El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial decidió destituir a un juez de paz de Primera Nominación del distrito de Huachac, provincia de Chupaca (Junín), tras comprobarse que ejerció simultáneamente como autoridad judicial y regidor municipal por el partido Perú Libre. La investigación determinó que Guzmán incurrió en una falta muy grave al vulnerar las prohibiciones expresas de la Ley de Justicia de Paz, que impide a los jueces de paz participar en actividades político-partidarias.
Según el expediente, el magistrado fue designado juez de paz en 2018, mientras que en las elecciones municipales de 2022 integró la lista de regidores del distrito de Huachac, resultando electo para el periodo 2023-2026. Pese a asumir funciones como regidor desde enero de 2023, continuó desempeñándose como juez de paz hasta marzo de ese año, cuando presentó una carta de renuncia. Sin embargo, dicha renuncia nunca fue aceptada formalmente mediante resolución administrativa.
Según la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena (ONAJUP) y la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial la conducta del juez constituyó una infracción disciplinaria muy grave, recomendando su destitución. Durante el proceso, el magistrado alegó problemas de salud y sostuvo que, por costumbre, no podía dejar el cargo hasta que se designara a un reemplazante. No obstante, los argumentos fueron considerados insuficientes para eximirlo de responsabilidad.
Finalmente, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial resolvió, por unanimidad, imponer la sanción máxima de destitución, la cual acarrea la inhabilitación para ejercer cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, durante cinco años. La medida será inscrita en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles, conforme a lo establecido por la Ley de Justicia de Paz.
Imponen medida disciplinaria de destitución a juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA N° 197-2023-JUNIN
Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticinco.-
VISTO:
La propuesta de destitución del señor XXX, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, contenida en la resolución número cuatro de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento ocho a ciento diecisiete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial.
CONSIDERANDO:
Primero. Antecedentes.
1.1. Mediante Oficio número cero cero cero ciento diecisiete guion dos mil veintitrés guion ODAJUP guion P guion CSJJU guion PJ, de fecha treinta de marzo de dos mil veintitrés, de fojas uno a dos, presentando a la Mesa de Partes de la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, con el cual se remite copias de la solicitud de destitución del investigado de fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés, de fojas tres a cinco, suscrita por las autoridades, instituciones y ciudadanos del Distrito de Huachac, Provincia de Chupaca, Departamento de Junín, dando a conocer que el juez de paz XXX incurrió en faltas muy graves en el desempeño de sus funciones, al participar en la campaña electoral de las Elecciones Municipales y Regionales dos mil veintitrés guion dos mil veintiséis, como candidato a la regiduría de la municipalidad del referido distrito, por el partido político Perú Libre, habiendo ganado en su lista; por lo que, estaría desempeñando ambos cargos en forma simultánea.
1.2. Por resolución número uno de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, de fojas treinta y dos a treinta y nueve, expedida por la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, resolvió iniciar procedimiento administrativo disciplinario al señor Mariano Guzmán Inga Chuquichaico, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca, atribuyéndole el siguiente cargo:
(…) habría participado como candidato a la regiduría de la Municipalidad de Huachac, habiendo ganado el partido político en el cual participó y ejerciendo a la vez el cargo de Juez de Primera Nominación de Huachac; (…).
1.3. Por resolución número dos de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, de fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos, emitido por la Oficina Desconcentrada de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial de la Corte Superior de Justicia de Junín, se citó al investigado Mariano Guzmán Inga Chuquichaico, para la realización de la Audiencia Única para el día doce de setiembre de dos mil veintitrés, a las once de la mañana.
1.4. Culminada la etapa de investigación, luego de la Audiencia Única de fecha doce de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas sesenta a sesenta y cuatro, el magistrado instructor de Oficina Desconcentrada de la Autoridad de Control de la Corte Superior de Justicia de Junín, por Informe número veinte guion dos mil veintitrés, de fecha once de diciembre de dos mil veintitrés, de fojas sesenta y siete a sesenta y nueve, propuso se imponga al investigado XXX la sanción disciplinaria de destitución, en su actuación como juez de paz no letrado del Distrito de Huachac, Provincia de Chupaca, Departamento de Junín.
1.5. Por Informe: (Queja número cero cero ciento noventa y siete guion dos mil veintitrés) guion dos mil veinticuatro guion J guion ODANC guion Junín, de fecha dieciocho de junio de dos mil veinticuatro, de fojas setenta y dos a setenta y siete, emitido por el Jefe de la Oficina Descentralizada de la Autoridad Nacional de Control de la Corte Superior de Justicia de Junín, propuso ante la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, se imponga la medida disciplinaria de destitución al investigado XXX, en su actuación como juez de paz no letrado del Distrito de Huachac, Provincia de Chupaca, Departamento de Junín.
1.6. Por resolución número cuatro de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento ocho a ciento diecisiete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga al señor XXX la sanción disciplinaria de destitución, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín por el cargo atribuido.
1.7. Mediante Oficio Expediente número ciento noventa y siete guion dos mil veintitrés guion JN guion ANC diagonal PJ, de fecha uno de octubre de dos mil veinticuatro, a fojas ciento treinta y dos, cursado por el Jefe de la Autoridad de Control del Poder Judicial remite la Investigación Definitiva número ciento noventa y siete guion dos mil veintitrés guion Junín, en mérito de la resolución número cuatro de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, por la cual se dispone elevar al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la propuesta de destitución del señor Mariano Guzmán Inga Chuquichaico, en su condición de juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín.
1.8. Atendiendo al oficio antes descrito, por resolución de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se avocó al conocimiento de la presente investigación disciplinaria. Asimismo, dispuso remitir los actuados a la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, para que en el plazo no mayor de diez días hábiles, contados a partir de recibido el expediente disciplinario, emita el informe técnico respectivo, conforme a lo establecido en el artículo cincuenta y siete, numeral dos, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ.
1.9. Por Informe número cero cero cero cero cero dos guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho, la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena opinó que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial apruebe la propuesta de destitución del investigado; señalando que actualmente no es juez de paz en ejercicio.
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Segundo. Competencia del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
2.1. El artículo ciento cuarenta y tres de la Constitución Política del Perú establece que el Poder Judicial está integrado por órganos jurisdiccionales que administran justicia en nombre de la Nación y por órganos que ejercen su gobierno; aspecto este último regulado también en el artículo setenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala que la dirección nacional corresponde al Presidente de la Corte Suprema, al Consejo Ejecutivo y a la Sala Plena de la Corte Suprema; y, en los distritos judiciales corresponde al Presidente de la Corte Superior, al Consejo Ejecutivo Distrital y a la Sala Plena de dicha Corte, en donde lo hubiere.
2.2. El numeral treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, establece como una de sus funciones “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra los jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”, y, dado que se ha propuesto la medida disciplinaria de “destitución”, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial tiene competencia para emitir pronunciamiento al respecto.
2.3. El artículo veinticuatro, numeral cuatro, literal c), del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos cuarenta y tres guion dos mil quince guion CE guion PJ, aplicable al caso por razón de temporalidad, dispone que: “c) Cuando se trata de la propuesta de destitución.- Si el magistrado instructor estima que las infracciones determinan la aplicación de una sanción de destitución, emitirá un informe debidamente sustentado, opinando sobre la responsabilidad del investigado y la graduación de la sanción. Dicho informe será elevado a la Jefatura de la ODECMA o de la Unidad de Línea de la OCMA, según corresponda, la misma que emitirá la referida propuesta con sus propios fundamentos o haciendo suyos los fundamentos de la propuesta que se elevará a la Jefatura Suprema de la OCMA para su evaluación y eventual remisión a la Presidencia del Poder Judicial, órgano competente para elevar la propuesta de destitución al Consejo Nacional de la Magistratura, tratándose de jueces superiores, especializados o jueces de paz letrado, o proceder al pronunciamiento por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en caso de tratarse de auxiliares jurisdiccionales o jueces de paz” (el subrayado es nuestro).
2.4. El artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, establece que “(…), la destitución se impone en caso de la comisión de faltas muy graves, o cuando el juez de paz es condenado o inhabilitado por la comisión de un delito doloso. Consiste en la separación definitiva del cargo y acarrea la inhabilitación para el ejercicio de cualquier cargo público, sea honorario o remunerado, por un periodo de cinco (5) años. La destitución es impuesta por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, requiriéndose el voto de más de la mitad del número total de sus integrantes”.
2.5. De conformidad con las normas descritas, este Órgano de Gobierno es competente para resolver la propuesta de destitución formulada contra el señor XXX, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, remitida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial mediante resolución número cuatro de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro.
Tercero. Objeto de pronunciamiento.
Es objeto de examen la resolución número cuatro de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento ocho a ciento diecisiete, expedida por la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, que propone al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Mariano Guzmán Inga Chuquichaico, en su condición de juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín.
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Cuarto. Precisión de la imputación fáctica y tipificación de la conducta disfuncional.
4.1. Imputación fáctica.
El cargo atribuido al investigado está contenido en la resolución número uno de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, de fojas treinta y dos a treinta y nueve, expedida por la entonces Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, que resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado Mariano Guzmán Inga Chuquichaico, en su condición de juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, por el siguiente cargo:
(…) habría participado como candidato a la regiduría de la Municipalidad de Huachac, habiendo ganado el partido político en el cual participó y ejerciendo a la vez el cargo de Juez de Primera Nominación de Huachac; (…).
4.2. Imputación jurídica.
Con dicha conducta disfuncional el investigado habría incumplido sus deberes previstos en los numerales cinco y siete del artículo cinco de la Ley de Justicia de Paz, que establece:
Artículo 5. Deberes
El juez de paz tiene el deber de:
(…),
5. Desempeñar sus funciones con dedicación y diligencia.
(…)
7. Acatar las disposiciones de carácter administrativo del Poder Judicial.
(…).
Asimismo, el investigado habría inobservado la prohibición prevista en el numeral uno del artículo siete de la citada ley, que prevé:
Artículo 7. Prohibiciones
El juez de paz tiene prohibido:
1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia
(…).
Subsumiéndose en las faltas muy graves contenidas en el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que dispone:
Artículo 24°.- Faltas muy graves
De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves:
1. Desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador.
(…).
4.3. En base a ello, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la medida disciplinaria de destitución al investigado Mariano Guzmán Inga Chuquichaico, en su condición juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín.
Quinto. Argumentos de descargo del investigado.
De la revisión de los actuados, se advierte que el investigado no presentó informe y/o escrito de descargo; y, sin perjuicio de ello, el investigado en la Audiencia Única de fecha doce de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas sesenta a sesenta y cuatro, manifestó lo siguiente:
i) Cuando se dio la campaña política, se encontraba delicado de salud; por lo que, su participación no fue tan seguida; y, cuando salió ganadora comunicó al alcalde, para que recibiera el documento de cambio de juez, no teniendo respuesta alguna.
ii) De acuerdo a los usos y costumbres, no podía dejar el despacho hasta que se designe una nueva autoridad elegida por el pueblo. Además, que en su momento presentó carta de renuncia al cargo, al encontrarse delicado de salud y en tratamiento para su mejoría, en ningún momento ha sido su deseo quedarse en el cargo de juez de paz.
Sexto. Del informe técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
6.1. El numeral cincuenta y siete punto dos del artículo cincuenta y siete del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, prevé que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial antes de pronunciarse sobre la propuesta de destitución presentada por la ahora Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial, debe recabar el informe técnico de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP.
6.2. Siendo así, la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP remitió el Informe número cero cero cero cero cero dos guion dos mil veinticinco guion ONAJUP guion CE guion PJ, de fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y ocho, en el cual concluye que, efectivamente, el juez de paz incurrió en falta muy grave, tipificada en el numeral uno del artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz.
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Sétimo. Análisis y fundamentos de la decisión.
7.1. Sobre la determinación de la responsabilidad disciplinaria del investigado.
7.1.1. Atendiendo que mediante resolución número cuatro de fecha dieciocho de setiembre de dos mil veinticuatro, de fojas ciento ocho a ciento diecisiete, la Jefatura de la Autoridad Nacional de Control del Poder Judicial propone la destitución del investigado XXX, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín; y, considerando lo expuesto en el informe técnico emitido por la Jefatura de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena – ONAJUP, en el presente caso se analizará si el juez de paz investigado, efectivamente, incurrió o no en la falta muy grave atribuida.
7.1.2. De acuerdo a la resolución número uno de fecha treinta de mayo de dos mil veintitrés, de fojas treinta y dos a treinta y nueve, que abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor XXX, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, atribuyéndole el cargo: “(…) habría participado como candidato a la regiduría de la Municipalidad de Huachac, habiendo ganado el partido político en el cual participó y ejerciendo a la vez el cargo de Juez de Primera Nominación de Huachac; (…)”. Al respecto, se tiene lo siguiente:
a) Por Resolución Administrativa número cuatrocientos veintitrés guion dos mil dieciocho guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha once de abril de dos mil dieciocho, de fojas quince a dieciséis, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, se designó como juez de paz titular del Distrito de Huachac, Provincia Chupaca, Región Junín al señor XXX, por el periodo de cuatro años, cuyo computo se inicia a partir de la fecha de juramentación al cargo.
b) Mediante Acta de Juramentación de Jueces de Paz del Distrito Judicial de Junín, de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, a fojas diecisiete, el señor XXX juramentó como juez de paz del Distrito de Huachac de la Provincia de Chupaca de la Región Junín, Distrito Judicial de Junín.
c) Por Resolución Administrativa número seiscientos veintisiete guion dos mil veintidós guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, de fojas dieciocho a diecinueve, emitida por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Junín, resolvió disponer la designación como juez de paz titular del Distrito de Huachac de la Provincia de Chupaca de la Región Junín, hasta que concluya el proceso electoral Regionales y Municipales convocado mediante Decreto Supremo número cero cero uno guion dos mil veintidós guion PCM, publicado el cuatro de enero de dos mil veintidós, en el Diario Oficial El Peruano, del señor XXX.
d) Del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo de Autoridades Municipales Distritales Electas del Distrito de Huachac, Provincia de Chupaca, Departamento de Junín, emitido por el Jurado Electoral de Huancayo, de fojas seis a nueve, se advierte que el investigado XXX figura en la lista del partido político nacional Perú Libre en el número tres como regidor distrital.
e) Mediante Oficio número cero cero cero cero ochenta y ocho guion dos mil veintitrés guion ODAJUP guion P guion CSJJU guion PJ, de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, de fojas once a once vuelta, emitido por el Jefe de la Unidad de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, solicitó al Presidente del Jurado Especial de Elecciones de Huancayo remita la credencial otorgada al señor XXX como regidor de la Municipalidad Distrital de Huachac, Provincia de Chupaca, precisando que el referido ciudadano actualmente se desempeña como juez de paz del Distrito de Huachac designado mediante Resolución Administrativa número cuatrocientos veintitrés guion dos mil dieciocho guion P guion CSJJU diagonal PJ, requerimiento que fue atendido por la Secretaria General encargada del Jurado Nacional de Elecciones mediante Oficio número cero cero mil veintitrés guion dos mil veintitrés guion SG diagonal JNE, de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, a fojas doce, adjuntado la credencial que obra a fojas trece, otorgada a favor del investigado como regidor de la Municipalidad Distrital de Huachac, Provincia de Chupaca, Departamento de Junín por el periodo de gobierno municipal dos mil veintitrés guion dos mil veintiséis.
f) Mediante Carta dirigida a la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, recibida el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, a fojas catorce, el investigado XXX presentó su renuncia como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac, por motivo de salud, teniendo como respuesta el Oficio número cero cero cero ciento treinta y seis guion dos mil veintitrés guion ODAJUP guion P guion CSJJU guion PJ, de fecha cuatro de abril de dos mil veintitrés, a fojas ochenta y ocho, cursado por la Jefa de la Oficina Distrital de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el cual indica que ha tomado conocimiento del memorial presentado por las autoridades, instituciones y ciudadanos del Distrito de Huachac comunicando que el ahora investigado, ha participado en las Elecciones Regionales y Municipales dos mil veintitrés guion dos mil veintiséis, como candidato a regiduría de la Municipalidad de Huachac, habiendo triunfado su lista; y, que a la fecha viene desempeñando el cargo de regidor, el mismo que ha sido confirmado por el Jurado Electoral Especial de Huancayo, que ha remitido la credencial que le fue otorgada como regidor, respecto del cual se ha informado a la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Junín, a efectos que se pronuncie sobre su carta de renuncia; y, estando en proceso de elección la nueva terna para el Juzgado de Paz del Distrito de Huachac deberá de abstenerse a seguir desempeñando las funciones del juez de paz.
7.1.3. De la documentación antes descrita, queda comprobado que el investigado XXX fue designado como juez de paz titular del Distrito de Huachac, Provincia Chupaca, Región Junín de la Corte Superior de Justicia de Junín, conforme la Resolución Administrativa número cuatrocientos veintitrés guion dos mil dieciocho guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha once de abril de dos mil dieciocho, obrante de fojas quince a dieciséis, juramentando en el cargo mediante Acta de Juramentación de Jueces de Paz del Distrito Judicial de Junín, de fecha veinte de abril de dos mil dieciocho, a fojas diecisiete; y, por Resolución Administrativa número seiscientos veintisiete guion dos mil veintidós guion P guion CSJJU diagonal PJ, de fecha ocho de abril de dos mil veintidós, de fojas dieciocho a diecinueve, se designó al investigado como juez de paz titular del Distrito de Huachac, hasta que concluya el proceso electoral Regionales y Municipales convocado mediante Decreto Supremo número cero cero uno guion dos mil veintidós guion PCM1, con lo que se encuentra plenamente acreditado que la vigencia de la designación del investigado como juez de paz titular del Distrito de Huachac, desde el veinte de abril de dos mil dieciocho hasta que concluya el proceso electoral municipal dos mil veintitrés guion dos mil veintiséis, tal como está descrito en la Resolución Administrativa número seiscientos veintisiete guion dos mil veintidós guion P guion CSJJU diagonal PJ; y, que se encontraba en ejercicio de funciones a la fecha de haber integrado la lista del partido político Perú Libre para participar en las elecciones electorales regionales y municipales para el periodo dos mil veintitrés guion dos mil veintiséis, realizada el dos de octubre de dos mil veintidós; y, al haber participado como candidato a regidor, resultando ganadora su lista en dicho proceso electoral, evidencia que el investigado ejerció simultáneamente ambos cargos, como es el de juez de paz y regidor del Distrito de Huachac. En tal sentido, el investigado inobservó la prohibición tipificada en el numeral uno del artículo siete de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro – Ley de Justicia de Paz que establece: “El juez de paz tiene prohibido: 1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia. (…)”, concordante con el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, que señala: “De conformidad al artículo 50° de la Ley de Justicia de Paz, son faltas muy graves: 1. Desempeñar simultáneamente el cargo de juez de paz y de alcalde, teniente alcalde, regidor, agente municipal, gobernador o teniente gobernador.(…)”.
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7.1.4. Asimismo, conforme al Decreto Supremo número cero cero uno guion dos mil veintidós guion PCM que convocó a Elecciones Regionales y Municipales dos mil veintidós, para el periodo dos mil veintitrés guion dos mil veintiséis, que se realizó el dos de octubre de dos mil veintidós, en el que resultó ganador el investigado como regidor de la Municipalidad Distrital de Huachac por el partido político Perú Libre, iniciando su mandato el uno de enero de dos mil veintitrés, pero recién presentó su renuncia el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, como se aprecia de la carta obrante a fojas catorce, se aprecia que estando en funciones como regidor de la Municipalidad Distrital de Huachac también ejercía como juez de paz del mismo distrito; con lo que está demostrado el cargo imputado al investigado; y, lo que está reconocido por el propio investigado en la Audiencia de Proceso Disciplinario de fecha doce de setiembre de dos mil veintitrés, de fojas sesenta a sesenta y cuatro, manifestando a fojas sesenta y uno: “(…) si bien es cierto la participación en las campañas políticas y también en este tiempo ya me encontraba delicado de salud como bien es cierto, mi acompañamiento fue en reiteradas veces, pero no tan seguido y ultimo cuando se llegó a que el partido entrara yo había comunicado al alcalde para que recibiera el documento para el cambio de Juez y de los cuales en verdad no tengo conocimiento, yo como tercer regidor (…) de acuerdo a los usos y costumbres, no podía dejar el despacho, hasta que venga una nueva autoridad elegida por el pueblo, es todo lo que puedo decir, porque ahorita nuestra función como regidores es exclusivamente de fiscalización, (…)”; no resultando suficiente una simple afirmación de haber presentado su carta renuncia, sin adjuntar documento fehaciente que acredite lo alegado, ya que la supuesta renuncia no ha sido aceptada mediante resolución administrativa, tal como lo establece el numeral dos del artículo nueve de la Ley de Justicia de Paz; por lo que, efectivamente de esta forma, carece de sustento una simple declaración señalando que presentó carta renuncia al cargo de juez de paz, quedando, evidentemente, acreditado y confirmados los hechos y el cargo que se le imputa.
7.1.5. En ese contexto, está absolutamente demostrada la participación y/o intervención del investigado en actividades político-partidarias, al ejercer el cargo político de regidor de la Municipalidad Distrital de Huachac, Provincia de Chupaca, Departamento de Junín, y a la fecha que asume cargo el uno de enero de dos mil veintitrés, pues se encontraba vigente su designación en el cargo de juez de paz titular del Distrito de Huachac, Provincia de Chupaca de la Región Junín; con lo queda igualmente acreditado el ejercicio simultáneo de los cargos de juez de paz y regidor en el Distrito de Huachac, siendo pasible de sanción disciplinaria, toda vez que los deberes y prohibiciones que tienen los jueces de paz están previstos en la norma que regula su actuación y no resultan de complejidad, siendo mínimamente exigibles en conocimiento para los que ejercen el cargo, ya ello garantiza un correcto desempeño; y, prevé aptitudes que sirven para legitimar las decisiones que pudieran adoptar, concluyendo que el investigado XXX, indudablemente, infringió la prohibición prevista en el numeral uno del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, incurriendo en falta disciplinaria muy grave prevista en el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima conforme lo establece el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz, como es la destitución.
7.2. Determinación de la sanción disciplinaria.
7.2.1. Se imputa al investigado XXX, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín, la comisión de la falta muy grave prevista en el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz; así como, conforme al artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, es la sanción de destitución.
7.2.2. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en más de una oportunidad se ha pronunciado sobre el principio de proporcionalidad, aplicado al control de la potestad sancionadora de la Administración, estableciendo: “(…) 16. El principio de proporcionalidad ha sido invocado en más de una ocasión por este Tribunal, ya sea para establecer la legitimidad de los fines de actuación del legislador en relación con los objetivos propuestos por una determinada norma cuya constitucionalidad se impugna (Exp. N° 0016-2002-AI/TC), ya sea para establecer la idoneidad y necesidad de medidas implementadas por el Poder Ejecutivo a través de un Decreto de Urgencia (Exp. N° 0008-2003-AI/TC), o también con ocasión de la restricción de derechos fundamentales en el marco del proceso penal (Exp. N° 0376-2003-HC/TC). No obstante, este Colegiado no ha tenido ocasión de desarrollar este principio aplicándolo al control de la potestad sancionadora de la Administración, ámbito donde precisamente surgió, como control de las potestades discrecionales de la Administración. 17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos fundamentales o la propia dignidad de las personas. (…)”[2].
7.2.3. Respecto a la razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones administrativas, el Tribunal Constitucional ha señalado que la potestad administrativa disciplinaria: “9. (…), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, los principios constitucionales y, en particular, de la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios, al irrestricto respeto del derecho al debido proceso y, en consecuencia de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman”[3].
Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, es pertinente precisar que dichos principios se encuentran establecidos en el artículo doscientos de la Constitución Política del Perú, señalando el Tribunal Constitucional respecto a los mismos que: “15. (…) el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgado expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. (…)”[4].
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7.2.4. Por lo tanto, conforme a los considerandos precedentes y de lo actuado en el presente procedimiento administrativo disciplinario, en ese contexto, debe observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada; y, sobre la finalidad de determinar la gradualidad de la sanción es fundamental puntualizar que el derecho administrativo sancionador, lo que busca es sancionar una conducta irregular desplegada por un determinado administrado, surgiendo como barrera al criterio arbitrario de la entidad quien, en esencia, actúa como juez y parte; por lo que, ante la presunción de una conducta irregular por parte de una persona adscrita a una determinada entidad debe, de manera inexorable, no solo ponderar la posible sanción sobre dicha conducta, sino también someterla al escrutinio de la razonabilidad; es decir, valorar si la posible sanción aplicada resulta razonable en el caso particular, ya que de no ser así correspondería adoptar otras medidas o, en todo caso, dosificar la ya determinada.
7.2.5. Siendo así, los principios de razonabilidad y proporcionalidad constituyen un límite a la potestad sancionadora que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y la falta imputada.
7.2.6. Bajo estas premisas, se observa que:
a) El investigado es un juez de paz, con grado de instrucción secundaria completa, y al participar en el proceso electoral para el periodo dos mil veintitrés guion dos mil veintiséis, estando vigente su designación como juez de paz titular, tenía plena comprensión y capacidad para entender la reprochabilidad de las conductas disfuncionales advertidas y el correcto accionar con que debió haber actuado en las mismas.
b) Tuvo un grado de participación directa en la conducta disfuncional.
7.2.7. Atendiendo a los criterios señalados, que reflejan la afectación al servicio de justicia que tuvo en su actuar del investigado, al no haber tramitado su renuncia al cargo y ejercer el cargo político, generando situaciones jurídicas inciertas que ponen en cuestionamiento los principios y garantías para una correcta administración de justicia. Por ello, corresponde imponerle la sanción máxima que, para el presente caso, conforme lo regulado en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, es la destitución.
7.2.8. Corresponde ahora realizar el control de proporcionalidad de la sanción individualizada para las conductas disfuncionales acreditadas, para lo cual se desarrollará los siguientes subprincipios:
a) Idoneidad o adecuación: en este estadio del análisis se indagará si la restricción constituye un medio idóneo o adecuado para contribuir a la obtención de una finalidad legítima. Toda medida que implique una intervención en los derechos fundamentales debe ser adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.
b) De necesidad: se deben examinar las alternativas existentes para alcanzar el fin legítimo perseguido y precisar la mayor o menor lesividad de aquellas.
c) De proporcionalidad en sentido estricto: en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio que resulta inherente a aquella no sea exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación.
7.2.9. En cuanto al subprincipio de idoneidad o adecuación, si bien el artículo cincuenta y cuatro de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz; así como, el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado mediante Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guion dos mil quince guion CE guion PJ, prevén como única sanción para los casos de comisión de faltas muy graves, la sanción de destitución; sin embargo, la mera acreditación de la comisión de una falta muy grave no determina automáticamente la adopción de esta medida.
7.2.10. En ese sentido, en atención al subprincipio de necesidad corresponde evaluar si dado el nivel o grado en que se materializó la falta muy grave, la única medida posible para restablecer la norma quebrantada es la sanción de destitución.
7.2.11. En el presente caso, se ha acreditado el grado de participación directa del juez de paz investigado en la falta que se le atribuye, al intervenir y/o participar en actividades político-partidarias; y, ejercer simultáneamente los cargos de juez de paz y regidor del Distrito de Huachac, hasta el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, fecha en la que presentó su carta de renuncia al cargo de juez de paz; siendo así, la conducta disfuncional cometida por el investigado ha incidido de manera negativa en la imagen pública que un juez de este Poder del Estado debe proyectar frente a la sociedad.
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7.2.12. En consecuencia, el reproche por la conducta disfuncional reviste la intensidad suficiente para imponer la sanción más drástica que contempla el margen punitivo de la Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, Ley de Justicia de Paz, que para el presente caso es la destitución, única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
7.2.13. Del mismo modo, es proporcional para lograr la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso y que se busca restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los jueces del país en todos sus niveles. Esta finalidad justifica la graduación de la sanción en su límite máximo, no siendo desmedida, dado que tiene sustento en los criterios analizados y expuestos.
7.3. Por las consideraciones expuestas, y considerando individual y conjuntamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción disciplinaria se concluye el investigado, efectivamente, infringió la prohibición prevista en el numeral uno del artículo siete de la Ley de Justicia de Paz, esto es: “1. Intervenir en actividades político-partidarias, de acuerdo a la ley de la materia. (…)”, e incurrió en la falta disciplinaria muy grave establecida en el numeral uno del artículo veinticuatro del Reglamento del Régimen Disciplinario de Juez de Paz; por lo que, de conformidad con lo señalado en el artículo veintinueve del citado reglamento, la sanción de destitución, es la única medida posible en orden al grado de afectación ocasionado al servicio de justicia.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 824-2025 de la vigésima quinta sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada con la participación de las señoras Tello Gilardi y Barrios Alvarado, y los señores Bustamante Zegarra, Cáceres Valencia y Zavaleta Grández; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia del señor Zavaleta Grández. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor XXX, en su actuación como juez de paz de Primera Nominación del Distrito de Huachac – Chupaca de la Corte Superior de Justicia de Junín; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
JANET TELLO GILARDI
Presidenta
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[1] Decreto Supremo N° 001-2022-PCM – Decreto Supremo que convoca a Elecciones Regionales y Municipales 2022.
“Artículo 1.-Convocatoria a Elecciones Regionales
Convóquese a Elecciones Regionales 2022 de gobernadores, vicegobernadores y consejeros del consejo regional de los gobiernos regionales de los departamentos de toda la República y de la Provincia Constitucional del Callao, para el 2 de octubre de 2022.
Artículo 2.- Convocatoria a Elecciones Municipales
Convóquese a Elecciones Municipales 2022 de alcaldes y regidores de los concejos provinciales y concejos distritales de la República, para el 2 de octubre de 2022”.
[2] Fundamentos 16 y 17 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.
[3] Fundamento 9 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1003-98-AA/TC Lima.
[4] Fundamento 15 de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC Tumbes.