Fundamento destacado: 45. En el presente procedimiento disciplinario ha quedado acreditado que el investigado solo hizo lectura del fallo que componen su ratio decidendi en la audiencia del 19 de mayo del 2016, condenando a los acusados a cuatro (04) años de pena privativa de la libertad suspendida y al pago de una reparación civil de S/15 000.00, así como la restitución del bien inmueble a favor de la parte civil. Sin embargo, como se ha -demostrado, el investigado no redactó -dentro del plazo legal- la sentencia que recogiera las razones que fundamenten dicho fallo, por lo que este carecía absolutamente, de todo sustento fáctico o jurídico, afectando una debida motivación de su fallo, y por ende, uno de los contenidos esenciales del debido proceso.
55. Sin embargo, conforme se establece en el numeral 2 del artículo 396 del Código Procesal Penal, el juez investigado debió dar lectura del íntegro de la sentencia en un plazo máximo de hasta ocho (08) días después de la lectura de la parte dispositiva de la misma, lo cual no ocurrió, lo que generó, consecuentemente, que no se llevara a cabo la audiencia de lectura íntegra de la sentencia -pese a haberla programado- y que no se notificara a las partes del proceso.
56. En conclusión, una vez analizadas las pruebas de forma holística queda acreditado que el juez investigado José Antonio Bravo Soto, en su actuación como juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Bongará – Jumbilla de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, vulneró gravemente los deberes del cargo contenidos en el numeral 1) del artículo 34 de la Ley de la Carrera Judicial y, en consecuencia, incurrió en falta disciplinaria muy grave contenida en el numeral 12) del artículo 48 de la citada ley.
63. Con base en las consideraciones expuestas precedentemente, se advierte que, en el examen de proporcionalidad, la medida de destitución respecto al cargo imputado resulta no sólo idónea y/o adecuada para coadyuvar al fortalecimiento del sistema de justicia, al retirar del mismo a un juez que ya no está en capacidad de generar confianza en la ciudadanía en el ejercicio de sus funciones, por la forma indebida sen que se ha conducido. Por tanto, esta medida resulta, además, absolutamente necesaria, en la medida que no sería admisible asignar al juez investigado una sanción de intensidad menor a la de destitución, pues ello supondría legitimar ese tipo de acciones, con consecuencias gravísimas para el régimen disciplinario de jueces y fiscales.
Junta Nacional de Justicia
Resolución N.° 016-2022-PLENO-JNJ
P.D. N.° 155-2020-JNJ
Lima, 31 de enero de 2022
VISTO;
El procedimiento disciplinario seguido al abogado José Antonio Bravo Soto, por su actuación como juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de Bongará – Jumbilla de la Corte Superior de Justicia de Amazonas; y,
I. CONSIDERANDO:
1. Mediante escrito de queja presentado ante la Oficina de Control de la Magistratura (en adelante, la OCMA) el 18 de agosto de 2017, el ciudadano Juan Antonio Camus Sopla (el quejoso), puso en conocimiento presuntas irregularidades atribuidas al abogado José Antonio Bravo Soto (el juez investigado), en su calidad de juez del Juzgado Mixto y Penal Unipersonal de la provincia Bongará – Jumbilla.
2. Conforme a lo señalado en la queja, se cuestionó el actuar del juez investigado por no haber notificado a las partes procesales la sentencia recaída en el proceso penal tramitado con Expediente N.° 00070-2013-1-0103-JR-PE-01 (Expediente N.° 070- 2013), seguido contra Américo Guivin Chochabot y otros en agravio de Juan Antonio Camus Sopla y otros por delito de Usurpación Agravada, pese a que habría transcurrido más de un (1) año desde que se realizó la lectura parcial de la sentencia condenatoria, habiéndose programado la lectura de la sentencia íntegra para el 31 de mayo de 2016.
3. Avocada a la queja citada, la Unidad de Investigación y Anticorrupción (en adelante, la UIA) de la OCMA, mediante Resolución N.° 1 de 08 de setiembre de 2017, dispuso que se admitiera a trámite la queja y se iniciara la investigación preliminar, signada con el N.° 2520-2017-OCMA. Y luego de realizada la evaluación correspondiente, la magistrada contralora integrante de la UIA, a través del Informe N.° 139-2017-OCMA-UIA/MJDRSG del 29 de setiembre de 2017, opinó que existía mérito para abrir procedimiento disciplinario.
4. Mediante Resolución N.° 04 del 02 de octubre del 2017, el jefe adjunto de la UIA inició procedimiento administrativo disciplinario contra el magistrado investigado. Concluida la evaluación, mediante Informe N.° 42-2018-EGC-UIA-OCMA del 09 de abril de 2018, la magistrada de segunda instancia integrante de UIA, quien se hizo cargo de la sustanciación de dicha investigación, opinó porque se sancionará al abogado José Antonio Bravo Soto con una suspensión de seis (06) meses.
5. Posteriormente, la Jefa de la UIA de la OCMA, mediante Resolución N.° 13 del 28 de agosto de 2019, propuso la destitución del magistrado investigado, disponiendo además elevar el expediente disciplinario a la Jefatura Suprema de la OCMA, ello en mérito a la gravedad de los hechos.
6. Mediante Resolución N.° 16 del 22 de junio de 2020, la Jefatura Suprema de la OCMA propuso la imposición de la medida disciplinaria de destitución contra el juez investigado y que a través de la presidencia del Poder Judicial se remitiera el caso a la Junta Nacional de Justicia (en adelante, la JNJ).
7. Finalmente, mediante Resolución N.° 236-2020-JNJ de 25 de noviembre de 2020, la jklJ decidió abrir procedimiento disciplinario abreviado al magistrado investigado, sobre la base de la Investigación N.° 2520-2017-Amazonas.
II. CARGOS IMPUTADOS.-
8. Mediante Resolución N.° 236-2020-JNJ, notificada el 02 y 09 de febrero de 2021 sé instauró el Procedimiento Disciplinario N.° 155-2020-JNJ contra el abogado José Antonio Bravo Soto, imputándose el cargo siguiente:
Haber ocasionado un grave perjuicio al proceso y a los sujetos procesales del expediente N.° 070-2013, por cuanto si bien dio lectura de parte del fallo de la sentencia correspondiente, sin embargo no redactó la misma, por cuanto de la vista de autos aparece que en el expediente no obra sentencia alguna ni el acta de lectura íntegra de la misma, lo que podría acarrear la nulidad del acta de lectura del fallo de la sentencia y el consiguiente quiere de la audiencia de juicio oral, afectando el debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
9. Con dicha conducta el investigado José Antonio Bravo Soto habría incurrido en la infracción disciplinaria muy grave contenida en el numeral 12) del artículo 48 de la Ley N.° 29777, Ley de la Carrera Judicial (LCJ); es decir:
Artículo 48.- Faltas muy graves
[…]
12) Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los deberes del cargo previstos en la ley.
10. Asimismo, se le atribuye haber trasgredido el deber del cargo establecido en el numeral 1 del artículo 34 de la citada Ley:
Artículo 34.- Deberes
1. Impartir justicia con independencia, prontitud, imparcialidad, razonabilidad y respeto al debido proceso.
III. DEFENSA DEL INVESTIGADO.-
11. De conformidad con los artículos 15 literal f) y 76 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, al emitirse la resolución que abrió el procedimiento disciplinario se concedió al investigado el plazo de diez días para que presentara sus descargos por escrito. Esta resolución fue notificada al mismo el 02 de febrero de 2021, por correo electrónico, y el 09 de febrero de 2021 en su domicilio en lea; sin embargo, no presentó sus descargos.
12. Asimismo, conforme se evidencia en el expediente, tampoco presentó descargos dentro del procedimiento administrativo disciplinario seguido ante el órgano de control del Poder Judicial.
IV. ACTIVIDAD PROBATORIA.-
13. Las pruebas actuadas en el presente procedimiento disciplinario son las siguientes:
13.1. Escrito de queja del ciudadano Juan Antonio Camus Sopla contra el magistrado José Antonio Bravo Soto, por su actuación como juez del Juzgado Unipersonal de Bongará – Jumbilla, por presuntas irregularidades incurridas en la tramitación del Expediente N.° 070-2013, seguido contra Américo Guivin Chochabot y otros, por el delito de Usurpación Agravada.
13.2. Acta de Constitución de Vista de Autos y Otros, realizada por la magistrada contralora María Jesús del Rosario Saldaba Grosso.
13.3. Copias del Expediente N.° 0070-2013-1-0103-JR-PE-01, proceso seguido contra Américo Guivin Chochabot y otros, en agravio de Juan Antonio Camus Sopla y otros, por el delito de Usurpación Agravada.
13.4. Acta del 19 de mayo de 2016 de Audiencia Pública de Continuación de Juicio Oral y lectura del fallo que condenó a los acusados Américo Guivin y otros, y señaló como fecha de lectura íntegra de la sentencia el 31 de mayo de 2016.
13.5. Escritos del 15 de mayo de 2016, y del 30 de marzo y 21 de julio de 2017, mediante los cuales Juan Antonio Camus Sopla solicitó al magistrado investigado se le notifique la sentencia íntegra del Expediente N.° 070-2013.
13.6. Acta de Apertura del Legajo de Sentencias del Juzgado Mixto – Penal Unipersonal de Bongará – Jumbilla.
13.7. Informe° 139-2017-OCMA-UIA/MJDRSG.
13.8. Informe N.° 42-2018-EGC-UIA-OCMA.
13.9. Registro de Sanciones del magistrado investigado del 11 de setiembre de 2020.
13.10. Acta de Síntesis de Audiencia de Apelación de Sentencia, del 25 de mayo de 2018, realizada ante los miembros de la Sala Penal de Apelaciones de Chachapoyas del Distrito Judicial de Amazonas.
13.11. Sentencia de segunda instancia contenida en la Resolución N.° 38, de 01 de junio de 2018, en el proceso penal tramitado con el Expediente N.° 070-2013.
13.12. Oficio N.° 001157-2021-DPD/JNJ de la Dirección de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ solicitando información requerida por el miembro instructor mediante Decreto del 23 de julio de 2021, la cual fue atendida por el presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas mediante Oficio N.° 000981 -2021 -P-CSJAM-PJ del 05 de agosto de 2021.
V. DECLARACIÓN DEL JUEZ INVESTIGADO.-
14. De conformidad con lo establecido por el artículo 56 del Reglamento de Procedimientos Disciplinarios de la Junta Nacional de Justicia, mediante decreto de fecha 02 de julio de 2021 se citó al abogado Bravo Soto para el día 15 de julio de 2021 a las 12:00 horas, con la finalidad de que efectuara su correspondiente declaración sobre los hechos objeto de investigación. Y, conforme se advierte en el expediente, se notificó al investigado el 06 de julio de 2021 por correo electrónico, y a su domicilio en lea el 09 de julio de 2021.
15. Según se desprende de la constancia expedida por la Dirección de Procedimientos Disciplinarios de la JNJ, el investigado no se presentó a la diligencia.
VI. INFORME DEL MIEMBRO INSTRUCTOR.-
16. Mediante Informe N.° 004-2022-AAVR-JNJ del 14 de enero de 2022, el miembro instructor, señor Aldo Vásquez Ríos, comunicó al Pleno de la Junta Nacional de Justicia que los hechos analizados constituían una falta muy grave tipificada en el artículo 48 numeral 12), de la Ley N.° 29277 –Ley de la Carrera Judicial-, concordante con el numeral 1 del artículo 34 de la citada ley, por lo que correspondía la imposición de la sanción de destitución, prevista en el artículo 55 de la misma ley, conforme a lo estipulado por el literal b) del artículo 41 de la Ley N.° 30916, Ley Orgánica de la Junta Nacional de Justicia.
VII. ARGUMENTOS DE DEFENSA EN EL INFORME ORAL DEL INVESTIGADO.-
17. Habiéndose programado la audiencia de vista de la causa e informe oral del juez investigado para el 28 de enero de 2022 a las 9:00 horas, el juez investigado no se apersonó a dicha diligencia a pesar de haber sido notificado debidamente.
VIII. ANÁLISIS.-
18. El presente procedimiento disciplinario se da en el marco de la queja presentada en contra del juez investigado por el presunto retardo en la impartición de justicia, toda vez que, a pesar de haber efectuado en audiencia pública de fecha 19 de mayo de 2016 la lectura parcial del fallo condenatorio recaído en el proceso penal tramitado como Expediente N.° 070-2013, dejó transcurrir aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses, sin notificar la sentencia que correspondía emitir en dicho proceso. En atención a ello, corresponderá analizar los componentes que determinan el cargo imputado al juez Bravo Soto:
Haber ocasionado un grave perjuicio al proceso y a los sujetos procesales del expediente N.° 070-2013, por cuanto si bien dio lectura de la parte del fallo de la sentencia correspondiente, sin embargo no redactó la misma, por cuanto de la vista de autos aparece que en el expediente no obra sentencia alguna ni el acta de lectura íntegra de la misma, lo que podría acarrearla nulidad del acta de lectura de la parte del fallo de la sentencia y el consiguiente quiebre de la audiencia de juicio oral, afectando el debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]