jhon Pereira Alagón, Jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
1.3. Por resolución número cinco de fecha seis de diciembre de dos mil veintidós, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y nueve, el Jefe de la Unidad Desconcentrada de Defensoría del Usuario Judicial de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cusco dispuso, entre otros1, iniciar procedimiento administrativo disciplinario contra la señora XXXX, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por los cargos señalados en los numerales 1), 2), 3), 4) y 5) de la parte resolutiva de la mencionada resolución.
1.4. En fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa, se llevó a cabo la audiencia única; y, concluida la instrucción, se emitió el Informe Final número cero uno guion dos mil veintitrés guion MSC guion ODECMA, de fecha cuatro de julio de dos mil veintitrés, de fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos noventa y tres, mediante el cual la magistrada sustanciadora propuso se imponga a la jueza de paz XXXX, la medida disciplinaria de destitución, por los hechos descritos en el segundo hecho b) atribuido; así como, en el tercer y cuarto hecho atribuido, mencionados en el referido informe. Asimismo, por resolución número once del cuatro de julio de dos mil veintitrés, de fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos cinco vuelta, se resolvió declarar que no existe responsabilidad de la investigada por los hechos descritos en el primer cargo; segundo cargo, literal a) y quinto cargo, decisión absolutoria que se declaró consentida mediante resolución número trece de fecha quince de agosto de dos mil veintitrés, a fojas trescientos veintiuno; elevándose los actuados -en mérito a la propuesta de destitución contenida en el informe final- a la Jefatura de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que en el Informe número cero cero uno guion dos mil veinticuatro guion J guion ODANC guion PJ guion Cusco, de fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, de fojas trescientos cuarenta y ocho a trescientos sesenta y seis, acogió la propuesta de destitución formulada y dispuso remitir los actuados a la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
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1.5. A mérito de ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número diecisiete, de fecha quince de agosto de dos mil veinticinco, de fojas trescientos ochenta y uno a trescientos noventa y cinco, resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución a la señora XXXX, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el segundo cargo (literal b) y tercero, descritos en el fundamento segundo de la citada resolución, de conformidad con lo expuesto en el considerando cuarto, numerales cuatro punto uno al cuatro punto cuatro; y, en el considerando quinto. Asimismo, remitió a través de la Unidad de Administración, Finanzas y Gestión Documental de la Gerencia de Administración de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, copias certificadas de los presentes actuados, a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para que emita pronunciamiento respecto a la falta grave atribuida a la investigada, en el extremo del cuarto cargo, conforme a lo señalado en el considerando cuarto, numeral cuatro punto cinco, de la citada resolución.
1.6. Mediante Informe número cero cero cero cero noventa y uno guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha tres de noviembre de dos mil veinticinco, de fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos treinta y siete, la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) emitió su informe técnico, opinando que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución de la señora XXXX, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, por la comisión de la infracción tipificada en los artículos cinco, numerales cinco; siete, inciso seis; y, diecisiete, numerales dos y cinco, de la Ley de Justicia de Paz.
Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: “c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).
2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.5. Estando a las normas antes acotadas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución, contenida en la resolución número diecisiete de fecha quince de agosto de dos mil veinticinco, formulada contra la señora XXXX, en su actuación como jueza de paz del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen lo dispuesto mediante resolución número diecisiete, de fecha quince de agosto de dos mil veinticinco, que resolvió proponer que se imponga la sanción disciplinaria de destitución contra la señora XXXX, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por el segundo cargo (literal b) y tercer cargo descritos en la mencionada resolución.
Cuarto. Marco normativo aplicable.
4.1. Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…).
5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
(…)”
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”
“Artículo 16. Competencia
El juez de paz puede conocer las siguientes materias:
(…)
2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.
(…)”.
“Artículo 17. Función notarial
En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
(…).
2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.
(…).
5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. (…).
(…)” (el subrayado es nuestro).
“Artículo 50. Faltas muy graves
Son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
“Artículo 54. Destitución
La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en su separación definitiva del ejercicio del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
(…)”.
4.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.
“Artículo 24.- Faltas muy graves
De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
(…)
3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
“Artículo 29.- Destitución
De conformidad con el artículo 53° de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años.
(…)”.
4.3. Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ.
“Artículo 5°.- Carácter supletorio de las funciones notariales de jueces de paz
La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales
(…)”.
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Quinto. Cargos atribuidos a la jueza de paz investigada.
Conforme a la resolución número cinco, de fecha seis de diciembre de dos mi veintidós, de fojas ciento cuarenta y nueve a ciento cincuenta y nueve, se atribuye a la jueza de paz investigada los hechos irregulares señalados en los extremos del segundo cargo (literal b) y tercer cargo, que son materia de propuesta de destitución ante esta instancia, por parte de la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial; siendo estos los siguientes, según lo descrito en la resolución número diecisiete de fecha quince de agosto de dos mil veinticinco:
“2) (…) habría inobservado el deber previsto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, concordante con lo previsto por el numeral 6 del artículo 7 de la referida Ley: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, y con lo previsto en los numerales 2 y 5 del artículo 17, de la misma ley: “En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales: (…) 2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas. (…) 5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. (…)”; con lo previsto por el artículo 5° del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ de fecha 01 de octubre de 2014: “La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los Jueces de Paz, está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del Juzgado de Paz. Se ejerce para permitir el acceso a la población a estos servicios notariales (…)”, específicamente porque habría ejercido la función notarial que no le compete: (…); y, b) En fecha 11 de marzo de 2021, habría efectuado la “Verificación de Ambiente” en el stand o carpa N° 1027, de la sección artesanía y ropas del mercado de San Pedro, describiendo las características del bien y atribuyéndole la posesión a la ciudadana XXXX; inconductas que constituyen FALTA MUY GRAVE, establecidas en el numeral 3 del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824, que señala: “Conocer, influir, interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”.
3) (…) habría inobservado el deber previsto en el numeral 5 del artículo 5° de la Ley de Justicia de Paz: “El juez de paz tiene el deber de: (…) 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia”, concordante con el numeral 6 del artículo 7 de la referida ley: “El juez de paz tiene prohibido: (…) 6. Conocer, influir, interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, y con lo previsto en los numerales 2 del artículo 16, de la misma ley: “El juez de paz puede conocer las siguientes materias: (…) 2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal (…)”, específicamente porque en fecha 11 de marzo de 2021, habría ejecutado un desalojo en ejercicio de función jurisdiccional que no le compete por razón de materia, disponiendo que los bienes de propiedad de XXXX, fueran retirados del stand N° 1027 del Mercado de San Pedro donde se encontraban, para ser depositados primero en el depósito judicial ubicado en el primer piso de la Municipalidad Distrital de Santiago, siendo trasladados luego al inmueble ubicado en el Pueblo Joven XXXX, manzana E, Lote 12, del distrito de Santiago, con lo cual (…) habría incurrido en FALTA MUY GRAVE, establecida en el numeral 3 del artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824, que señala: “Conocer, influir, interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo”.
Sexto. Descargo de la investigada.
Iniciado el procedimiento administrativo disciplinario contra la jueza de paz XXXX, la misma no presentó sus descargos por escrito; sin embargo, en audiencia única llevada a cabo el diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa, en el extremo del segundo cargo, literal b), señaló que si realizó la verificación en la carpa N° 1027, ubicado en el mercado San Pedro; que ello fue a solicitud de la señora “XXXX”; que se trasladó las cosas a la casa de una hermana adventista, a fin que los guarde, pero la quejosa nunca los quiso recoger. Asimismo, negó que otorgó la posesión de dicha carpa a la señora Irma Carlotto Amache, debido a que no cuenta con dicha facultad, citó la Resolución Administrativa N° 127-2020, señalando que le facultaba a atender notarialmente, y hacer las verificaciones en época de pandemia.
En relación al tercer cargo, alegó que no realizó un desalojo, que su actuación fue verificar el Stand N° 1027, que fue a pedido de la señora “XXXX”, quien observó que el stand estaba abierto y que los objetos de artesanía se encontraban a la vista; y, a fin que no sean sustraídos, ordenó que se guarden dichos objetos en la casa de una hermana adventista.
Sétimo. Fundamentos de la decisión.
7.1. En relación al segundo cargo, literal b), atribuido a la jueza de paz investigada.
7.1.1. Se atribuye a la investigada XXXX que, en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco, habría ejercido función notarial que no le compete, ya que en fecha once de marzo de dos mil veintiuno, habría efectuado la “Verificación de Ambiente”, en el stand o carpa N° 1027, de la sección artesanía y ropas del mercado de San Pedro, describiendo las características del bien y atribuyéndole la posesión a la señora Irma Carlotto Amache.
7.1.2. En relación a la condición de jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco que ostentaba la investigada XXXX, se denota del Anexo 1, de la “Relación de Juzgados de Paz Vencidos y por Vencer para Prorroga de Designación”, de fojas doscientos trece vuelta a doscientos diecisiete, que fue designada mediante Resolución Administrativa N° 1236-2015-P-CSJCU-PJ; y, que en la fecha de los hechos, el once de marzo de dos mil veintiuno, la diligencia cuestionada se desarrolló en las instalaciones del mercado de San Pedro; siendo competente el Juzgado de Paz del Barrio de Santa Ana. Dicho juzgado fue encargado a la investigada, conforme se corrobora de la Resolución Administrativa N° 000514-2020-P-CSJCU-PJ, de fecha veintidós de octubre de dos mil veinte, de fojas doscientos doce a doscientos trece; y, en el Anexo 3 “Encargaturas de Juzgados de Paz”, a fojas doscientos diecisiete vuelta, desde el veintidós de octubre de dos mil veinte hasta el diecinueve de mayo de dos mil veintidós; y, por Resolución Administrativa N° 000911-2022-P-CSJCU-PJ, de la misma fecha, de fojas doscientos nueve a doscientos once, de acuerdo a la información remitida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por Oficio N° 0080-2023-ODAJUP-CSJCU-PJ, de fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés, a fojas doscientos uno. Por lo que, queda corroborado que la investigada se encontraba a cargo de ambos juzgados.
7.1.3. Asimismo, en relación a las competencias notariales de los jueces de paz, se debe tener presente lo contemplado en el artículo diecisiete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece que en los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer funciones notariales, especificando en su inciso cinco que el “Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. (…)”. Sin embargo, se debe tener en cuenta, que las Cortes Superiores de Justicia, en coordinación con el Colegio de Notarios de la jurisdicción correspondiente, definen y publican la relación de juzgados de paz que no pueden ejercer funciones notariales, por no cumplir con los criterios indicados en el primer párrafo del artículo diecisiete antes citado. Por ello, esta función notarial del juez de paz es supletoria y está limitada por la ley.
7.1.4. En base a lo descrito, de la revisión de la información remitida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por Oficio N° 0080-2023-ODAJUP-CSJCU-PJ, de fecha veinte de marzo de dos mil veintitrés, a fojas doscientos uno, se precisó que el Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago y el Juzgado de Paz del Barrio de Santa Ana, no cuentan con competencia y/o facultad en materia notarial, de acuerdo a lo previsto en el Anexo 2 de la Resolución Administrativa N° 017-2015-CED-CSJCU-PJ, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintisiete vuelta; en la que se describe que los juzgados de paz antes citados, no tienen competencia notarial; es decir, que la investigada en su condición de jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago y como encargada del Juzgado de Paz del Barrio de Santa Ana, de la citada Corte Superior de Justicia, carecía de esta facultad notarial. Por ende, no debió realizar ninguna actuación relacionada de dicha índole.
7.1.5. En ese sentido, la imputación se encuentra corroborada con el “Acta de Verificación de Ambiente”, de fecha once de marzo de dos mil veintitrés, de fojas doscientos catorce a doscientos catorce vuelta, que fue emitida y suscrita por la investigada XXXX, en su condición de juez del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y, encargada también del Juzgado de Paz del Barrio de Santa Ana, quien en la citada acta precisó que en la fecha de los hechos, el once de marzo de dos mil veintitrés, la persona de XXXX, en representación de XXXX, le solicitó la verificación de un ambiente, describiendo lo siguiente:
“…, siendo horas 04:00 pm del día jueves 11 de marzo del 2021, se presentó (…) la persona de XXXX (…) en representación de XXXX (…), que solicita la verificación de un ambiente, que al visualizar que se encontraba sin candado entre abierto, dio aviso al juzgado para realizar la verificación correspondiente (…).
Inmediatamente nos constituimos al ambiente ubicado en el interior del mercado san pedro, stand o carpa N° 1027, de la sección de artesanía y ropas del mercado de san pedro, de posesión de la señora XXXX, así como consta en recibo de pago por conducción de puesto en los mercados, (…), emitida por la municipalidad provincial del Cusco, desde 1991, en el cual se observa un stand color azul, que se encuentra con la puerta entre abierta, procediendo la señora juez a tocar por tres veces consecutiva, sin respuesta alguna, por lo que con autorización de la posesionaria, procedemos a abrir, encontrándose dentro del stand en mención, mercadería que consta en artesanías en cerámica y madera, además de ropas de vestir como ponchos y chompas, y otros los cuales, en este acto, realizamos el inventario, de todos los enceres (sic) contenidos dentro del stand, verificándose a detalle en la filmación realizada al momento de la verificación.
(…)”.
7.1.6. De la valoración del acta antes citada, se denota que la jueza de paz investigada realizó la descripción de las características del stand N° 1027, la verificación de citado ambiente y el detalle de los enseres hallados en dicho stand, diligencia que fue a solicitud de la señora XXXX, quien estaba actuando en representación de la persona de XXXX. Sin embargo, en el desarrollo de la citada acta se corrobora que la investigada le atribuyó la posesión del stand N° 1027, a la persona de XXXX, basándose solo en un recibo de pago por conducción de puesto en los mercados que le emitió la Municipalidad Provincial de Cusco, ejerciendo con ello función notarial, pese a no tener facultad para ello; obrando el sello y firma de la investigada XXXX, en su condición de juez del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, en dicha acta; siendo contrario a lo dispuesto por la Resolución Administrativa N° 017-2015-CED-CSJCU-PJ, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintisiete vuelta, contraviniendo sus deberes impuestos, de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, desempeñando sus funciones con dedicación y diligencia; y, desacatando las disposiciones administrativas emitidas por el Poder Judicial.
7.1.7. Asimismo, en la audiencia única de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa, la investigada reconoció que emitió y expidió el “Acta de Verificación de Ambiente”, de fecha once de marzo de dos mil veintiuno; y, si bien alega que no atribuyó la posesión a la persona de XXXX, ello se desmerece con lo señalado en la misma acta de verificación de ambiente antes descrita, en la cual indicó: “(…). Inmediatamente nos constituimos al ambiente ubicado en el interior del mercado san pedro, stand o carpa N° 1027, de la sección de artesanía y ropas del mercado de san pedro, de posesión de la señora XXXX, (…), por lo que con autorización de la posesionaria, procedemos a abrir, (…)”, otorgando dicha acta de verificación la posesión a la persona de XXXX, ejerciendo de dicha forma función notarial, la misma que se encontraba restringida para el Juzgado de Paz del Barrio de Santa Ana. Además, alegó que dicha actuación de función notarial y la realización de verificaciones estaría avalada por la Resolución Administrativa N° 000127-2020-CE-PJ, de fecha veintiséis de abril de dos mil veinte, de fojas ciento setenta y ocho a ciento ochenta, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Empero, de la revisión de la resolución administrativa antes citada, se denota que la misma está referida a las facultades de los jueces de paz durante el periodo del Estado de Emergencia Nacional por el COVID-19, habiéndose resuelto en su artículo primero: “Habilitar a los jueces de paz para que en el período del Estado de Emergencia Nacional, continúen con la función notarial en el ámbito de su competencia territorial, conforme a ley y en los casos urgentes que se presenten”; es decir, que les habilitaba a los jueces de paz para que continúen ejerciendo la función notarial que ya tenían facultada; situación que no le alcanza al Juzgado de Paz del Barrio de Santa Ana que se encontraba a cargo la investigada, debido a que dicha función notarial se encontraba restringida conforme a la Resolución Administrativa N° 017-2015-CED-CSJCU-PJ, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, en la cual se indicó que dicho juzgado no tenía competencia notarial.
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7.1.8. En base a lo antes descrito, se concluye que la investigada no estaba autorizada para realizar una constatación para otorgar una posesión, desprendiéndose que la investigada tenía pleno conocimiento de que, como jueza de paz, sus facultades notariales eran restringidas; y, que, contrario a ello, emitió la referida Acta de Verificación de Ambiente, quedando acreditada su conducta disfuncional por conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, debiendo ser sancionada por los hechos imputados.
7.2. En relación al tercer cargo atribuido a la jueza de paz investigada.
7.2.1. Además, a la investigada se le imputa que habría ejecutado un desalojo en ejercicio de función jurisdiccional que no le compete, por razón de materia, disponiendo que los bienes de propiedad de la señora XXXX, fueran retirados del stand N° 1027 del Mercado de San Pedro donde se encontraban.
7.2.2. Esta imputación se encuentra corroborada con la propia “Acta de Verificación de Ambiente” de fecha once de marzo de dos mil veintitrés, de fojas catorce a catorce vuelta, emitida y suscrita por la investigada XXXX, en su condición de jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco; así como, encargada también del Juzgado de Paz del Barrio de Santa Ana, al indicar: “(…). Inmediatamente nos constituimos al ambiente ubicado en el interior del mercado san pedro, stand o carpa N° 1027, de la sección de artesanía y ropas del mercado de san pedro, de posesión de la señora XXXX, (…), por lo que con autorización de la posesionaria, procedemos a abrir, encontrándose dentro del stand en mención, mercadería que consta en artesanías en cerámica y madera, además de ropas de vestir como ponchos y chompas, y otros los cuales, en este acto, realizamos el inventario, de todos los enceres (sic) contenidos dentro del stand, verificándose a detalle en la filmación realizada al momento de la verificación.
09 sacos de polietileno conteniendo ropas y otros.
14 cajas de cartón conteniendo productos de artesanía,
02 bancas de madera.
01 maniquí de platico (sic),
02 baldes de plástico.
La recurrente refiere, que prestó el stand a la señora XXXX, por un lapso de 30 días, por lo que después de la fecha de entrega no pudo comunicarse con la señora en mención, y al encontrar el stand sin ningún candado, solicito la verificación del ambiente, quedando los enceres (sic) hallados en el depósito de este juzgado, debiendo ser notificada la señora XXXX, para el recojo de sus bienes (…)”.
7.2.3. De la lectura del acta en mención, se logra establecer fehacientemente que la investigada en su condición de jueza encargada del Juzgado de Paz del Barrio de Santa Ana, no solo realizó una verificación del stand N° 1027, sino que, conforme lo indica su acta, ordenó que se procediera a abrir el local en mención y retirar los enseres que se hallaban en su interior, pese a tener conocimiento que dicho local no estaba en posesión de la solicitante XXXX, conforme lo describió en la propia acta, al señalar: La recurrente refiere, que prestó el stand a la señora XXXXX, por un lapso de 30 días, por lo que después de la fecha de entrega no pudo comunicarse con la señora en mención, y al encontrar el stand sin ningún candado, solicito la verificación del ambiente, quedando los enceres (sic) hallados en el depósito de este juzgado, debiendo ser notificada la señora XXXX, para el recojo de sus bienes (…)”; es decir, tenía pleno conocimiento que su accionar doloso era contrario a la norma, siendo que dentro del lugar se encontraban enseres como ponchos y artesanías, que eran propiedad de la señora XXXX. Por ende, la misma estaba ejerciendo la posesión del mismo; y, pese a ello, ordenó el retiro de los enseres en mención de dicho local, para ser trasladados a un depósito judicial, sin tener una resolución judicial que lo sustente, ni haber mediado proceso judicial alguno, que le permita realizar dicha actuación, ejerciendo de ese modo función jurisdiccional que no le compete, por razón de materia, al ser el proceso de desalojo competencia de los juzgados ordinarios de justicia, vulnerando así los derechos fundamentales que le alcanzaban a la quejosa; lográndose establecer con ello que la investigada quebrantó la prohibición impuesta a los jueces de paz, de conocer, influir o interferir, directa o indirectamente en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, debiéndose ser sancionada drásticamente por su conducta disfuncional.
7.2.4. Aunado a ello, la imputación también se encuentra respaldada con la visualización de los once videos que fueron presentados por la jueza de paz quejada; y, descritos en el “Acta de continuación de Audiencia Única”, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento noventa y cuatro a ciento noventa y nueve, siendo las más relevantes, los siguientes:
“1.- San Pedro 1.mp4:
Minuto: 00:00: Se visualiza a la señora juez quejada y la señora XXXX (…) frente a una carpa color azul, no ve numeración, la cual está con la puerta ligeramente entreabierta (…) y dos candados en el piso, local que se encuentra rodeado una cuerda separadora roja y unos pequeños postes, y de fondo se escucha la voz de un varón narrando lo sucedido (…), según el narrador la diligencia empieza a las 04:00 pm en el mercado de San Pedro (…) y al abrir el local se evidencia mercadería de productos artesanales al tope de la capacidad del local, la juez quejada y la señora XXXX abren por completo ambas puertas del local, al minuto 02:45 la señora XXXX señala que el local es de su hija y coordina con la juez quejada para que triga (sic) un cargado, …”.
De igual modo, se describe:
“3.- San Pedro 3.mp4:
Minutos: 00:15, (…), se ve a la señora XXX retirando los productos artesanales, (…) visualizándose además a una persona de sexo masculino de mediana edad apoyándola con dicha labor, y que según los quejados es la persona contratada por la señora XXXX para apoyar a retirar las cosas del local, donde dichos productos son ingresados a sacos de polietileno, (…), en presencia de la señora juez quejada, …”.
Describiéndose de la visualización que el local en disputa, se encontraba cerrado y fue abierto por la jueza de paz investigada y la persona de XXXX que, en la supuesta verificación que realizó, no solo se limitó a describir las características del local, sino que ordenó y ayudó a abrir el local que se encontraba cerrado, encontrando productos de propiedad de la quejosa, que no eran de propiedad de la peticionante; y, que aun así ordenó el retiro de dichos enseres al depósito judicial, sin obrar una orden judicial de por medio que autorice el ingreso a dicho local y su retiro del mismo, toda vez que el proceso de desalojo se debe realizar a través de un proceso legal en el cual se debe determinar si corresponde o no.
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7.2.5. En el mismo sentido, en el acta de audiencia única de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, de fojas doscientos cincuenta y cuatro a doscientos cincuenta y siete, se realizó la visualización de las cámaras de la puerta 12 del Mercado Central de San Pedro, lugar donde estaba ubicado el stand N° 1027 de la quejosa, precisándose:
“02.- XVR_ch3_main_20210311150000_20210311160000.mp4 – Puerta 12 Artesanías, de fecha 2021-03-11 15:00:00:
(…)
47:38, XXXX saca un poncho típico color anaranjado, y continúa retirando mercadería en presencia de la juez, y el señor XXXX ingresando a un saco con rayas color verde, amarillo y naranja, donde además ingresan ponchos, bolsos, mantas, los cuales ingresan a otro saco color negro, donde se visualiza a la juez apoyando con el ingreso de mercadería a los referidos sacos”.
Además, obra el video denominado:
“03.- XVR_ch3_main_20210311160000_20210311170000.mp4 – Puerta12 Artesanías, de fecha 2021-03-11 16:00:00:
(…)
01:34 aparece la señora juez de espaldas a la cámara a quien incluso se le ve agarrando un saco negro, donde la señora XXXX deposita mercadería, en presencia de la juez, quien además, apoya dicha acción.
(…).
32:50 se aprecia claramente al señor XXXX volver al stand, el cual empieza a grabar el retiro de mercadería del stand, apoyando incluso con mover un saco ayudando con las cajas, para continuar al parecer grabando con el celular, se visualiza entre tanto cajas con mercadería abierta, las cuales son retiradas por XXXX.
(…)”.
Corroborándose, de forma fehaciente, con estos medios de prueba visuales, la participación activa de parte de la jueza de paz investigada en el proceso de desalojo, que la misma ejecutó, sin que obre una orden judicial de por medio que avale su actuación.
7.2.6. Ahora si bien la jueza de paz investigada sostiene que solo realizó una verificación del stand N° 1027, a pedido de la persona de XXXX, ello se desmerece con todos los medios de prueba actuados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en el cual se determinó que las actuaciones realizadas por la investigada, no se circunscribieron a describir o comprobar una situación que se estaba desarrollando en el stand N° 1027, sino que ordenó la apertura del local en trifulca y el lanzamiento de los enseres de la quejosa, señora XXXX, que se encontraban en dicho local, denotándose que la misma estaba ejerciendo la posesión de dicho stand N° 1027. Por lo que, la investigada no debía intervenir en dicha actuación y las partes debieron hacer valer sus pretensiones en los juzgados ordinarios, siendo su actuación irregular en la ejecución del desalojo que la misma ejecutó, toda vez que retiró los bienes de la quejosa del stand antes citado y los trasladó a un depósito judicial, dejando libre el stand N° 1027, a disposición de la solicitante XXXX; actuación que vulneró gravemente los derechos de posesión de la quejosa XXXX. Por ende, lo sostenido por la investigada, de que solo realizó una verificación carece de asidero legal.
7.2.7. Con todo lo expuesto, obrando los medios de pruebas suficientes acopiados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, que permiten establecer de manera incuestionable que la jueza de paz investigada XXXX quebrantó sus deberes impuestos al realizar un desalojo del stand N° 1027, ubicado en el Mercado San Pedro, asumiendo una función jurisdiccional que no le compete, por razón de materia, ejerciendo funcional jurisdiccional sin tener competencia material para ello, se configura lo establecido en el numeral tres del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz. Por ende, se corrobora que la investigada conoció e influyó de manera directa, al realizar una Acta de Verificación de Ambiente, en la cual ordenó un desalojo de los enseres que se encontraban dentro del stand N° 1027, de propiedad de la quejosa XXXX, pese a estar legalmente impedida. Por estas conductas disfuncionales se sanciona a la investigada, por el incumplimiento a sus deberes impuestos como jueza de paz, afectando perjudicialmente la imagen del Poder Judicial ante la sociedad.
7.2.8. Del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz establece como uno de sus principios rectores, el principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo seis, literal c), del citado reglamento, que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”. Si bien, en el presente caso, la investigada cuenta con secundaria completa, de acuerdo a la señalado en su ficha RENIEC a fojas doscientos sesenta; sin embargo, la misma ha sostenido en el acta de audiencia única de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de foja ciento ochenta y uno a ciento noventa, que siempre recibe capacitaciones y que entiende cuáles eran sus funciones como jueza de paz; aunado a la experiencia que tenía en el cargo, toda vez que la misma venía desempeñando funciones, desde el dos mil quince, conforme se corrobora de la Resolución Administrativa N° 1236-2015-P-CSJCU-PJ2 que designó a la investigada como jueza de paz, desacreditándose con ello la presunción de juez lego de que gozaba la investigada; concluyéndose que la misma al realizar una verificación de un ambiente, pese a no tener facultad notarial para dicha actuación, incurrió en las prohibiciones establecidas para los jueces de paz; además, de haber ordenado a través de la citada “Acta de Verificación de Ambiente”, el desalojo de la posesión que ostentaba la quejosa XXXX, ejerciendo función jurisdiccional, pese a no tener competencia para ello, ya que sí comprendía ampliamente la acción irregular que estaba desplegando en perjuicio de la correcta administración de justica del Poder Judicial.
7.3. En base a todo lo expuesto, se ha determinado, indubitablemente, la comisión de estas conductas disfuncionales por el segundo cargo, literal b) y el tercer cargo, atribuidos a la señora XXXX, quien en su actuación como jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y, a cargo del Juzgado del Barrio de Santa Ana, infringió los deberes impuestos como jueza de paz, en relación al segundo cargo, literal b), al haber emitido un “Acta de Verificación de Ambiente”, en la que atribuyó la posesión del stand N° 1027 del Mercado de San Pedro de Cusco, a la persona de XXXX, pese a no tener facultad notarial para dicha actuación, al encontrarse restringida su función notarial, conforme se precisa en la Anexo 2 de la Resolución Administrativa N° 017-2015-CED-CSJCU-PJ, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintisiete vuelta, inobservando lo establecido en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz3, concordante con lo previsto por el numeral seis del artículo siete de la referida ley4, y con lo previsto en los numerales dos y cinco del artículo diecisiete de la ley acotada5; y, con lo previsto por el artículo cinco del Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ de fecha uno de octubre de dos mil catorce6; y, en relación al tercer cargo, al haber desalojado a la quejosa XXXX, del stand N° 1027, conforme se denota del “Acta de Verificación de Ambiente”, expedida por la investigada, a través de la cual, se corroboró que la misma constató, verificó y apoyó con la apertura e ingreso de la señora XXXX al stand N° 1027 ubicado al interior del Mercado San Pedro de Cusco, ordenando y ayudando en el retiro de los enseres que se encontraban dentro del referido local y que eran propiedad de la quejosa XXX, sin obrar de por medio un mandato judicial o proceso judicial alguno que respalde su actuación, infringiendo sus deberes impuestos como jueza de paz previsto en el numeral cinco del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz7, concordante con el numeral seis del artículo siete de la referida ley8; y, con lo previsto en el numeral dos del artículo dieciséis de la misma ley9; conductas disfuncionales previstas como faltas muy graves que se encuentran sancionados con destitución, conforme a lo dispuesto por el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz.
Octavo. Sanción a imponer.
8.1. Habiéndose determinado, de manera fehaciente, que la investigada incurrió en faltas muy graves, debe de determinarse la sanción a imponer. Para ello, se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo cincuenta y cinco de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que establece: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”. Del mismo modo, lo determinado en el artículo sesenta y tres, literal k), del Reglamento de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guion dos mil trece guion JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtud la sanción debe ser proporcional a: i) la gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión, debiéndose considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
8.2. Por ello, en relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso de la investigada, quien no solo expidió un “Acta de Verificación de Ambiente” de fecha once de marzo de dos mil veintiuno y otorgó la posesión del stand N° 1027, ubicado en el Mercado San Pedro de Cusco a la persona de XXXX, pese a estar legalmente impedido, al no tener competencia notarial para tal fin, contraviniendo lo estipulado en la Resolución Administrativa N° 017-2015-CED-CSJCU-PJ, de fecha trece de noviembre de dos mil quince, de fojas doscientos dieciocho a doscientos veintisiete vuelta10; sino que, además, a través de dicha diligencia de “Acta de Verificación de Ambiente”, desalojó a la quejosa XXXX de la posesión del local antes citado, retirando sus enseres a un depósito judicial sin obrar mandato judicial alguno, ejerciendo función jurisdiccional que no le compete por razón de materia; evidenciándose con ello que el investigado incumplió con sus deberes de actuar con independencia e imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia; conductas disfuncionales contrarias a la norma ejercidas por parte de los jueces de paz, que solo traen desconfianza por parte de la sociedad en desmedro en la imagen del Poder Judicial. Por lo que, las mismas deben ser sancionada drásticamente.
8.3. Asimismo, en relación a su grado de instrucción, las circunstancias de los hechos y el idioma del investigado, se aprecia que la investigada cuenta con secundari completa, según su ficha RENIEC a fojas doscientos sesenta. Además, sostuvo en la audiencia única de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, de fojas ciento ochenta y uno a ciento noventa, que recibió capacitaciones constantes y conocía las funciones que desempeñaba como jueza de paz. Aunado a ello, se aprecia que cuenta con más de seis años experiencia en el cargo de jueza de paz, a la fecha de los hechos, conforme se observa de la Resolución Administrativa N° 1236-2015-P-CSJCU-PJ11 que designó a la investigada como jueza de paz, conforme se detalló en los párrafos precedentes. Por lo tanto, se establece que la investigada tenía conocimiento de que no tenía facultades notariales para desarrollar los hechos que se le atribuyen, ni debió ejercer función jurisdiccional al realizar el desalojo de la quejosa del stand N° 1027, violentando severamente sus obligaciones impuestas como jueza de paz, que en ejercicio de sus funciones debió de ejercer con dedicación y diligencia. Conducta disfuncional que generó un grave perjuicio en la correcta administración de justicia y desmedro en la imagen del Poder Judicial, al haber infringido sus obligaciones de manera deliberada, transgrediendo sus deberes impuestos en su condición de jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco; incurriendo en la comisión de falta grave12 y muy grave; esta última sancionada con medida disciplinaria de destitución.
8.4. Con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada; además, de observar que la investigada registra una sanción disciplinaria de destitución (por ejercer la defensa o asesoría legal/patrocinio), conforme se aprecia del Registro de Sanciones a fojas trescientos setenta y siete; en atención a lo resuelto por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial el doce de marzo de dos mil veinticinco, en la Investigación Definitiva N° 704-2022-Cusco, que resolvió imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora XXXX, por su desempeño como jueza del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco, se advierte que su actuación contraria a la norma, es reiterativa. Situación que agrava su actuación como jueza de paz, aunado a la gravedad de la conducta disfuncional incurrida, que compromete la falta de idoneidad demostrada para el eje ricio del cargo ostentado. Motivos por los cuales, corresponde aprobar la propuesta formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial e imponer a la investigada la medida más drástica, como es la medida disciplinaria de destitución, prevista en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 120-2026 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y de los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
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SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora XXXX, en su actuación como jueza del del Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago, de la Corte Superior de Justicia de Cusco; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
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[1] Además, se abrió procedimiento administrativo disciplinario contra XXXX, en su actuación como secretario del Juzgado de Paz del Radio Urbano de Santiago, quien fue absuelto del cargo formulado en su contra, mediante resolución N° 11 del 4 de julio de 2023, de fojas 294 a 305, declarándose consentida a través de la resolución N° 13 de fecha 15 de agosto de 2023, a fojas 321.
[2] De acuerdo a la información remitida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por Oficio N° 0080-2023-ODAJUP-CSJCU-PJ, de fecha 20 de marzo de 2023, a fojas 201, que en el Anexo 1, a fojas 213 vuelta, señala la referida resolución administrativa de designación.
[3] Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…).
5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
(…)”.
[4] Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
[5] Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.
“Artículo 17. Función notarial
En los centros poblados donde no exista notario, el juez de paz está facultado para ejercer las siguientes funciones notariales:
(…).
2. Certificar firmas, copias de documentos y libros de actas.
(…).
5. Otorgamiento de constancias, referidas al presente, de posesión, domiciliarias, de supervivencia, de convivencia y otros que la población requiera y que el juez de paz pueda verificar personalmente. (…).
(…)”.
[6] Reglamento para el Otorgamiento de Certificaciones y Constancias Notariales por Jueces de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 341-2014-CE-PJ.
“Artículo 5°.- Carácter supletorio de las funciones notariales de jueces de paz
La facultad de otorgar certificaciones o constancias notariales asignadas a los jueces de paz está condicionada a la falta de notario en el centro poblado o los centros poblados que forman parte de la competencia territorial del juzgado de paz. Se ejerce para permitir el acceso de la población a estos servicios notariales
(…)”.
[7] Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.
“Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…).
5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
(…)”.
[8] Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.
“Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
(…)
6. Conocer, influir o interferir de manera directa o indirecta en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.
(…)”.
[9] Ley N° 29824 – Ley de Justicia de Paz, modificado por la Ley N° 30338.
“Artículo 16. Competencia
El juez de paz puede conocer las siguientes materias:
(…)
2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal.
(…)”.
[10] En el Anexo 2 se precisó que el Juzgado de Paz del Radio Urbano del Distrito de Santiago y el Juzgado de Paz del Barrio de Santa Ana tenían restringida la competencia y/o facultad en materia notarial.
[11] De acuerdo a la información remitida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por Oficio N° 0080-2023-ODAJUP-CSJCU-PJ, de fecha 20 de marzo de 2023, a fojas 201, que en el Anexo 1, a fojas 213 vuelta, señala la referida resolución administrativa de designación.
[12] Falta respecto de la cual se ha remitido copias certificadas de los presentes actuados a la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para que emita pronunciamiento.


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