Fundamento destacado. Noveno. Que, en conclusión, conforme es de verse de autos, la infracción materia de investigación ha quedado debidamente probada, en este sentido, el propio Juez de Paz investigado ha reconocido su conducta irregular, así es de verse de su escrito de descargo de fojas ciento ochenta y dos en la que señala: “al tomar conocimiento que he sido sorprendido, yo mismo de oficio dejo sin efecto todo lo realizado por mi despacho”, no obstante el reconocimiento realizado por el investigado, no dio cuenta de forma oportuna, a las autoridades correspondientes, de la presunta comisión de delitos, conocidos en el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz, limitándose únicamente a dejar sin efecto los oficios cursados a las empleadoras para el descuento de los haberes de los demandados; situación que no se condice con las funciones propias de un magistrado que toma conocimiento de un hecho que calificaría como delito.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a Juez de Paz del Juzgado del distrito de Indiana, Corte Superior de Justicia de Loreto
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 249-2015-LORETO
Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.-
VISTA:
La Investigación Definitiva número doscientos cuarenta y nueve guión dos mil quince guión Loreto, que contiene la propuesta de destitución del señor Rolín Antonio Arirama Yaicate, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Indiana, Corte Superior de Justicia de Loreto, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número quince del siete de setiembre de dos mil dieciocho; de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cincuenta y siete.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, en mérito del Oficio número cero sesenta y uno guión dos mil quince guión PJ diagonal ODAJUP guión PLAA, de fojas uno, remitido el dieciocho de agosto de dos mil quince por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo a la Justicia de Paz de la Corte Superior de Justicia de Loreto, se solicitó una visita inopinada al Juzgado de Paz de Indiana, aduciendo que se habría tomado conocimiento que personas inescrupulosas utilizarían a los jueces de paz para realizar actos indebidos.
En este sentido, con fecha dieciocho de agosto de dos mil quince, se efectuó una visita al referido Juzgado de Paz conforme se aprecia de fojas cinco, recabándose para su copiado un total de catorce expedientes; así como copias del Cuaderno de Denuncias por atender, en donde no se aprecia las diligencias programadas en los expedientes observados.
En tal virtud, el magistrado contralor de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto mediante resolución número siete del diez de mayo de dos mil dieciséis, de fojas ciento sesenta y nueve a ciento setenta y seis, abrió procedimiento administrativo disciplinario contra el señor Rolin Antonio Arirama Yaicate, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado de Paz del distrito de Indiana de la mencionada Corte Superior, atribuyéndole los siguientes cargos:
“Habría tramitado los expedientes Nº 026-2015, Nº 027-2015, Nº 338-2015, Nº 028-2015, Nº 094-2015, Nº 014-2015, Nº 025-2015, Nº 013-2015, Nº 010-2015, Nº 09-2015, Nº 012-2015, Nº 011-2015, Nº 08-2015, Nº 373-2014, Nº 374-2014 y expediente sin número seguido por Alberto Rojas Caballero contra Gladis Maguín Linares sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, sin advertir su presunta incompetencia jurisdiccional, así como no haber dado cuenta a la autoridad correspondiente sobre la presunta comisión de ilícitos penales, y al haber expedido actas de audiencia de conciliación y diligenciado oficios a fin de favorecer a los demandantes en dichos procesos, imputaciones que se subsumen como faltas muy graves, tipificadas en el artículo 50º, numerales 3), 5) y 8), de la Ley de Justicia de Paz Nº 29824, concordante con el artículo 24º, incisos 3), 5) y 8), del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz (Resolución Administrativa Nº 297-2015CEPJ, de fecha 06 de noviembre de 2015), faltas que se sancionan con destitución, según lo establece el artículo 54º de la citada Ley de Justicia de Paz, concordante con el artículo 29º del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz”.
Por resolución número trece del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos veintitrés a doscientos veintinueve, el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Loreto, propuso que se imponga la medida disciplinaria de destitución a Rolin Antonio Arirama Yaicate, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Indiana de la mencionada Corte Superior.
Mediante resolución número quince del siete de setiembre de dos mil dieciocho, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura propuso al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial que se imponga la medida disciplinaria de destitución al señor Rolin Antonio Arirama Yaicate, por su actuación como Juez de Paz del distrito de Indiana, Corte Superior de Justicia de Loreto, esto por las infracciones que son materia de investigación en su contra.
Segundo. Que, si bien la investigación que se inició contra el magistrado investigado estuvo relacionada a dieciséis expedientes judiciales, no obstante conforme se aprecia de la resolución número quince, se le absolvió del cargo imputado en su contra, circunscrito a: haberse avocado indebidamente al conocimiento de los expedientes números catorce guión dos mil quince, veinticinco guión dos mil quince, trece guión dos mil quince, diez guión dos mil quince, cero nueve guión dos mil quince, doce guión dos mil quince, once guión dos mil quince y cero ocho guión dos mil quince; razón por la cual, solo será materia de pronunciamiento la actuación del investigado en el extremo del cargo atribuido en su contra, circunscrito a haberse avocado indebidamente al conocimiento de los expedientes judiciales números veintiséis guión dos mil quince, veintisiete guión dos mil quince, trescientos treinta y ocho guión dos mil quince, veintiocho guión dos mil quince, trescientos setenta y tres guión dos mil catorce, trescientos setenta y cuatro guión dos mil catorce, noventa y cuatro guión dos mil quince y el expediente sin número seguido contra Gladis Maguin Linares. Ello según el siguiente detalle realizado por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura:
1. Expediente Nº 26-2015 de fojas diez a trece, seguido por Irma Asunción Caballero Vera de Rojas contra Virgilio Wilder Flores Fernández. No se encontró en el expediente la demanda, anexos, auto admisorio ni el acta de audiencia, hallándose únicamente el escrito mediante el cual la demandante solicitó la suspensión definitiva de retención de haberes al demandando, al haber cancelado íntegramente la suma de S/. 12,048.00 nuevos soles que adeudaba; así como la resolución Nº 03 del 9 de febrero de 2015, que proveyendo dicho escrito dispuso oficiar a fin que se suspenda definitivamente la retención del monto de S/. 502.00 nuevos soles que se venía descontando mensualmente de los haberes del demandado; y el Oficio Nº 26-2015-JPDI/RAAY del 9 de febrero de 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú para que cumpla lo ordenado.
2. Expediente Nº 27-2015 de fojas catorce a diecisiete, seguido por Alberto Rojas Caballero contra Enrique Gustavo Calle Giles. No se encontró en el expediente la demanda, anexos, auto admisorio ni el acta de audiencia, hallándose únicamente el escrito mediante el cual el demandante solicitó la suspensión definitiva de retención de haberes al demandando, al haber cancelado íntegramente la suma de S/. 5,780.00 nuevos soles que adeudaba; así como la resolución Nº 03 del 9 de febrero de 2015, que proveyendo dicho escrito dispuso oficiar a fin que se suspenda definitivamente la retención del monto de S/. 578.00 nuevos soles que se venía descontando mensualmente de los haberes del demandado; y el Oficio Nº 27-2015-JPDI/RAAY del 9 de febrero de 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú para que cumpla lo ordenado.
3. Expediente Nº 338-2015 de fojas dieciocho a veinte, seguido por Alberto Rojas Caballero contra Ángel Gabriel Pérez Bardales. No se encontró en el expediente la demanda, anexos, auto admisorio ni el acta de audiencia, hallándose únicamente el escrito mediante el cual el demandante solicitó la suspensión definitiva de retención de haberes al demandando, al haber cancelado íntegramente la suma de S/. 4,360.00 nuevos soles que adeudaba; así como la resolución Nº 03 del 10 de agosto de 2015, que proveyendo dicho escrito dispuso oficiar a fin que se suspenda definitivamente la retención del monto de S/. 218.00 nuevos soles que se venía descontando mensualmente de los haberes del demandado; y el Oficio Nº 93-2015-JPDI/RAAY del 11 de agosto de 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú para que cumpla lo ordenado.
4. Expediente Nº 28-2015 de folios veintiuno a veinticuatro, seguido por María Ysabel Anyosa Montañez de Grados contra Javier Romero Mejía. No se encontró en el expediente la demanda, anexos, auto admisorio nj el acta de audiencia, hallándose únicamente el escrito mediante el cual la demandante solicitó la suspensión definitiva de retención de haberes al demandando, al haber cancelado íntegramente la suma de S/. 10,000.00 nuevos soles que adeudaba; así como la resolución Nº 03 del 9 de febrero de 2015, que proveyendo dicho escrito dispuso oficiar a fin que se suspenda definitivamente la retención del monto de SI. 500.00 nuevos soles que se venía descontando mensualmente de los haberes del demandado; y el Oficio Nº 28-2015-JPDI/RAAY del 9 de febrero de 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú para que cumpla lo ordenado.
5. Expediente Nº 373-2014 de folios ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y nueve, seguido por Jesús Aníbal Grados Díaz contra Consuelo Lavado Soto. No se encontró en el expediente la demanda, anexos, acta de audiencia ni cargos de notificación a la investigada, hallándose únicamente las resoluciones Nº 01, Nº 02 y Nº 03, del 10 y 28 de octubre de 2014 y 28 de agosto de 2015, respectivamente, mediante las cuales se admitió a trámite la demanda, se señaló fecha para la audiencia única y se ordenó la suspensión definitiva de retención de haberes a la demandada de folios ciento cuarenta y seis a ciento cuarenta y siete y ciento cuarenta y nueve, así como los oficios dirigidos a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú, Nº 373-2014-JPDI/RAAY del 6 de noviembre de 2014: “para que proceda a la RETENCIÓN mensual de la suma de S/. 400.00 (cuatrocientos y 00/100 nuevos soles), del haber mensual que percibe el demandado (…) hasta completar la suma de S/. 8,000.00 (…)”; y Nº 113-2015-JPDI/RAAY del 31 de agosto de 2015, que: “dispone la SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LA RETENCIÓN (…) por ser un descuento indebido (…)” -de fojas ciento cuarenta y cinco y ciento cuarenta y ocho-.
6. Expediente Nº 374-2014 de folios ciento treinta y nueve a ciento cuarenta y uno, seguido por Jesús Aníbal Grados Díaz contra Robert Ignacio Mayorca Ordaya. No se encontró en el expediente la demanda, anexos, acta de audiencia ni cargos de notificación al investigado, hallándose únicamente las resoluciones Nº 01 y Nº 02, del 10 y 28 de octubre de 2014, respectivamente, mediante las cuales se admitió a trámite la demanda y se señaló fecha para la audiencia única de folios ciento cuarenta a ciento cuarenta y uno, así como el Oficio Nº 374-2014-JPDI/RAAY del 6 de noviembre de 2014, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú: “para que proceda a la RETENCIÓN mensual de la suma de S/. 400.00 (cuatrocientos y 00/100 nuevos soles), del haber mensual que percibe el demandado (…) hasta completar la suma de S/. 8,000.00 (…)” de fojas ciento treinta y nueve.
7. Expediente Nº 94-2015 de folios treinta y ocho a cuarenta y ocho. Mediante escrito del 30 de junio de 2015, Alberto Rojas Caballero interpuso demanda contra Artemio Yuyarima Yaicate, señalando como su domicilio real y procesal: Jirón Távara Nº 369, Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, adjuntando como anexo un documento de Transacción Extrajudicial que no consignaba la firma del acreedor. Tal demanda fue admitida a trámite mediante resolución Nº 01 del 7 de julio de 2015, y por resolución Nº 02 del día 20 del mismo mes y año, se declaró la rebeldía del demandado y se señaló fecha para la audiencia única, la cual se efectuó el 22 de julio de 2015, y en la que habrían participado ambas partes, expidiéndose en dicho acto la resolución Nº 03, mediante la cual se aprobó el acuerdo arribado para el pago de los S/. 4,455.00 nuevos soles adeudados, en 15 armadas mensuales de S/. 297.00 nuevos soles; elaborándose para el cumplimiento de lo pactado el oficio Nº 94-2015-JPDI/RAAY de fecha 3 de agosto de 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Gestión y Desarrollo de Recursos Humanos de la DIRESA Loreto. De la copia de dichos actuados se advierte que la demanda no cuenta con sello y/o firma de recepción según se aprecia de fojas treinta y nueve a cuarenta, que las resoluciones Nº 01, Nº 02, Nº 03 v el acta de audiencia, no se encuentran suscritas por el juez, conforme se aprecia de fojas cuarenta y uno, cuarenta y tres a cuarenta y cuatro, y que no se ha anexado al expediente los cargos de notificación dirigidos al demandado.
8. Expediente sin número seguido por Alberto Rojas Caballero contra Gladis Maguín Linares, de folios veinticinco a treinta y siete. Mediante escrito del 30 de junio de 2015, Alberto Rojas Caballero interpuso demanda contra Gladis Maguin Linares señalando como su domicilio real y procesal: Jirón Távara Nº 369, Iquitos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, adjuntando como anexos, un documento de Transacción Extrajudicial y un contrato privado de préstamo de dinero que no consignaban la firma del acreedor, así como una declaración jurada suscrita por la deudora. Tal demanda fue admitida a trámite mediante resolución Nº 01 del 7 de julio de 2015, y por resolución Nº 02 del día 21 del mismo mes y año, se declaró la rebeldía de la investigada y se señaló fecha para la audiencia única, la cual se efectuó el 23 de julio de 2015, y en la que habrían participado ambas partes, expidiéndose en dicho acto la resolución Nº 03, mediante la cual se aprobó el acuerdo arribado para el pago de los S/. 4,455.00 nuevos soles adeudados, en 15 armadas mensuales de S/. 297.00 nuevos soles; elaborándose para el cumplimiento de lo pactado el oficio Nº 95-2015-JPDI/RAAY del 3 de agosto de 2015, dirigido a la Dirección Ejecutiva de Personal de la Policía Nacional del Perú. De la copia de dichos actuados se advierte que la demanda no cuenta con sello y/o firma de recepción, según obra a fojas veintiséis a veintisiete, que las resoluciones Nº 01, Nº 02, Nº 03 y el acta de audiencia, no se encuentran suscritas por el juez conforme es de verse de fojas veintiocho, treinta a treinta y uno, y que no se ha anexado al expediente los cargos de notificación dirigidos a la demandada.
Tercero. Que, por resolución número siete del diez de mayo de dos mil dieciséis, se abrió procedimiento disciplinario contra Rolin Antonio Arirama Yaicate, en su actuación como Juez de Paz del Juzgado del distrito de Indiana, Corte Superior de Justicia de Loreto; en la misma investigación se le imputan, en resumen, los siguientes cargos que configurarían faltas muy graves: i) Habría tramitado procesos sin advertir su incompetencia; ii) No habría dado cuenta a las autoridades correspondientes, sobre la presunta comisión de hechos delictivos conocidos durante el desempeño de sus funciones como juez de paz; y, iii) habría establecido relaciones extraprocesales con el fin de favorecer a los demandantes de los procesos observados, los mismos que deberán ser desarrollados de forma independiente.
Cuarto. Que con respecto a la falta muy grave i), se debe tener en consideración que las reglas que rigen la competencia actúan como una garantía constitucional del Juez natural, entendida como el derecho que tienen las partes a que el conflicto de intereses o la incertidumbre jurídica sean resueltos por un tercero imparcial e independiente predeterminado por ley, derecho que, además, integra el contenido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. La competencia por razón del territorio supone una distribución de los procesos entre diversos jueces del mismo grado, a fin de hacer que el proceso se lleve ante aquel Juez que, por su sede, resulte ser el más idóneo para conocer de una pretensión en concreto. A nivel legal encontramos desarrollado este extremo de la competencia en el artículo catorce del Código Procesal Civil, en la que se reconoce: “Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario”.
Quinto. Que, de autos se ha llegado a establecer, que en el caso de los expedientes judiciales números veintiséis guión dos mil quince, veintisiete guión dos mil quince, trescientos treinta y ocho guión dos mil quince, veintiocho guión dos mil quince, noventa y cuatro guión dos mil quince, cero catorce guión dos mil quince, veinticinco guión dos mil quince, cero trece guión dos mil quince, cero diez guión dos mil dos mil quince, cero nueve guión dos mil quince, cero doce guión dos mil quince, cero once guión dos mil quince cero ocho guión dos mil quince, trescientos setenta y tres guión dos mil catorce, trescientos setenta y cuatro guión dos mil catorce; y expediente sin número seguido por Alberto Rojas Caballero contra Gladis Maguín Linares sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, que en ninguno de ellos, ni los demandantes ni los demandados domicilian en el distrito de Indiana; siendo que además, no existe documento alguno que acredite la renuncia expresa de dichas partes a la competencia territorial, que sí existió en el caso de los expedientes por los que se absolvió al investigado; más aún, si en el caso del expediente número noventa y cuatro guion dos mil quince y el expediente sin número seguido contra Gladis Maguin Linares, el acuerdo de prórroga de la competencia que se adjunta, no ha sido suscrito por ambas partes obsérvese de folios treinta y cuatro, treinta y seis y cuarenta y cinco, por lo que no resultan validos; asimismo, no se encuentra en ninguno de los mencionados expedientes cargo de notificación alguno dirigido a los demandados, por lo que tampoco podría invocarse la prórroga tácita de la competencia.
Sexto. Que, en este sentido, cabe colegir que el magistrado investigado no tuvo en cuenta las reglas de la competencia, por razón de territorio, al calificar las demandas materia de investigación, habiéndose avocado de forma indebida al conocimiento de los citados expedientes, ello en clara afectación del derecho al Juez Natural que reconoce el numeral tres, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, lo que importa la comisión de la falta muy grave regulada en el artículo cincuenta, inciso tres, de la Ley de Justicia de Paz, que señala: “Conocer, directa o indirectamente, causas a sabiendas de estar legalmente impedido de hacerlo (…)”. Más aún, si el Órgano de Control de la Magistratura ha llegado a la conclusión que el investigado incurre también en infracción del artículo dieciséis de la Ley de Justicia de Paz, en la que se reconoce que el Juez de Paz puede conocer -entre otros- “2. Conflictos patrimoniales por un valor de hasta treinta (30) Unidades de Referencia Procesal’; siendo que, en el año dos mil quince, la Resolución Administrativa número cero setenta y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, fijó la Unidad de Referencia Procesal en trescientos ochenta y cinco nuevos soles, por lo que el investigado solo podía conocer causas cuyas cuantías no superaran los once mil quinientos cincuenta nuevos soles; por lo que, por razón de cuantía, no resultaba competente para tramitar el expediente número veintiséis guión dos mil quince, en que se dispuso retención por la suma de doce mil nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos al demandado, tal como se precisa en el oficio que obra a fojas diez.
Séptimo. Que, sobre la falta muy grave ii),la mencionada infracción está en relación con la tramitación de los expedientes judiciales números catorce guión dos mil quince, trece guión dos mil quince, diez guión dos mil quince, nueve guión dos mil quince, doce guión dos mil quince, once guión dos mil quince y número ocho guión dos mil quince, en los mismos que se ha podido verificar que el demandante consignó como domicilio de los demandados, el ubicado en el Jirón Távara número ochocientos sesenta y dos, provincia de Maynas, departamento de Loreto, dirección en la que de conformidad con el Acta de Inspección Domiciliara, obrante a fojas ciento noventa y cinco, domicilia la señora María Salomé Torres Panduro, la misma que manifestó no conocer a ninguna de las partes de los procesos materia de investigación; y que siempre le dejan documentos o preguntan por personas y ella no entiende por qué. Dicha situación no hace sino acreditar que el demandante señaló de manera dolosa, en los procesos materia de investigación, un domicilio que no correspondía a los demandados, ello con la finalidad de impedir que ejerciten su derecho a la defensa, vulnerando de esta manera el debido proceso y obstaculizando la correcta administración de justicia.
Octavo. Que por otro lado, en las investigaciones realizadas en autos se ha llegado a establecer que aún en los expedientes judiciales citados en el segundo considerando, tampoco se ha acreditado que se haya puesto en conocimiento de los demandados, el contenido del auto admisorio y la citación a audiencia; por lo que no habrían tomado conocimiento de la realización de dichas diligencias, ello en tanto que, ninguno de ellos domiciliaba en el distrito de Indiana, en ese sentido, al no asistir a dichas diligencias, las firmas consignadas en las actas respectivas no les corresponden; lo cual afecta no solo el derecho de defensa de los demandados, sino que además afecta de forma por demás grave la correcta administración de justicia, lo que incide además en la imagen del Poder Judicial, la misma que se ve afectada ante la colectividad, por actuaciones como la que es materia de investigación.
Noveno. Que, en conclusión, conforme es de verse de autos, la infracción materia de investigación ha quedado debidamente probada, en este sentido, el propio Juez de Paz investigado ha reconocido su conducta irregular, así es de verse de su escrito de descargo de fojas ciento ochenta y dos en la que señala: “al tomar conocimiento que he sido sorprendido, yo mismo de oficio dejo sin efecto todo lo realizado por mi despacho”, no obstante el reconocimiento realizado por el investigado, no dio cuenta de forma oportuna, a las autoridades correspondientes, de la presunta comisión de delitos, conocidos en el ejercicio de sus funciones como Juez de Paz, limitándose únicamente a dejar sin efecto los oficios cursados a las empleadoras para el descuento de los haberes de los demandados; situación que no se condice con las funciones propias de un magistrado que toma conocimiento de un hecho que calificaría como delito.
Décimo. Que así las cosas, no cabe duda que el investigado ha incurrido en responsabilidad por el hecho irregular que, en este extremo, se le atribuye, por lo que, de conformidad con lo regulado en el artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, la infracción cometida constituye falta muy grave, esto por: “5. No poner en conocimiento de la autoridad competente la presunta comisión de un delito detectado en el ejercicio de su función”.
Décimo Primero. Que, en relación a la falta muy grave iii), acerca de la presente infracción, se aprecia de autos, la declaración del investigado, que obra a fojas doscientos dos, en la que reconoce, que conoce al demandante Alberto Rojas Caballero, persona que presentó las demandas materia de investigación, que al darse cuenta de las direcciones “el señor demandante manifestó que ya se pusieron de acuerdo para que se haga así la demanda (…)”, y que concertó con aquel para efectuar la notificación a los demandados: “me ponía de acuerdo en entregar al señor Rojas las notificaciones para que entregue a los demandados”; situación que no deja dudas acerca del establecimiento de relaciones extraprocesales con el demandante, de lo cual también se infiere su ánimo de favorecerlo en el trámite de las demandas de obligación de dar suma de dinero presentadas ante su despacho; por otro lado, se aprecia que el investigado no verificó el correcto diligenciamiento de las notificaciones dirigidas a los demandados, ello en tanto que confió dicha actuación a la parte demandante; lo que conlleva a concluir que los procesos sometidos a su conocimiento, fueron irregularmente tramitados a favor de la parte demandante y en perjuicio de los demandados, los mismos que no pudieron ejercer su derecho a la defensa, afectándose además el debido proceso; por otro lado, el Órgano de Control de la Magistratura verificó que pese a que el juzgado a cargo del investigado no cuenta con un equipo de cómputo -según se precisa en el Acta de Constatación y Entrega de Expedientes de fojas cinco-, todas las resoluciones, actas de audiencias y oficios observados fueron realizados por medio de una computadora; por lo que, se colige bien, que tales documentos no fueron elaborados en el despacho del investigado.
Décimo Segundo. Que, por otro lado, se ha establecido que la testigo Gladis Maguin Linares -demandada en el expediente sin número de fojas veinticinco-, reconoce en su declaración de fojas doscientos cinco, que conoce al Juez de Paz investigado desde hace varios años ya que fue su profesor, y que solicitó un préstamo al señor Rojas para pagarlo por planilla, acordando para ello interponer una demanda ante el Juzgado de Paz para los descuentos, que en ese sentido conversó con el Juez de Paz investigado, el mismo que habría aceptado ordenar sus descuentos por planilla, ante lo cual lo invitó a comer “de la plata que recibí”; situación de la que se desprende la indebida relación y vínculo del investigado con una de las partes del proceso; así como la concertación con dicha parte, a fin de desarrollar actuaciones favorables a sus intereses, lo que evidencia sin lugar a dudas la comisión de la infracción que regula el artículo cincuenta de la Ley de Justicia de Paz, el cual establece en su numeral 8) que constituye falta muy grave: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten su imparcialidad y/o Independencia, en el desempeño de su función”.
Décimo Tercero. Que, de lo expuesto se aprecia que los hechos que son materia de investigación han sido debidamente probados, además de reconocidos de forma expresa por el investigado; de lo que se colige, que se encuentra debidamente acreditada la falta grave cometida, en tanto que el Juez de Paz investigado vulneró flagrantemente la imparcialidad que debe guiar la conducta de todo juez, e incurrió en la falta muy grave que prevé el artículo cincuenta, inciso ocho, de la Ley de Justicia de Paz, lo que en el presente caso carece de toda justificación razonable, pues si bien el mismo se desempeñaba como Juez de Paz, conforme a lo precisado en el oficio inserto a fojas ciento ochenta y nueve, a la fecha de los hechos contaba con más de siete años de experiencia en el cargo, habiendo sido elegido por la población de Indiana como Juez de Paz en tres períodos consecutivos, y recibiendo capacitación indispensable para el ejercicio de sus funciones; y si bien señala en su informe de descargos de fojas ciento ochenta y dos, que: “… fue engañado, pues no imagino que todo era un fraude, ya que la documentación presentada contaba con firma de notario y parecía muy real …”; no obstante, estos argumentos no justifican la falta grave cometida, por cuanto si bien en su condición de Juez de Paz no necesariamente cuenta con formación jurídica, esto no lo releva de conocer, por lo menos, la Ley de Justicia de Paz, al ser el dispositivo legal que regula las facultades, atribuciones y prohibiciones del cargo que desempeñaba.
Décimo Cuarto. Que, respecto a la graduación de la sanción a imponerse, el artículo cincuenta y cinco, último párrafo, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro, señala que: “El procedimiento disciplinario del juez de paz tiene una regulación especial con la finalidad de garantizarle el respeto a sus derechos de defensa y a un debido proceso. Asimismo, debe tenerse en consideración el grado de instrucción, su cultura, costumbres y tradiciones, así como su lengua materna y el nivel de conocimiento que tiene del idioma castellano”; asimismo, el artículo sesenta y tres, literal k del Reglamento de la Ley de Justicia de Paz, aprobado por Decreto Supremo número cero cero siete guión dos mil trece guión JUS, reconoce que la sanción disciplinaria debe ser proporcional a: i) La gravedad de los hechos, ii) Las condiciones personales del investigado y iii) Las circunstancias de la comisión, además de las particularidades que corresponden a la justicia de paz.
Décimo Quinto. Que, en este sentido, se aprecia de lo actuado en autos que el investigado, tal como lo reconoce en sus escritos de fojas ciento ochenta y dos, tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, siendo que además el error al que se hace referencia pudo ser superado si hubiera actuado con un mínimo de diligencia, a fin de verificar el trámite irregular que se venía imprimiendo a los procesos sometidos a su conocimiento; para lo cual, como ya se dijo, no se necesita tener conocimientos especializados en derecho, demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo. Por otro lado, se aprecia que las faltas en las que ha incurrido el investigado son muy graves, si se toma en consideración que su conducta repercute de manera negativa en la imagen del Poder Judicial ante la colectividad; Por lo expuesto, se hace evidente que la falta cometida, por su gravedad, afecta no solo a las partes involucradas en el presente procedimiento, sino también a la imagen del Poder Judicial y con ello la correcta administración de justicia; no habiéndose presentado causales que sirvan para atenuar la sanción a emitirse.
Décimo Sexto. Que, por lo expuesto, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, regulado en el numeral tres, del artículo doscientos treinta de la Ley número veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, concordante con el artículo veintinueve del Reglamento del Régimen Disciplinario del Juez de Paz, aprobado por Resolución Administrativa número doscientos noventa y siete guión dos mil quince guión CE guión PJ, corresponde sancionar al investigado por las faltas muy graves materia de investigación, para lo cual se toma en cuenta no solo la mencionada gravedad de la conducta, sino las circunstancias descritas de forma precedente: en ese sentido, se concluye que el señor Rolin Antonio Arirama Yaicate, en su actuación como Juez del Juzgado de Paz del distrito de Indiana, Corte Superior de Justicia de Loreto, ha incurrido en la falta muy grave contemplada en el artículo cincuenta numerales tres, cinco y ocho, de la Ley de Justicia de Paz, Ley número veintinueve mil ochocientos veinticuatro. En este sentido, corresponde sancionar al investigado con destitución, sanción que, además, resulta proporcional a la falta cometida por el investigado y al perjuicio ocasionado a la imagen del Poder Judicial. Más aún, si no se ha logrado desvirtuar la responsabilidad del investigado en los hechos atribuidos, ni la concurrencia de circunstancias atenuantes, de tal modo que permitan la imposición de una sanción distinta. Por lo tanto, la propuesta de destitución del investigado se encuentra justificada.
Décimo Séptimo. Que, sin perjuicio de lo analizado, corresponde mencionar que la Jefa de la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena, a través de su Informe número cero setenta y ocho guión dos mil veinte guión ONAJUP guión CE diagonal PJ, del trece de agosto de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos noventa y cinco, sobre la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura ha opinado que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial debería desestimar la propuesta de destitución en contra del magistrado investigado. Para tal efecto a continuación, se procede a desvirtuar las proposiciones realizadas por la citada oficina:
Se señala en el numeral dos punto dos punto uno, parte pertinente de fojas trescientos tres y trescientos cuatro del citado informe, que: “En tal sentido, resulta evidente que el juez de paz investigado al no contar con formación en Derecho no pudo determinar su incompetencia en los procesos (…), debido a que en los documentos privados presentados como anexos de las demandas, se consignó una cláusula en la que las partes renunciaban al fuero de sus domicilios, lo que habría generado confusión en el investigado debido a la complejidad jurídica del tema….”.
Décimo Octavo. Que, al respecto, cabe mencionar que de los actuados se acredita que el investigado, tal como lo reconoce en su escrito de fojas ciento ochenta y dos, tenía pleno conocimiento que su conducta se encontraba prohibida por ley, siendo que además el error al que se hace referencia, pudo ser superado si hubiera actuado con un mínimo de diligencia, ello a fin de verificar el trámite irregular que se venía imprimiendo a los procesos sometidos a su conocimiento; para lo cual, como ya se dijo, no se necesita tener conocimientos especializados en derecho, demostrando con ello falta de idoneidad en el ejercicio del cargo, más aún si conforme a lo precisado en el oficio inserto a folios ciento ochenta y nueve, a la fecha de los hechos contaba con más de siete años de experiencia en el cargo, habiendo sido elegido por la población de Indiana como Juez de Paz en tres períodos consecutivos, y recibiendo capacitación indispensable para el ejercicio de sus funciones. Razones por las cuales, cabe desestimar la propuesta de la Oficina Nacional de Justicia de Paz, en este extremo.
Décimo Noveno. Que, asimismo,señala la Oficina Nacional de Justicia de Paz, en el numeral dos punto dos punto dos, parte pertinente, de fojas trescientos cinco del citado informe, que: “… Al respecto, es pertinente señalar que los operadores de justicia de este estamento del Poder Judicial, no cuentan con equipos informáticos y menos aún con acceso a las fichas RENIEC, toda vez que desarrollan sus labores en condiciones precarias. Por lo tanto, materialmente era imposible que el investigado pudiese advertir la comisión de algún ilícito, en tanto no contaba con la información actuada de oficio por la ODECMA de Loreto….”.
Vigésimo. Que, al respecto, cabe mencionar que, mas allá de la inconsistencia en las firmas a la que se hace referencia, la infracción en el presente caso está en relación con el domicilio de los demandados, en tanto que hasta en siete de los casos investigados, era ubicada en el Jirón Távara número ochocientos sesenta y dos de la Provincia de Maynas, departamento de Loreto, situación que impidió que los demandados -que no domicilian en la citada dirección- pudieran ejercer su derecho de defensa, situación que no es de compleja verificación, más aun cuando el investigado, según la declaración que obra de fojas doscientos dos, reconoce que conoce al demandante Alberto Rojas Caballero, persona que presentó las demandas materia de investigación, que al darse cuenta de las direcciones “el señor demandante manifestó que ya se pusieron de acuerdo para que se haga así la demanda (…)”, y que concertó con aquel para efectuar la notificación a los demandados: “me ponía de acuerdo en entregar al señor Rojas las notificaciones para que entregue a los demandados”. Razones por las cuales, cabe desestimar la propuesta de la mencionada Oficina Nacional de Justicia de Paz, en este extremo.
Vigésimo Primero. Que, señala también, la Oficina Nacional de Justicia de Paz, en el numeral dos punto dos punto tres, parte pertinente, de fojas trescientos seis y trescientos siete del citado informe, que: “… para determinar si se ha incurrido en la falta muy grave imputada, debe verificarse si estos hechos subsumen en el supuesto contemplado en la norma. Sin embargo, en este caso efectivamente se expedieron resoluciones, actas de conciliación y oficios en atención a los acuerdos arribados por las partes, no pudiendo señalarse a simple vista que estas actuaciones obedecen a la intención de favorecer a esta parte, ni se puede afirmar que ello obedecería a la existencia de una relación extraprocesal con esta parte o con un tercero, lo que es determinante para la configuración de la falta muy grave imputada al investigado”.
Vigésimo Segundo. Que, al respecto, cabe afirmar que en autos se ha establecido con meridiana claridad, la irregular relación entre el investigado y las partes de los procesos materia de investigación, así se aprecia de la declaración del investigado, que obra a fojas doscientos dos, en la que reconoce que conoce al demandante Alberto Rojas Caballero, persona que presentó las demandas materia de investigación, que al darse cuenta de las direcciones “el señor demandante manifestó que ya se pusieron de acuerdo para que se haga así la demanda (…)”, y que concertó con aquel para efectuar la notificación a los demandados: “me ponía de acuerdo en entregar al señor Rojas las notificaciones para que entregue a los demandados”; situación que lleva a concluir que el investigado ha establecido relaciones extraprocesales con el demandante, ello a fin de favorecerlo en el trámite de las demandas de obligación de dar suma de dinero presentadas ante su despacho; ello sin perjuicio de haber establecido relaciones extraprocesales con la testigo Gladis Maguin Linares -demandada en el expediente sin número de fojas veinticinco-, la misma que reconoce en su declaración obrante de fojas doscientos cinco que conoce al juez de paz investigado desde hace varios años ya que fue su profesor, y que solicitó un préstamo al señor Rojas para pagarlo por planilla, acordando para ello interponer una demanda ante el juzgado de paz para los descuentos, que en ese sentido conversó con el juez de paz investigado, el mismo que habría aceptado ordenar sus descuentos por planilla, ante lo cual, lo invitó a comer “de la plata que recibí”; situación de la que se desprende la indebida relación y vínculo del investigado con una de las partes del proceso; así como la concertación con dicha parte, a fin de desarrollar actuaciones favorables a sus intereses.
Por lo que, corresponde desestimar la propuesta así formulada por la Oficina Nacional de Justicia de Paz y Justicia Indígena.
Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo Nº 649-2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sin la intervención del señor Arévalo Vela por motivos de salud. De conformidad con la ponencia del señor Lama More. Por unanimidad.
SE RESUELVE:
Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Rolín Antonio Arirama Yaicate, por su actuación como Juez de Paz del Juzgado del distrito de Indiana, Corte Superior de Justicia de Loreto; con las consecuencias establecidas en el artículo cincuenta y cuatro de la Ley de Justicia de Paz. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de sanciones contra servidores civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta