JNJ destituyó a jueza que, abusando de sus facultades, suspendió por 3 meses a abogados [Resolución 057-2021-Pleno-JNJ]

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Fundamentos destacados. 73. Además, al imponer la sanción de tres (03) meses de suspensión en el ejercicio profesional de los abogados intervinientes en los recursos de apelación y de nulidad, incurrió en abuso de las facultades otorgadas por ley, lo que ha configurado las imputaciones que se le realizan en los cargos c y e de la Resolución N° 093- 2020-JNJ.

74. En las Resoluciones Nos. 158 y 159 sancionó a los abogados con tres meses de suspensión en el ejercicio profesional, por presuntamente haber utilizado expresiones agraviantes a su judicatura, sin embargo de su revisión no se aprecia mayor fundamento al respecto, no habiendo indicado cuáles serían las expresiones que resultarían agraviantes ni desarrollado sus fundamentos sobre este punto.

75. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el Código Procesal Civil en su artículo 50 sólo faculta a los jueces sancionar a los abogados que actúen con dolo o fraude; el artículo 110 prevé la responsabilidad de los abogados por los perjuicios que causen con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe facultando al juez a imponerle una multa no menor de 5 ni mayor de 20 URP; y, el artículo 111 señala que si el juez considera que el abogado ha actuado con temeridad o mala fe debe remitir copia a la Presidencia de la Corte Superior, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados para las sanciones a que hubiere lugar. A su vez, el artículo 292 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que los jueces pueden sancionar a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos o no cumplan con los deberes, entre otros, de actuar con moderación y guardar el debido respeto, las sanciones a imponerse varían desde una amonestación hasta una suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por seis meses.

76. En ese sentido, siendo tan amplia las formas de actuación del juez y de su discrecionalidad para imponer una sanción, resulta necesario que la imposición de la misma deba ser debidamente motivada, situación que no se produjo en el presente caso, con lo cual incurrió en un abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.

77. En definitiva, entonces, lo expuesto en los considerandos precedentes revela la falta de acuciosidad de la señora jueza investigada, Noemí Fabiola Nieto Nacarino, en la tramitación de los procesos a su cargo, al no realizar ponderación alguna sobre la Ley que regulaba el otorgamiento de medidas cautelares sobre el uso, aprovechamiento, extracción o explotación de recursos naturales hidrobiológicos; el no tener en cuenta lo previsto por Ley Nº 26624 que preveía que el abogado en representación de su cliente no requería poder especial para interponer recursos impugnatorios; así como denegar recursos interpuestos por abogados en su calidad de afectados con una de sus resoluciones; todo lo cual ha redundado en la vulneración al deber de motivación en la emisión de sus resoluciones.


Junta Nacional de Justicia
Resolución N° 057 -2021-PLENO-JNJ

P.D. N° 023-2020-JNJ (Acumulado con los P.D. N° 026-2020-JNJ y P.D. N° 028-2020-JNJ)

Lima, 03 de agosto de 2021

VISTOS;

Los procedimientos disciplinarios seguidos a la magistrada Noemí Fabiola Nieto Nacarino, por su actuación como Jueza Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, y la ponencia del señor miembro del pleno Antonio Humberto de la Haza Barrantes; y,

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES.-

1. Mediante la Resolución Nº 180-2020-JNJ, la Junta Nacional de Justicia abrió el Procedimiento Disciplinario Nº 023-2020-JNJ contra la magistrada Noemí Fabiola Nieto Nacarino, en su actuación como jueza provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por los siguientes cargos:

a. Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, en su expresión de la motivación de las resoluciones judiciales, consagrado en el artículo 139 numeral 5) de la Constitución Política del Estado, al expedir la Resolución Nº 01 de fecha 13 de abril de 2015, que declaró fundada la solicitud cautelar en el trámite del Expediente Nº 957-2015-87.

b. Haber contravenido su deber de resolver con sujeción a las garantías del debido proceso, en relación con la contracautela, la cual no fue ofrecida por la parte demandante, sin embargo al expedirse la Resolución Nº 01 de la medida cautelar la magistrada habría consignado que “esta ha sido ofrecida como lo establece la ley en la modalidad real o caución juratoria en el escrito de solicitud cautelar”, hecho que no sería cierto.

Con dicha conducta la magistrada habría presuntamente infringido el numeral 1) del artículo 34º de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral 13) del artículo 48º de la citada ley.

2. Los hechos que sustentan estos cargos tienen su origen en la tramitación del cuaderno cautelar derivado del proceso de amparo Nº 957-2015, seguido por LSA Enterprise Perú SAC contra el Ministerio de la Producción, dentro del cual se emitió la Resolución Nº 01 de 13 de abril de 2015[1], por la que se concedió la medida cautelar de innovar y ordenó la suspensión de los efectos de una resolución judicial, y restituir la vigencia y alcances de las resoluciones directorales por las que se incluyó provisionalmente a la embarcación pesquera C&Z 4 de matrícula CE-4523- PM dentro del listado de asignación de Porcentaje Máximo de Captura por Embarcación (PMCE), así como restituir la vigencia y los alcances del permiso de pesca, entre otros, sin una debida motivación, además de haber consignado en dicha resolución, con relación a la contracautela, que “ésta ha sido ofrecida como lo establece la ley en la modalidad real o caución juratoria en el escrito de solicitud cautelar”, hecho que no era cierto.

3. Además, por Resolución Nº 177-2020-JNJ, la Junta Nacional de Justicia abrió el Procedimiento Disciplinario Nº 026-2020-JNJ, contra la magistrada Noemí Fabiola Nieto Nacarino, en su actuación como jueza provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por los siguientes cargos:

a. Haber aclarado una resolución de vista emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, cuando no estaba facultada ni era competente para hacerlo, contraviniendo lo previsto por el artículo 406º del Código Procesal Civil, pues con su resolución habría alterado el contenido sustancial de la decisión de la Sala Civil Permanente.

b. Haber emitido el auto aclaratorio de la resolución de la Sala Superior el mismo día que recibió el expediente, oficiando para su conocimiento y cumplimiento el mismo día, 14 de abril de 2015.

Con dichas conductas habría presuntamente incurrido en inobservancia del deber previsto en el numeral 1) del artículo 34º de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 48º de la citada ley.

4. Los hechos que sustentan estos cargos se dieron en la tramitación del cuaderno de medida cautelar Nº 1674-2011-43, dentro del cual, mediante Resolución N° 01 de fecha 07 de octubre de 2011, el Segundo Juzgado Civil del Callao concedió la medida cautelar solicitada por la empresa LSA ENTERPRISES PERÚ SAC., ante lo cual la Procuraduría Pública formuló oposición a dicha medida, que fue resuelta por la magistrada Nieto Nacarino[2], declarándola infundada, decisión que fue apelada por la Procuraduría Pública, concediéndose su recurso y elevándose a la Primera Sala Civil del Callao, órgano jurisdiccional que por Resolución Nº 07[3] de 11 de junio de 2014, revocó el auto que declaró infundada la oposición y, reformándolo, la declaró fundada, en consecuencia dejó sin efecto la medida cautelar.

Posteriormente, por escrito del 09 de abril de 2015, la demandante solicitó al Tercer Juzgado Civil del Callao que aclarara la Resolución N° 07, expedida por la Sala Civil del Callao, procediendo la magistrada Nieto Nacarino a emitir la Resolución Nº 10 de 14 de abril de 2015[4], variando el sentido de la misma al disponer “(…) que el trámite de la medida cautelar a favor de la embarcación Pesquera doña Luchas II (…) se mantuvo y se mantendrá en vigencia hasta que el Tribunal Constitucional expida una resolución final (..)”.

5. Asimismo, mediante la Resolución Nº 093-2020-JNJ, la Junta Nacional de Justicia abrió el Procedimiento Disciplinario Nº 028-2020-JNJ contra la magistrada Noemí Fabiola Nieto Nacarino, por su actuación como jueza del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, por los siguientes cargos:

a. Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión de la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º numeral 5) de la Constitución Política del Estado, al expedir la resolución Nº 155 de fecha 04 de junio de 2013 -que amparando la petición de la demandada, dispuso la suspensión del proceso de desalojo- resolviendo sobre extremos revisados y confirmados en segunda instancia por la Superior Sala Civil mediante Resolución Nº 92 del 20 de abril de 2010, y Resolución Nº 146 del 29 de noviembre de 2012.

Con dicha conducta habría infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la comisión de falta muy grave tipificada en el numeral 13) del artículo 48 de la citada ley.

b. Haber rechazado el escrito de apelación de fecha 16 de julio de 2013, por lo que no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 290º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con dicha conducta habría infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 47º de la citada ley.

c. Haber interpuesto la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por el término de 03 meses al abogado Guillermo Hesse Martínez, sin ceñirse a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil.

Con dicha conducta habría incurrido en la comisión de falta leve prevista en el numeral 5) del artículo 46 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial.

d. Haber rechazado el escrito de apelación del 17 de julio de 2013 – signado con el Nº 16150-2013, por lo que no habría cumplido con lo dispuesto en el artículo 290º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con dicha conducta habría infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta grave prevista en el numeral 2) del artículo 47 de la Ley de la Carrera Judicial.

e. Haber impuesto la medida disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por el término de 03 meses al abogado Hernán Jordán Manrique, sin ceñirse a lo dispuesto por los artículos 110 y 111 del Código Procesal Civil.

Con dicha conducta habría incurrido en la comisión de falta leve prevista en el numeral 5) del artículo 46º de la Ley de la Carrera Judicial.

f. Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso, en su expresión de la motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139º numeral 5) de la Constitución Política del Estado, al expedir la resolución Nº 169 de fecha 9 de octubre de 2013 declarando que carecía de objeto pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas, al no haber plasmado las razones explicativas y justificativas y por qué no se puede pronunciar sobre la apelación interpuesta por una de las partes.

Con dicha conducta habría infringido el deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la falta muy grave tipificada en el numeral 13) del artículo 48 de la citada ley.

g. Haber vulnerado el deber de impartir justicia con respeto al debido proceso en su expresión de la motivación de las resoluciones judiciales y el derecho de las partes a la doble instancia consagrados en el artículo 139º numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, al expedir las Resoluciones Nos. 162, 163, 164 y 165, adoptando criterios contradictorios sin motivación frente a las partes procesales, conducta sistemática que habría impedido que los recursos presentados por Lima Airport Partners SRL, fueran conocidos por la instancia superior.

Con dicha conducta habría incumplido su deber previsto en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley 29277, Ley de la Carrera Judicial, incurriendo en la comisión de faltas muy grave tipificadas en el numeral 12) y 13) del artículo 48 de la citada ley.

6. Los hechos que sustentan estos cargos ocurrieron en la tramitación de la demanda de desalojo por vencimiento de contrato interpuesta por Lima Airport Partners SRL. contra Cexport Exclusive ASC Alpaca Factory E.I.R.L., en cuya tramitación se habría detectado vulneración al deber de motivación en resoluciones emitidas, abuso de facultades otorgadas por ley al inhabilitar a dos abogados, así como causar grave perjuicio al desarrollo del proceso al no admitir a trámite dos apelaciones.

7. Mediante Auto del 20 de noviembre de 2020, se dispuso la acumulación de los citados procedimientos disciplinarios abreviados.

DESCARGOS DE LA MAGISTRADA INVESTIGADA:

8. La jueza investigada no presentó descargos ante la OCMA del Poder Judicial en las Investigaciones Nos. 2040-2017-CALLAO y Nº 458-2016-CALLAO, que dieron origen a los Procedimientos Disciplinarios Nos. 023-2020-JNJ y 026-2020-JNJ; respectivamente. Y, en la Queja ODECMA Nº 126-2013-CALLAO, que dio origen al Procedimiento Disciplinario N° 028-2020-JNJ, presentó sus descargos señalando que se remitía a los fundamentos consignados en su Resolución Nº 155, dado que los magistrados ejercen la dirección de los procesos.

9. Ante la Junta Nacional de Justicia, la jueza investigada no presentó descargos en los Procedimientos Disciplinarios Nos. 023 y 026-2020-JNJ.

10. En el Procedimiento Disciplinario Nº 028-2020-JNJ, presentó descargos, mediante escrito del 18 de agosto de 2020, señalando que es jueza titular del Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Callao desde el 03 de julio de 1984[5], habiendo sido reincorporada a dicho cargo el 24 de setiembre de 2001 por el Consejo Nacional de  la Magistratura[6], desempeñándose de manera provisional como jueza del Segundo Juzgado Especializado Civil del Callao, desde el 1° de setiembre de 2011 hasta el 16 de diciembre de 2013, encontrándose suspendida desde el 23 de agosto de 2018.

Considera que la Resolución N° 155, por la que suspendió el proceso, se encuentra debidamente sustentada en el hecho de la existencia de procesos en trámite, habiéndolo suspendido a fin de evitar resoluciones con motivaciones insuficientes, incongruentes o contradictorias, y en cuanto a las resoluciones que declaran infundadas las nulidades, se debió a que la resolución impugnada exponía los fundamentos de hecho y de derecho, y al momento de su presentación no obraba documento alguno que demostrara la representación.

Cuestiona la tramitación del procedimiento por parte de la ODECMA de la Corte Superior de Justicia del Callao y por la OCMA, considerando que sus apreciaciones son subjetivas y que el pedido de destitución no resulta razonable.

Agrega que se emitió resolución final habiendo transcurrido el plazo máximo que otorga la Ley de Procedimiento Administrativo General para resolver, esto es, más de un año, la que debe ser declarada de oficio, y por lo que habría operado la caducidad.

Considera que es nula la suspensión preventiva que le impuso la OCMA, en atención a que la Jefa de la OCMA no tiene competencia expresa para proponer la medida, por lo que habría incurrido en un vicio del acto administrativo por la contravención a las leyes o a las normas reglamentarias, y que de imponerse una sanción de destitución se incurriría en un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del estado de derecho.

ACTUACIÓN PROBATORIA

11. De los actuados se observan los medios probatorios siguientes:

En el Procedimiento Disciplinario Nº 023-2020-JNJ.-

a. Resolución Nº 01 de fecha 13 de abril de 2015[7], Auto Admisorio de la solicitud de Medida Cautelar presentada por LSA ENTERPRISES PERU SAC, por el cual se concedió la medida cautelar de innovar a favor de la demandante y se dispuso la SUSPENSIÓN de los efectos de la Resolución Judicial Nº 02 de fecha 15 de octubre de 2014, expedida por el Segundo Juzgado Civil Transitorio de la Libertad, en el cuaderno cautelar N° 02794-2010-7-160-JR-CI-07, la que resolvió declarar fundada la medida cautelar innovativa formulada por Santiago Romeo Elescano Ninahuanca y Oscar Fernando Chaparro Araujo, y por la cual el mencionado juzgado ordenó dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 100- 2010-PRODUCE/DGEPP; ordenando al Ministerio de la Producción, a través de la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Indirecto, DEJARA sin efecto las Resoluciones Directorales Nos. 029 y 083-2015-PRODUCE/DGCHI de fechas 16 de enero de 2015 y 23 de febrero de 2015.

b. Resolución Nº 05 de fecha 29 de abril de 2015[8], del Juez Titular del Tercer Juzgado Civil del Callao, señor Hugo Garrido Cabrera, por la que resolvió correr traslado de la oposición formulada por la parte demandada; requerir a la parte demandante para que cumpliera en el plazo de 15 días con presentar la contracautela, mediante carta fianza por el monto determinado y suspender la medida cautelar a favor de la demandante hasta que se cumpliera con adjuntar el monto total de la contracautela.

c. Resolución Nº 10 de fecha 15 de mayo de 2015[9], emitida por el juez Hugo Roberto Garrido Cabrera, mediante la cual declara fundada la oposición a la medida cautelar y en consecuencia se deja sin efecto la misma.

d. Resolución Nº 07 de fecha 07 de noviembre de 2016[10], emitida por la Sala Civil Transitoria del Callao, por la que se confirmó la Resolución Nº 10.

e. Cuaderno de Apelación de la Medida Cautelar Nº 2794-210-7-0701-JR-CI-07 La Libertad[11], en el que obra la Resolución Nº 02 de fecha 15 de octubre de 2014.

f. Cuaderno Principal Nº 2794-2010[12], sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.

En el Procedimiento Disciplinario Nº 026-2020-JNJ.-

a. Reporte del seguimiento del cuaderno de medida cautelar Nº 1674-2011-72[13], en el que se aprecia que por la Resolución Nº 01 de fecha 07 de octubre de 2011, expedida por el Segundo Juzgado Civil del Callao, se concedió la medida  cautelar solicitada por la empresa demandante LSA ENTERPRISES PERÚ SAC, interponiendo la Procuraduría Pública Adjunta a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, en su condición de parte demandada, oposición a la media cautelar, la misma que fue declarada infundada, ante lo cual presentó apelación concediéndose el recurso y ordenándose formar el cuaderno respectivo para elevarse a la Sala correspondiente, mediante resolución Nº 15 de fecha 04 de marzo de 2013.

[Continúa…]

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[1] Fs. 28, Tomo I de la Investigación OCMA – Exp. 02040-2017-CALLAO – PD. 023-2020-JNJ

[2] Por Resolución N° 12 del 30 de enero de 2013, de fs. 63 y 64

[3] Fs. 151 – 160

[4] Fs. 168 Tomo I de la Investigación OCMA – Exp. 02040-2017-CALLAO – PD. 023-2020-JNJ

[5] Resolución Suprema 295-84-JUS del 03 de julio de 1984.

[6] Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N° 2519-2011-CNM y Resolución Administrativa N° 152-2001-P-CSJCL/PJ

[7] Fs. 28-34 Tomo I Investigación OCMA Nº 2040-2017-CALLAO

[8] Fs. 61-63 Tomo I Investigación OCMA Nº 2040-2017-CALLAO

[9] Fs. 64-69 Tomo I Investigación OCMA Nº 2040-2017-CALLAO

[10] Fs. 72-82 Tomo I Investigación OCMA Nº 2040-2017-CALLAO

[11] Fs. 57-60 Tomo I Investigación OCMA Nº 2040-2017-CALLAO

[12] Fs. 35-56 Tomo I Investigación OCMA Nº 2040-2017-CALLAO

[13] Fs. 129 Tomo I Investigación Definitiva OCMA Nº 458-2016-CALLAO

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