Destituyen a juez de paz por expedir una escritura pública de transferencia posesoria de bien con firmante fallecido [Investigación Definitiva 41-2023-Piura]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 5 de julio del 2025

El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso la destitución definitiva a un juez de paz, quien ejercía funciones en el distrito de El Tallán (Piura), tras comprobarse que expidió una escritura pública de transferencia posesoria de terreno agrícola firmada por una persona fallecida desde 2016, incurriendo así en una falta muy grave conforme al régimen disciplinario vigente.

El hecho fue denunciado por un familiar del fallecido, quien reveló que la supuesta transferencia, fechada el 23 de marzo de 2021, se realizó entre la persona ya fallecida y su hermano, quien habría sorprendido al juez para obtener el documento y luego usarlo en una gestión ante la Autoridad Nacional del Agua. El juez reconoció haber elaborado la escritura, pero alegó desconocer que el transferente estaba muerto, admitiendo que entregó el documento al solicitante para que lo hiciera firmar.

El órgano de control determinó que el juez actuó con dolo, certificó hechos falsos y omitió su deber de informar la presunta comisión de un delito, afectando gravemente la confianza en la administración de justicia. Aunque la Oficina Nacional de Justicia de Paz sugirió desestimar la destitución por tratarse de funciones notariales no tipificadas, el Poder Judicial concluyó que la gravedad de los hechos y la conducta dolosa justificaban la medida.


Imponen medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, de la Corte Superior de Justicia de Piura

INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 41-2023-PIURA

Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco.-

VISTA: La propuesta de destitución del señor Guadalupe Ramos Albines, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, provincia de Piura, Corte Superior de Justicia de Piura, en mérito a la Resolución N° 08 de fecha 25 de octubre de 2024, emitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, respecto a los antecedentes del presente procedimiento administrativo, se tienen los siguientes actuados:

1.1 Mediante escrito de fecha 16 de enero de 20231, el ciudadano José Reyes Macalupu Castro, puso en conocimiento del Órgano de Control las presuntas irregularidades funcionales en que habría incurrido el Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, Guadalupe Ramos Albines, en el trámite de expedición de la escritura imperfecta de transferencia posesoria de bien inmueble otorgada por José Macalupu Pingo – difunto – a favor de su hermano Miguel Macalupu Pingo2, lo que motivo la expedición de la Resolución N° 01 del 17 de marzo de 20233, por la cual el Jefe de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura – Odecma – de la Corte Superior de Justicia de Piura, dispuso abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el citado juez de paz, encargando su trámite a la magistrada contralora Jennifer Elizabeth Atarama Rojas.

1.2 Por Resolución N° 04 del 11 de septiembre de 20234, la magistrada contralora Jennifer Elizabeth Atarama Rojas se avocó al conocimiento de los actuados, y se llevó a cabo la Audiencia Única en fecha 22 de noviembre de 20235, culminado el trámite de la instrucción, emitió el Informe de fecha 09 de abril de 20246, proponiendo se imponga la medida disciplinaria de destitución al Juez de Paz de investigado por los cargos atribuidos en su contra.

1.3 Por Resolución N° 08 de fecha 25 de octubre de 20247, la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial resolvió proponer al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se imponga la medida disciplinaria de destitución contra el ciudadano Guadalupe Ramos Albines, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito El Tallán de la Corte Superior de Justicia de Piura.

1.4 Mediante Informe N° 000006-2025-ONAJUP- CE-PJ, de fecha 04 de marzo de 2025, el Jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, emitió su informe técnico, opinando que se desestime la propuesta de imposición de la medida disciplinaria de destitución al señor Guadalupe Ramos Albines, formulada por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, quien presuntamente habría incurrido en infracción disciplinaria prevista en el numeral 3) del artículo 50 del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz.

Segundo. Que, el artículo 143 de la Constitución Política del Estado establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que Administran Justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo 72º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los Distritos Judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.

Asimismo, el artículo 24, numeral 4, literal c) del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa N° 243-2015-CE-PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que:

Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la Odecma o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder el pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz.

Tercero. Que, es objeto de examen lo dispuesto mediante Resolución N° 08 de fecha 25 de octubre de 2024, que resolvió proponer que se imponga la sanción disciplinaria de destitución contra el ciudadano Guadalupe Ramos Albines, en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, de la Corte Superior de Justicia de Piura.

Cuarto. Que, respecto al marco normativo aplicable al caso se tiene:

4.1. Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29284.

Artículo 5. Deberes

El juez de paz tiene el deber de:

5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…)

10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función. 

Artículo 50. Faltas muy graves

Son faltas muy graves: (…)

3Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial.

Artículo 54. Destitución

La destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años (…).

4.2. Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa N° 297-2015-CE-PJ.

Artículo 24.- Faltas muy graves

De conformidad con el artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:

(…)

3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial. 

Artículo 29. Destitución

De conformidad con el artículo 54º de la Ley de Justicia de Paz, la destitución se impone en caso de comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un período de cinco (5) años. (…)

Quinto. Que, conforme a la Resolución N° 01 de fecha 17 de marzo de 20238, se imputan como hechos al investigado Guadalupe Ramos Albines, por el siguiente cargo:

Haber expedido escritura pública de transferencia posesoria de bien inmueble con fecha 23.03.2021, entre los señores José Macalupu Pingo (transferente) y Miguel Macalupu Pingo (adquiriente); cuando uno de las partes intervinientes en dicho contrato de transferencia ya se encontraba fallecido desde el 06 de setiembre de 2016, constituyendo ello (…) faltas muy graves conforme (a) lo dispuesto por el artículo 50º numeral 3) de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824, concordado con lo dispuesto por el artículo 24º inciso 3) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz – Resolución Administrativo N° 297-2015-CE-PJ; lo que además evidenciaría la inobservancia por parte del investigado, de los deberes que consagran los incisos 5 y 10 del artículo 5º de la citada Ley de Justicia de Paz, que establecen: 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…) 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función (…).

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Sexto. Que, iniciado el procedimiento administrativo disciplinario en contra del Juez de Paz Guadalupe Ramos Albines, en Audiencia Única llevada a cabo el 22 de noviembre de 2023 ante la magistrada contralora de la ODECMA de Piura, el investigado reconoció que sí elaboró la escritura imperfecta, sosteniendo que fue sorprendido por la persona de Miguel Macalupu Pingo, quien le dijo que quería realizar el cambio de licencia de agua de un terreno que era de su propiedad, el cual había dejado encargado a su hermano José Macalupu para que lo trabaje, por lo que le entregó el documento para que lo hiciera firmar dicho hermano José Macalupu Pingo, sin saber que este último ya había fallecido, logrando finalmente cambiar la licencia de agua con la escritura expedida por el investigado, en su calidad Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán.

Sétimo. Que, en el presente caso, se le atribuye al investigado Guadalupe Ramos Albines que en su actuación como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, de la Corte Superior de Justicia de Piura, habría expedido escritura pública de transferencia de posesoria de bien inmueble con fecha 26 de marzo de 2021, entre las partes José Macalupu Pingo (transferente) y Miguel Macalupu Pingo (adquiriente); cuando una de las partes intervinientes en dicho contrato de transferencia ya se encontraba fallecida desde el 06 de setiembre de 2016.

Octavo. Que, en relación a la calidad de Juez de Paz que ostentaba el investigado en la fecha de los hechos, esto es, en el 2021, ello se encuentra corroborado con la Resolución Administrativa N° 025-2019-P-CSJPI/PJ de fecha 07 de enero de 20199, el investigado Guadalupe Ramos Albines, fue designado como Juez de Paz de Única Nominación del Centro Poblado Sinchao Grande del distrito de El Tallán, provincia y departamento de Piura; luego mediante Resolución N° 01 del 10 de noviembre de 202310, derivada de la Medida Cautelar N° 041-1-2023-Piura, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial dispuso que se dicte la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial en contra del investigado, por el plazo máximo de seis meses renovables por igual periodo, previa solicitud de prórroga, debidamente sustentada; mediante Resolución N° 03 de fecha 10 de julio de 202411, derivada de la Medida Cautelar N° 041-1-2023-Piura, el Jefe de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial dispuso que se declare la caducidad de la medida cautelar de suspensión preventiva dictada por Resolución N° 01, de fecha 10 de noviembre de 2023, contra el investigado Guadalupe Ramos Albines, en su actuación como Juez de Paz de la Única Nominación del distrito de El Tallán, de la Corte Superior de Justicia de Piura; en mérito a ello, mediante Resolución Administrativa N° 000986-2024-P-CSJPI-PJ de fecha 17 de julio de 202412, se resolvió en el artículo tercero, reincorporar, al señor Guadalupe Ramos Albines, como Juez de Paz de la Única Nominación del Centro Poblado Sinchao Grande del distrito de El Tallán, provincia y departamento de Piura, a sus funciones, en el referido juzgado de paz; corroborándose con todo ello, que en la fecha de los hechos el juez de Paz investigado si encontraba en ejercicio de sus funciones.

Esta imputación se haya colegido con la queja presentada por el ciudadano José Reyes Macalupu, quien denunció estas conductas disfuncionales realizadas por el investigado Ramos Albines, mediante escrito de fecha 16 de enero de 202313, a través del cual sostuvo que su padre José Macalupu Pingo, falleció el 06 de setiembre de 2016, según Acta de Defunción expedida por el Concejo Distrito de la Unión; que en fecha 26 de marzo de 2021, su tío Miguel Macalupu Pingo, concurrió al despacho del Juez de Paz de Única Nominación del distrito de Tallán, el señor Guadalupe Ramos Albines, para que le otorgue la “Escritura Imperfecta de Transferencia Posesoria de Bien Inmueble de Terreno Agrícola”, asignada con el N° 036-2021, siendo el otorgante su difunto padre José Macalupu Pingo a favor de su hermano (tío del recurrente) el señor Miguel Macalupu Pingo, dos terrenos agrícolas: Unidad Catastral 37313 de un área de 0.2183 Has., y la Unidad Catastral 37314 de un área de 1.2169 Has., estampando una huella dactilar en la Escritura Imperfecta, firmando conjuntamente su tío Miguel Macalupe Pingo y el señor Juez de Paz Guadalupe Ramos Albines. El señor Miguel Macalupe en fecha 17 de septiembre de 2021, presentó una solicitud ante la Autoridad Nacional del Agua (ANA), adjuntando esta escritura imperfecta expedida por el juez investigado, sorprendiendo a dicha autoridad, quien otorgó el 13 de octubre de 2021 la Resolución Administrativa N° 0309-2021-ANA-AAA.JZ-ALA.MBP14, la licencia de agua a favor de Miguel Macalupu Pingo, pese a que el titular es su señor padre fallecido José Macalupu Pingo, con Resolución Administrativa N° 254-2005-GOB-REG-PIURA, de fecha 09 de julio de 200515.

Esta denuncia por parte del quejoso José Reyes Macalupu, es respaldada con la copia de la “Escritura Imperfecta de Transferencia Posesoria de Bien Inmueble de Terreno Agrícola N° 0036-2021”16, de fecha 26 de marzo de 2021, a través de la cual el señor José Macalupu Pingo, habría transferido la posesión de dos terrenos agrícolas ubicados en la zona San Juan la Tercera toma 11 El Milagro, distrito El Tallán, provincia y departamento de Piura, a favor de Miguel Macalupu Pingo, observándose en la parte final de dicha escritura que se consignó el nombre completo y documento nacional de identidad del señor José Macalupu Pingo, N° 02789644, en la calidad de transferente, apreciando una impresión de una huella dactilar y la firma del señor Miguel Macalupu Pingo, en su calidad de adquiriente, siendo certificado y dando fe de ello el Juez de Paz investigado Guadalupe Ramos Albines, lográndose establecer con ello que el investigado dio fe de hechos falsos que contenía la escritura imperfecta que emitió en favor del señor Miguel Macalupu Pingo, teniendo conocimiento de los actos disfuncionales en la cual estaba incurriendo.

Asimismo, esta imputación se haya corroborado con el Acta de Defunción17 expedida por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, que obra en autos, a través del cual se certifica que la persona de José Macalupu Pingo, con DNI N° 02789644, falleció el 06 de setiembre de 2016, a horas 16:30 horas, indicando que el lugar de la ocurrencia se suscitó en el domicilio Calle Lambayeque S/N Caserío Monteredondo, el mismo que se colige con la Ficha Reniec de fojas 45, que indica en las restricciones: “cancelación – fallecimiento”, quedando establecido que, una de las partes intervinientes a la fecha de la expedición de la Escritura Imperfecta de Transferencia Posesoria de Bien Inmueble de Terreno Agrícola N° 0036-2021, de fecha 23 de marzo de 2021, se encontraba fallecida desde el 06 de setiembre de 2016, siendo un imposible jurídico que el mismo haya participado en la tramitación de la expedición de la escritura imperfecta de transferencia posesoria de bien inmueble de terreno agrícola, a favor de Miguel Macalupu Pingo, corroborándose con ello la acción dolosa en que incurrió el investigado, en perjuicio de los sucesores legítimos del fallecido José Macalupu Pingo.

Noveno. Que, del mismo modo, esta imputación de los hechos no ha sido negada por el Juez de Paz investigado, toda vez que, en Audiencia Única18 llevada a cabo en fecha 22 de noviembre de 2023, al concedérsele el uso de la palabra al quejado, indicó que:

La Escritura si la hizo pero que el tío Miguel Macalupe Pingo del quejoso lo sorprendió, siendo que le dijo que quería para el cambio de licencia de agua, habiéndole contado que eran 4 hermanos, que era el terreno era de su propiedad pero que el terreno lo dejo a su hermano como encargado; señala que él le entregó el documento al señor Miguel Macalupu Pingo para que él lo hiciera firmar de la otra parte; agrega que no tenía conocimiento que el señor José Macalupu Pingo estaba fallecido, siendo que con dicha Escritura se logró el cambio de licencia de agua a favor del señor Miguel Macalupu Pingo; refiere que el señor Miguel le indicó que el terreno era de él, que se lo encargó a su hermano José Macalupu para que lo trabaje, agrega que el señor Miguel le arrienda el terreno al quejoso en el año 2022.

Evidenciándose con ello que, el Juez de Paz investigado omitió deliberadamente cumplir con su función de supervisar la tramitación de la expedición de la escritura imperfecta que le había sido solicitada, toda vez que, el mismo ha sostenido que “él le entrego el documento al señor Miguel Macalupu Pingo, para que él lo haga firmar a la otra parte”, es decir, no corroboró el consentimiento de las dos partes, situación que es contrario a sus deberes impuestos como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallan, no cumpliendo con su deber de manera diligente, eficaz, responsable, certificando y dando fe de un acto del cual no había presenciado, acreditándose con ello que certifico hechos falsos, siendo que el transferente José Macalupu Pingo que consignó en la escritura imperfecta tenía la calidad de fallecido desde hace cuatro años y dieciséis días antes de la emisión de dicha escritura, además, ante estos hechos ilícitos presentados ante su despacho el mismo no cumplió con su deber impuesto de informar a la autoridad competente por la presunta comisión de un delito detectado en ejercicio de su función, siendo que el señor Miguel Macalupu, le solicitó una escritura imperfecta pese a tener conocimiento que el transferente se encontraba muerto, sin embargo, no lo denunció, coligiéndose valederamente con ello la comisión de su conducta disfuncional, afectando gravemente dicha inconducta disfuncional el correcto funcionamiento de la administración de justicia, el cual genera un desmedro en la imagen del Poder Judicial ante la sociedad, de dar fe de actos totalmente falsos, que solo generan una desconfianza en la ciudadanía de parte de los administradores de justicia.

Décimo. Que, con todo lo expuesto, con todos estos medios de pruebas acopiados en el presente procedimiento administrativo disciplinario, permiten establecer que el juez de paz investigado quebranto su deber impuesto de desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia, al haber expedido una escritura imperfecta de posesión de bien inmueble pese a que el transferente estaba muerto antes de la expedición de dicha escritura, dando fe de hechos falsos, además, de no haber puesto en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función a fin de que las autoridades competentes actúen conforme a sus obligaciones.

Asimismo, si bien la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, mediante Informe N° 000006-2025-ONAJUP-CE-PJ, de fecha 04 de marzo de 2025, sostiene que se debe desestimar la propuesta de destitución, toda vez que, no se ha cubierto la garantía del debido procedimiento en relación al principio de tipicidad y legalidad, ya que las imputaciones efectuadas al investigado están referidas a actos notariales, las faltas que se le imputan al juez de paz procesado han sido previstas en el numeral 3 del artículo 50 de la Ley de Justicia de Paz, que describe un supuesto vinculado a la función jurisdiccional de este operador, que los hechos no se condicen con el tipo de falta que se le atribuye, que no existe un régimen disciplinario vinculado específicamente a las funciones notariales de los jueces de paz, y que por tanto, la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control y la Autoridad Nacional de Control no pueden aplicar por extensión o analogía, las faltas referidas al ejercicio de la función judicial del juez de paz, cuando se trata de hechos sucedidos en ejercicio de la función notarial, al no existir un elenco de faltas tipificadas sobre esta función, se encuentra en un vacío normativa, por tanto no cabe la aplicación de una sanción como la destitución, debiéndose declarar la nulidad de lo actuado.

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Décimo Primero. Que, en relación al principio de legalidad, el Tribunal Constitucional, en la STC Exp. N° 00156-2012-PHC/TC del 08 de agosto de 2012 (caso César Tineo) y en la STC Exp. N° 2050-2002-AA/TC del 16 de abril de 2003 (caso Carlos Ramos) ha establecido que el principio de legalidad (nullum crimen, nullum poena, sine lege), consagrado por el ordinal “d” del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, establece que “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley”, el cual constituye un principio básico del derecho sancionador, que no sólo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador, el cual incluye, naturalmente, al ejercicio de potestades disciplinarias en el ámbito castrense. Una de esas garantías es, sin lugar a dudas, que las faltas y sanciones de orden disciplinario deban estar previamente tipificadas y señaladas en la ley.

Además, el máximo intérprete de la Constitución subraya que no debe identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad. El primero, garantizado por el ordinal “d” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, se satisface cuando se cumple con la previsión de las infracciones y sanciones en la ley. El segundo, en cambio, constituye la precisa definición de la conducta que la ley considera como falta. “Tal precisión de lo considerado como antijurídico desde un punto de vista administrativo, por tanto, no está sujeta a una reserva de ley absoluta, sino que puede ser complementada a través de los reglamentos respectivos, como se infiere del artículo 168° de la Constitución”. La ausencia de una reserva de ley absoluta en esta materia, como indica el autor Alejandro Nieto (Derecho administrativo sancionador, Editorial Tecnos, Madrid 1994, Pág. 260), “provoca, no la sustitución de la ley por el reglamento, sino la colaboración del reglamento en las tareas reguladoras, donde actúa con subordinación a la ley y como mero complemento de ella”. Asimismo, el artículo 248, numeral 4, del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto a la tipicidad señala:

Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la Ley o Decreto Legislativo permite tipificar infracciones por norma reglamentaria.

Décimo Segundo. Que, en base a ello, se debe precisar que la imputación en contra del investigado Guadalupe Ramos Albines versa por haber expedido una escritura imperfecta de transferencia Posesoria de bien inmueble con fecha 26 de marzo de 2021, entre los señores José Macalupu Pingo (otorgante), y Miguel Macalupu Pingo (beneficiario), cuando una de la partes intervinientes tenía la calidad de fallecido desde el 06 de setiembre de 2016, verificándose de ello que, el deber infringido se encuentra establecido en el numeral 5 y 10 del artículo 5, de la Ley de Justicia de Paz, que se refiere a: 5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia. (…) 10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función (…)” acciones disfuncionales en que incurrió el juez investigado en la emisión de la Escritura Imperfecta de Transferencia Posesoria de Bien Inmueble de Terreno Agrícola N° 0036-2021, constituyendo ello una falta muy grave prevista en el numeral 3 del artículo 50º del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, que establece: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”, evidenciándose de ello que, existe una correcta imputación de los cargos, toda vez que, el investigado se encontraba legalmente impedido de realizar dicha escritura imperfecto debido a que el transferente tenía la condición de fallecido, conforme se corrobora de su Acta de Defunción que corre a fojas 28; resultando un imposible jurídico la realización de un acto notarial, situación que no respetó el juez investigado al expedir una trasferencia de posesión; por ende, carece de amparo legal lo alegado por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena de sostener que se vulneró el principio de legalidad en el extremo de la tipicidad de la imputación en su contra.

Décimo Tercero. Que, del mismo modo, se debe tener presente que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, establece como uno de sus principios rectores el principio de presunción de juez lego, que se encuentra regulado en el artículo 6, literal c), del citado reglamento, en el cual se indica que el juez de paz tiene derecho a que se presuma su condición de lego en derecho, salvo prueba en contrario por ser abogado o haber estudiado derecho a nivel universitario. Dicha presunción tiene como consecuencia que: “c.1. El juez contralor a cargo del procedimiento disciplinario debe evaluar si éste comprendía la complejidad jurídica, a nivel normativo y conceptual, de la conducta que se le imputa y sancionarlo sólo en caso exista dolo manifiesto”; sin embargo, en el presente caso, se aprecia el actuar doloso del investigado, quien con pleno conocimiento de su accionar ilícito, expidió una escritura imperfecta de transferencia posesoria de bien inmueble pese a que una de las partes tiene la condición de fallecido, favoreciendo de manera ilícita a la otra parte, desbaratándose con ello que, el investigado no tenía conocimiento de su accionar ilícito; desacreditándose con ello, la presunción de juez lego que gozaba el investigado; por lo cual, se concluye que si comprendía la acción irregular que estaba desplegando en perjuicio de la correcta administración de justica del Poder Judicial.

Décimo Cuarto. Que, en base a todo lo expuesto, se ha determinado indubitablemente que el investigado incumplió sus deberes establecidos en el artículo 5, numerales 5) y 10) de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, que señalan: “5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia” “10. Poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”, respectivamente, al haber expedido una escritura imperfecta de transferencia posesoria de bien inmueble, pese a que una de las partes intervinientes, en el caso el transferente, había fallecido en fecha anterior a la expedición de dicha escritura imperfecta, dando fe de hechos absolutamente falsos, favoreciendo de manera irregular al presunto adquiriente, conforme se corroboró de los medios de prueba desarrolladas en el presente informe, despojando de sus derechos a los legítimos sucesores del fallecido José Macalupu Pingo, no habiendo denunciado estos hechos por parte del adquiriente Miguel Macalupu Pingo a las autoridades competentes de estos hechos ilícitos a fin de que dichas autoridades actúen conforme a sus atribuciones, incurriendo en falta muy grave previstas en el prevista en el artículo 24, numerales 3) del Reglamento de Régimen Disciplinario del Juez de Paz, por: “3. Conocer, influir o interferir, directa o indirectamente, en causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo, o cuando estas estén siendo conocidas o hayan sido resueltas por la justicia ordinaria o la jurisdicción especial”; y que la misma se encuentra sancionado con destitución conforme a lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz.

Décimo Quinto. Que, habiéndose logrado establecer que el investigado incurrió en falta muy grave, debe de determinarse la sanción a imponer, para ello se debe tener presente lo dispuesto por el último párrafo del artículo 55 de la Ley de Justicia de Paz, Ley N° 29824, que establece:

El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene el idioma castellano. 

Del mismo modo, lo determinado en el artículo 63.k, del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-JUS, que recoge el principio de proporcionalidad, en cuya virtual la sanción debe ser proporcional a: i) gravedad de los hechos, ii) las condiciones personales del investigado, iii) las circunstancias de la comisión y debiéndose considerarse en caso necesario, las particularidades que corresponden a la justicia de paz.

Por ello, en relación a la gravedad de los hechos, se aprecia el accionar doloso del investigado quien expidió una escritura pública de transferencia posesoria de un bien inmueble en fecha 26 de marzo de 2021, pese a estar legalmente impedido, toda vez que, el transferente José Macalupu Pingo tenía la condición de fallecido desde el 06 de setiembre de 2016, por ende, no se podía expedir dicha escritura pública imperfecta, evidenciándose con ello que el recurrente incumplió con su deber de desempeñar sus funciones con dedicación, responsabilidad y diligencia, además, ante estos hechos del cual el adquiriente Miguel Macalupu Pingo le solicitó la escritura pública de transferencia posesoria del bien inmueble, pese a tener conocimiento que el transferente se encontraba fallecido, no puso en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en su función a fin de que dichas autoridades actúen conforme a sus atribuciones, trayendo consigo que estas acciones contrarias a la norma ejercidas por parte del Juez de Paz que traen desconfianza por parte de la Sociedad en desmedro en la imagen del Poder Judicial, por lo que, las mismas deben ser sancionada drásticamente.

Asimismo, en relación a su grado de instrucción, las circunstancias de los hechos y el idioma del investigado, se aprecia que el jefe de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, señaló que el investigado tiene el grado de instrucción de secundaria completa, que no tiene estudios en el campo del derecho, sin embargo, conforme se detalló en los párrafos superiores, el investigado si comprendía la gravedad de su conducta, quien tenía conocimiento que los hechos que estaba desarrollando son actos ilícitos, toda vez que, dio fe de un acto que no se había desarrollado, violentando severamente sus obligaciones impuestas como Juez de Paz, que en ejercicio de sus funciones debió de ejercer su cargo con dedicación y diligencia, no siendo aceptable que haya sido sorprendido por parte del señor Miguel Macalupu Pingo, desacreditándose con ello que, no comprendía la gravedad de su conducta, esta conducta disfuncional que generó un grave perjuicio en la correcta administración de justicia y desmedro en la imagen del Poder Judicial, al haberse rehuido de cumplir con sus obligaciones de manera deliberada, trasgrediendo sus deberes impuestos en su condición como Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, por lo que incurrió en la comisión de falta muy grave prevista en el numeral 3) del artículo 50º de la Ley de Justicia de Paz – Ley N° 29824.

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Décimo Sexto. Que, con todo lo expuesto, conjuntamente con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria antes indicada, y si bien el investigado no registra ninguna medida disciplinaria conforme se observa de su Registro de Sanciones19, empero, conforme a los párrafos antes señalados, se evidenció la gravedad de la conducta disfuncional sancionada como falta muy grave, correspondiendo acoger una medida drástica, como es la propuesta de la medida disciplinaria de destitución, prevista en el numeral 3 del artículo 54º de la Ley N° 29824

Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 696-2025 de la vigésima segunda sesión continuada del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 7 de mayo de 2025, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Consejero Carlos Alberto Zavaleta Grández. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Guadalupe Ramos Albines, en su desempeño de Juez de Paz de Única Nominación del distrito de El Tallán, de la Corte Superior de Justicia de Piura; con las consecuencias establecidas en el artículo 54 de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

JANET TELLO GILARDI
Presidenta

1 Folios 02 a 03.

2 Carta que fue remitida mediante Oficio N° 244-2023-P-CSJPI-PJ, por parte de la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de Piura.

3 Folios 46 a 52.

4 Folios 72 a 73.

5 Folios 85 a 87.

6 Folios 89 a 95.

7 Folios 133 a 138

8 Fojas 46 a 52.

9 Folios 124 a 126

10 De folios 52 a 57, que corre en el cuaderno de Medida Cautelar N° 041-1-2023-Piura.

11 De folios 79 a 81, que corre en el cuaderno de Medida Cautelar N° 041-1-2023-Piura.

12 Folios 438 a 439

13 Folios 01 a 03.

14 Resolución expedida por la Autoridad Nacional del Agua, que en resolvió:

Artículo 1º.- Extinguir la licencia de uso de agua, Superficial, Resolución Administrativa Nª 0254-2005-GOB-REG-PIURA-DRA-P-AAP-ATDRMBP, de fecha 09/06/2005, otorgada a favor de Macalupu Pingo, José, respecto a la unidad operativa Cod: 37314, Piedra. Artículo 2º.- Otorgar la licencia de uso de agua Agrario Superficial, a favor de: Miguel Macalupu Pingo, con DNI N° 33561856 (…), que corre de fojas 37 a 38.

15 Resolución Administrativa N° 254-2005-GOB-REG-PIURA-DRA-P-AAP-ATDRMBP, de fecha 09 de junio de 2005, emitido por el Ministerio de Agricultura – Gobierno Regional de Piura – Dirección Regional Agraria de Piura, de fojas 39 a 41

16 Folios 10 a 14.

17 Folios 05.

18 Folios 85 a 87.

19 Folios 118.

2415592-1

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