Fundamento destacado: 6.20. En efecto, ha quedado plenamente acreditado que el accionar del servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo afectó el normal desarrollo del proceso de indemnización por daños y perjuicios, en tanto al establecer relaciones extraprocesales con la parte demandante (Marco Antonio Gonzales Delgado) para la entrega clandestina de copias de las actuaciones procesales, sin las formalidades que la ley exige, adelantándose al procedimiento regular de notificación, no dejando constancia formal de dicha entrega para el cómputo de los plazos procesales, manifiestamente atenta contra el debido proceso, afectando la imparcialidad e igualdad procesal, generando ventajas a una de las partes en desmedro de la otra.
Imponen la medida disciplinaria de destitución a Auxiliar Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos del Distrito Judicial de Lima Sur
INVESTIGACIÓN DEFINITIVA 3942-2015-LIMA SUR
Lima, dos de junio de dos mil veintiuno.-
VISTOS:
La Investigación Definitiva número tres mil novecientos cuarenta y dos guión dos mil quince guión Lima Sur que contiene la propuesta de destitución del señor Alisson Aníbal Salinas Guanilo, por su desempeño como Auxiliar Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, Distrito Judicial de Lima Sur, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número veintitrés, de fecha dos de julio de dos mil veinte; de fojas trescientos veintinueve a trescientos cuarenta; y, el recurso de apelación interpuesto por el investigado, contra la citada resolución, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez guión dos mil dieciséis guión CE guión PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Asimismo, conforme al contenido del citado reglamento, en su artículo siete, inciso treinta y siete, establece que compete a este Órgano de Gobierno: “Resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación formulados contra las medidas disciplinarias de multa, amonestación, suspensión o medidas cautelares de suspensión preventiva dictadas por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial”.
Segundo. Que, en mérito de la citada disposición, corresponde resolver la propuesta de destitución formulada por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número veintitrés del dos de julio de dos mil veinte, contra el señor Alisson Aníbal Salinas Guanilo, por su desempeño como Auxiliar Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos del Distrito Judicial de Lima Sur, por el cargo atribuido en su contra descrito en la resolución número cinco del nueve de diciembre de dos mil quince, de fojas sesenta a setenta, expedida por la Jefatura de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial:
“Conducta irregular en el desempeño de sus funciones que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo que ostentaran, lo cual atentaría públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, al haberle solicitado en reiteradas oportunidades sumas de dinero o recargas de celulares al quejoso con la finalidad de ayudarlo y darle celeridad al trámite de su proceso signado con el Nº 006-2010, sobre indemnización por daños y perjuicios”.
Por el hecho antes descrito, se imputa al referido investigado la siguiente falta: Falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber vulnerado su obligación prevista en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial.
En base a ello, la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial propone se imponga al investigado Alisson Aníbal Salinas Guanilo la sanción disciplinaria de destitución, en su actuación como Auxiliar Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos del Distrito Judicial de Lima Sur.
Así también, es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el investigado contra la resolución número veintitrés, de fecha dos de julio de dos mil veinte, en el extremo que dispuso la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria.
Tercero. Que, el investigado mediante escrito de descargo del doce de abril de dos mil veinte, de fojas doscientos siete a doscientos nueve, afirma lo siguiente:
a) Nunca tuvo una queja o proceso disciplinario por solicitar dinero o alguna dádiva, a fin de favorecer a algún litigante.
b) No favoreció al quejoso en el proceso que gira en el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Familia de Chorrillos, máxime si en aquella fecha (año dos mil catorce) se desempeñaba como Auxiliar de Notificaciones, área en la cual no se resuelven los procesos, sino únicamente se notifica las resoluciones emitidas por el despacho, resultando incoherente lo que expresa el quejoso.
c) No existe prueba fehaciente de la cual se desprenda que haya solicitado al quejoso alguna suma de dinero o dádiva, a fin de favorecerlo en su proceso; y,
d) Las llamadas datan del año dos mil catorce, habiendo pasado un año después de la queja presentada.
Se debe precisar que el investigado no presentó medios de prueba adjuntos a su escrito de descargo.
Cuarto. Que, por escrito de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y ocho, el investigado interpone recurso de apelación contra la resolución número veintitrés del dos de julio de dos mil veinte, en el extremo que le impuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria, solicitando se declare nulo dicho extremo, exponiendo los siguientes fundamentos:
i) No se afectó el normal desarrollo del proceso judicial del quejoso. Si bien hubo una comunicación con el quejoso, el tema en discusión era un asesoramiento para que el investigado se asimile a la Marina de Guerra del Perú, no le pidió dinero ni dádiva a cambio de impulsar o favorecerlo en su proceso.
ii) Resulta incoherente y sin fundamento lo resuelto por el Órgano Contralor dado que el cargo que ocupaba -Auxiliar Judicial en el Área de Notificaciones del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos- no le permite resolver procesos, sino únicamente notificar las resoluciones emitidas por el despacho.
iii) No existe prueba contundente que se haya solicitado sumas dinerarias por mensajes de texto, correo electrónico o de manera personal, por lo cual se vulnera el derecho a la presunción de inocencia; y,
iv) En ningún momento ha obtenido provecho o ventaja personal.
Quinto. Que, en mérito a los cargos atribuidos corresponde analizar los siguientes medios de prueba:
i) Acta de Queja Verbal del cinco de junio de dos mil quince, de fojas dos a tres, que acredita lo siguiente:
a) La denuncia que realizó el señor Marco Antonio Gonzales Delgado contra el servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo.
b) El referido ciudadano tenía un proceso en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, Expediente número cero seis guión dos mil diez, sobre indemnización civil.
c) El investigado proporcionó su número telefónico al quejoso Marco Antonio Gonzales Delgado, quien precisó que el referido servidor judicial mediante mensajes a su celular y a su correo electrónico; así como, en forma personal le requería sumas de dinero o recargas de celulares; y,
d) El reconocimiento de la ficha RENIEC que realizó el quejoso, identificando al investigado Alisson Aníbal Salinas Guanilo como la persona que le habría solicitado dinero y recargas para sus celulares a cambio de ayudarlo en la resolución de su expediente.
ii) Ficha RENIEC del servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo, de fojas cuatro, que prueba lo siguiente:
a) La imagen fotográfica y nombre que aparece del mencionado servidor judicial, es el mismo que le fue mostrado al quejoso para el reconocimiento del investigado.
iii) Copias simples de las principales pieza procesales del Expediente número cero cero cero cero seis guión dos mil diez guión cero guión tres mil cinco guión JP guión CI guión cero cuatro, de fojas ocho a nueve; lo que demuestra lo siguiente:
a) El escrito de fecha ocho de marzo de dos mil quince, de fojas seis a diecisiete, presentado por el señor Marco Antonio Gonzales Delgado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos tiene la sumilla: “Lo que urgente se indica y otros”.
b) Dicho expediente es sobre la materia de indemnización por daños y perjuicios, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado, sede del Primer Juzgado de Familia de Chorrillos; y,
c) El referido expediente tenía como partes procesales al señor Marco Antonio Gonzales Delgado (demandante) y a la señora Daria Roca Goñi (demandada).
iv) Reporte de Expediente número cero cero cero cero seis guión dos mil diez guión cero guión tres mil cinco guión JP guión CI guión cero cuatro, de fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y nueve, que prueba lo siguiente:
a) El referido expediente se tramita en el Juzgado de Paz Letrado Civil de Lima Sur, registrando como fecha de inicio el seis de enero de dos mil diez.
b) Con fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, se emitió un decreto; y,
c) El dieciocho de noviembre de dos mil catorce, el Juzgado de Paz Letrado Civil de Lima Sur recepcionó el expediente del Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima.
v) Disco compacto (CD) que contiene la captura de imágenes de mensajes de texto recibidos del teléfono del quejoso, de fojas veinte, lo que demuestra lo siguiente:
a) Durante el levantamiento del acta de queja verbal, el quejoso puso a disposición su teléfono celular donde aparecen mensajes de texto enviados por el servidor judicial investigado.
b) Con apoyo del Área de Apoyo Técnico Especializado de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, se procedió a capturar imágenes de dichas conversaciones.
c) Existen mensajes enviados desde el número de celular perteneciente al servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo, que consigna lo siguiente: “Marco ya tenía tu copia. Demoraste mucho. He salido a una diligencia. Mañana ps” (mensaje recibido el cinco de noviembre de dos mil catorce, a las quince horas con seis minutos de la tarde).
d) El quejoso tenía registrado el número de celular perteneciente al investigado Salinas Guanilo; y,
e) Existía comunicación respecto a trámites procesales que tenía el quejoso Marco Antonio Gonzales Delgado.
vi) Acta de autorización para acceder al reporte de llamadas del quejoso, de fojas veintidós, con lo cual se demuestra lo siguiente:
a) El quejoso Marco Antonio Gonzales Delgado contaba con dos números de teléfonos celulares, cuyos operadores son Claro y Movistar, respectivamente; y,
b) El quejoso es persistente en afirmar que mantuvo comunicación con el servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo, quien le realizaba llamadas y enviaba mensajes de texto, solicitando sumas de dinero.
vii) Carta TSP guión ocho tres cero tres cero cero cero cero guión LQV guión trescientos sesenta y dos guión dos mil quince guión C guión F del veinticuatro de julio de dos mil quince, de fojas treinta a cuarenta, que contiene el reporte de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto salientes del teléfono perteneciente al quejosos Marco Antonio Gonzales Delgado, operado por Movistar; demostrando lo siguiente:
a) Se realizaba llamadas del número telefónico Movistar correspondiente al quejoso al número telefónico perteneciente al servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo, entre los años dos mil catorce y dos mil quince, con duración de las llamadas de tres, cincuenta y un, mil novecientos veintisiete, cincuenta y siete, treinta y cinco, y cuarenta y cuatro segundos.
b) El señor Marco Antonio Gonzales Delgado tenía el número telefónico del servidor judicial investigado Alisson Aníbal Salinas Guanilo; y,
c) El quejoso mantenía fluida comunicación con el investigado, entre los años dos mil catorce y dos mil quince.
viii) Detalle personal del Sistema OCMA del servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo, de fojas cincuenta y siete, que acredita lo siguiente:
a) El referido servidor judicial presta servicios en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, desde el diecinueve de marzo de dos mil ocho; y,
b) Tiene como cargo el de Auxiliar Judicial Suplente.
Sexto. Que, con los medios de prueba analizados, respecto al cargo tipificado como falta disciplinaria muy grave, contenido en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”, se tiene lo siguiente:
6.1. Está probado que el servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo se desempeñaba como Auxiliar Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos del Distrito Judicial de Lima Sur, órgano jurisdiccional que tenía a su cargo el trámite del Expediente número cero cero cero cero seis guión dos mil diez guión cero guión tres mil cinco guión JP guión CI guión cero cuatro.
6.2. De las copias certificadas de las principales piezas procesales del Expediente número cero cero cero cero seis guión dos mil diez guión cero guión tres mil cinco guión JP guión CI guión cero cuatro, que obran en autos de fojas seis a diecisiete, se constata que una de las partes procesales comprendidas en el proceso de indemnización por daños y perjuicios, es el señor Marco Antonio Gonzales Delgado (demandante).
6.3. Conforme se constata del Acta de Queja Verbal del cinco de junio de dos mil quince, de fojas dos a tres, el quejoso sí tuvo comunicación de su número de teléfono con el número de teléfono del investigado.
6.4. De la captura de imágenes de las conversaciones entre el número de teléfono del quejoso y el número de teléfono del investigado, se consigna que este último envió el siguiente mensaje de texto: “Marco ya tenía su copia. Demoraste mucho. He salido a una diligencia. Mañana ps” (mensaje recibido el cinco de noviembre de dos mil catorce, a las quince horas con seis minutos de la tarde). Se puede apreciar las relaciones extraprocesales mantenidas por el servidor judicial investigado.
6.5. El servidor judicial investigado en su recurso de apelación contenido en el escrito del tres de agosto de dos mil veinte, de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y ocho, no ha negado que el número de teléfono celular consignado en el expediente le pertenezca, tampoco que sostuvo comunicación con el quejoso a su número de teléfono celular; es más, afirma que estas llamadas sólo se efectuaron para solicitarle asesoramiento al quejoso, para asimilarse a la Marina de Guerra del Perú.
6.6. Resulta relevante tener presente la fecha en que el servidor judicial investigado envía el mensaje al teléfono celular del quejoso, cinco de noviembre de dos mil catorce, la cual de contrastar con el reporte del Expediente número cero seis guión dos mil diez, de fojas ciento setenta y dos a ciento noventa y cuatro, y de fojas ciento noventa y siete a ciento noventa y nueve, tramitado en el Juzgado de Paz Letrado Civil, se aprecia que con fecha dieciocho de setiembre de dos mil catorce, se emitió un decreto con el siguiente tenor: “Dado cuenta vista la razón que antecede, téngase presente y estando a los escritos que antecede, advirtiendo del seguimiento del sistema integrado que los actuados principales se encuentran elevados al superior jerárquico: Dese cuenta devuelto que sea los autos. Interviniendo la Especialista Legal que da cuenta por disposición superior”. Apreciándose que el referido juzgado, el dieciocho de noviembre de dos mil catorce recepcionó el expediente del Trigésimo Segundo Juzgado Civil de Lima.
6.7. Es decir, existe coherencia temporal de las actuaciones procesales emitidas en el trámite del Expediente número cero seis guión dos mil diez por el Juzgado de Paz Letrado Civil, con la fecha de enviado el mensaje por el servidor judicial investigado, denotándose que la referencia a las copias que realiza el investigado Salinas Guanilo tiene vinculación con las resoluciones que se venían emitiendo en el Juzgado de Paz Letrado donde laboraba.
6.8. Ha quedado comprobado que el servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo, en tanto Auxiliar Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, Distrito Judicial de Lima Sur, tuvo conocimiento del expediente precitado, y estableció relación extraprocesal con una de las partes procesales (demandante), brindándole su número telefónico y recibiendo llamadas telefónicas del demandante en el proceso de indemnización por daños y perjuicios, enviando incluso mensajes de texto, donde hace entrever que hará entrega de “una copia”, conforme se puede observar del disco compacto (CD) que contiene la captura de imágenes de mensajes de texto recibidos del teléfono del quejoso, de fojas veinte.
6.9. Además, del reporte de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto salientes del número telefónico perteneciente al quejoso, de fojas treinta a cuarenta, ha quedado acreditado que se realizaban llamadas de este número telefónico al teléfono perteneciente al servidor judicial investigado, entre los años dos mil catorce y dos mil quince, con una duración de las llamadas de tres, cincuenta y un, mil novecientos veintisiete, cincuenta y siete, treinta y cinco, y cuarenta y cuatro segundos.
6.10. Situación que acredita que el quejoso Marco Antonio Gonzales Delgado mantenía fluida comunicación con el servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo, entre los años dos mil catorce y dos mil quince, periodo de tiempo que el quejoso venía tramitando su proceso de indemnización de daños y perjuicios (Expediente número cero seis guión dos mil diez) en el juzgado donde laboraba el servidor judicial investigado, Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos.
6.11. Las comunicaciones de llamadas y mensajes de texto sostenidas por el investigado con el quejoso, según precisó este último en el Acta de Queja Verbal del cinco de junio de dos mil quince, de fojas dos a tres, se realizaron debido a que tenía un proceso en el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, en el Expediente número cero seis guión dos mil diez, sobre indemnización civil, para lo cual el servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo le proporcionó su número telefónico.
6.12. Además, resulta relevante el reconocimiento que realiza el quejoso, del servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo, cuando se le pone a la vista la ficha RENIEC del investigado, como la persona que le habría solicitado dinero y recarga para sus celulares, a cambio de ayudarlo en la resolución de su expediente, conforme quedó consignado en el Acta de Queja Verbal que obra de fojas dos a tres.
6.13. Así las cosas, se encuentra comprobada la responsabilidad disciplinaria del servidor judicial investigado, quien estableció relaciones extraprocesales con el demandante del proceso de indemnización de daños y perjuicios, señor Marco Antonio Gonzales Delgado.
6.14. El investigado refiere que no favoreció al quejoso, dado que sólo se desempeñaba como auxiliar de notificaciones, y como tal no tuvo injerencia en la resolución de asuntos de fondo; sin embargo, dicho argumento es irrelevante frente al hecho atribuido y probado que el servidor judicial investigado estableció relaciones extraprocesales.
6.15. En efecto, está comprobado que entregó copias del Expediente número cero seis guión dos mil diez, lo cual tiene incidencia con la función de remitir cédulas de notificaciones, fotocopiar documentación que le sea requerido, descrita en el Manual de Organización y Funciones de la Corte Superior de Justicia de Lima para un auxiliar judicial, según se desprende del mensaje de texto que envía de su número de teléfono, consignando: “Marco ya tenía su copia. Demoraste mucho. He salido a una diligencia. Mañana ps” (mensaje recibido el cinco de noviembre de dos mil catorce, a las quince horas con seis minutos de la tarde).
Conducta que tiene vinculación directa con el cargo -Auxiliar de Notificaciones- y funciones que refiere haber realizado en ese año.
6.16. Además, refiere que se debe tomar en cuenta las llamadas que datan del dos mil catorce, habiendo pasado un año después de la queja presentada. Sin embargo, del reporte de llamadas entrantes, salientes y mensajes de texto salientes del número telefónico del quejoso, de fojas treinta a cuarenta, ha quedado acreditado que, según lo refirió el quejoso, realizó llamadas en el año dos mil quince al número telefónico perteneciente al investigado.
6.17. Respecto a la precisión que realiza el servidor judicial investigado que “no existe prueba fehaciente de la cual se desprenda que haya solicitado al quejoso alguna suma de dinero o dádiva a fin de favorecerlo en su proceso”, se tiene que, si bien el hecho que se imputa al investigado hace referencia a la solicitud en reiteradas oportunidades de sumas de dinero o recargas de celulares al quejoso, con la finalidad de ayudarlo y darle celeridad al trámite de su proceso signado como Expediente número cero seis guión dos mil diez, sobre indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, no se encuentran corroboraciones con prueba directa e indirecta que permitan confirmar este extremo de la imputación; contrariamente, si está acreditado que la relación que mantuvo con el quejoso tuvo por finalidad darle acceso previo, de forma irregular a copias del proceso.
6.18. Este extremo de la conducta disfuncional se encuadra en la falta muy grave prevista en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prevé: “Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”; conducta disfuncional que conforme a lo desarrollado ha quedado comprobada.
6.20. En efecto, ha quedado plenamente acreditado que el accionar del servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo afectó el normal desarrollo del proceso de indemnización por daños y perjuicios, en tanto al estacar relaciones extraprocesales con la parte demandante (Marco Antonio Gonzales Delgado) para la entrega clandestina de copias de las actuaciones procesales, sin las formalidades que la ley exige, adelantándose al procedimiento regular de notificación, no dejando constancia formal de dicha entrega para el cómputo de los plazos procesales, manifiestamente atenta contra el debido proceso, afectando la imparcialidad e igualdad procesal, generando ventajas a una de las partes en desmedro de la otra.
Sétimo. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.
En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prescribe:
“Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que afecten el normal desarrollo de los procesos judiciales”.
7.1. Para el presente caso, queda evidenciado que el investigado Allison Aníbal Salinas Guanilo estableció relaciones extraprocesales con la parte demandante (Marco Antonio Gonzales Delgado) en el proceso de indemnización por daños y perjuicios, afectando el normal desarrollo del proceso judicial, quedando subsumida la falta imputada al suceso fáctico investigado.
7.2. En este sentido, está demostrado que el servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo vulneró los deberes de probidad e imparcialidad, contraviniendo las normas de observancia obligatoria para toda personas que realiza labores jurisdiccionales dentro del Poder Judicial.
7.3. Con ello queda acreditada la configuración de los elementos objetivos del tipo imputado; así como, la vulneración de su deber previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es:
“Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.
Octavo. Que, a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad.
Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
8.1. En tal sentido, se debe recordar que los elementos de dolo o culpa no son objeto de prueba, sino que debe realizarse un análisis racional de si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.
8.2. En el presente caso, le es imputable al señor Alisson Aníbal Salinas Guanilo el conocimiento que tenía de ejercer sus funciones con probidad, imparcialidad y la reserva del caso en el trámite del proceso de indemnización por daños y perjuicios que se venía tramitando en el juzgado donde se desempeñaba como auxiliar de notificaciones.
8.3. El investigado tenía pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, aprovechando de su rol, en tanto auxiliar de notificaciones, para facilitar copias y establecer relaciones extraprocesales con una de las partes procesales comprendidas en el mismo.
8.4. Por tal motivo, los actos del servidor judicial investigado han tenido el claro objetivo de establecer relaciones extraprocesales, para ello su acción se califica como dolosa.
8.5. Resulta resaltante que, en el recurso de apelación contenido en el escrito de fojas trescientos cuarenta y cinco a trescientos cuarenta y ocho, el servidor judicial investigado reconoció haber establecido relaciones extraprocesales con el quejoso, habiendo quedado comprobado que éste tenía la condición jurídica para el año de ocurrido los hechos (dos mil catorce), de demandante en un proceso de indemnización por daños y perjuicios, que se venía tramitando en el juzgado donde laboraba el investigado Salinas Guanilo; situación que permite concluir que la entrega de copias a la que hace referencia el investigado está vinculado a las piezas procesales de dicho proceso, siendo evidente que las comunicaciones sostenidas con el quejoso, estuvieron vinculadas al trámite del aludido proceso en el cual es la parte demandante, conforme de modo persistente y coherente ha sido precisado por el quejoso.
8.6. En consecuencia, no es de recibo la referencia de que esto no habrá afectado el normal desarrollo del proceso judicial, puesto que el servidor judicial investigado estableció relaciones extraprocesales y facilitó copias del proceso de indemnización por daños y perjuicios al entonces demandante Marco Antonio Gonzales Delgado.
Noveno. Que, en cuanto a la sanción a imponer, y conforme a los fundamentos expuestos ha quedado en evidencia la conducta disfuncional cometida por el servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo, calificada como falta muy grave en el inciso ocho del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber establecido relaciones extraprocesales con una de las partes procesales, afectando el normal desarrollo del proceso judicial de indemnización por daños y perjuicios, se sanciona con suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.
9.1. Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto.
9.2. Se debe observar además, que el propio Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial en su artículo trece, últimos dos apartados, precisa que: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada,…”.
9.3. Esto implica un claro mandato para que, en el momento de establecer una sanción administrativa, no se limite a realizar un razonamiento mecánico de aplicación de normas, sino que, además, efectúe una apreciación razonable de los hechos en relación con quien los hubiese cometido; es decir, que no se trata sólo de contemplar los hechos en abstracto, sino “en cada caso”, y tomando en cuenta los ítems descritos en la norma precitada.
9.4. Así, se tiene que el servidor judicial investigado tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa, pues en tanto auxiliar judicial tuvo conocimiento del proceso de indemnización por daños y perjuicios que se venía tramitando ante el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos; situación que aprovechó para cometer la falta imputada; y, causando un alto grado de afectación y perturbación a sus deberes de actuar con probidad y veracidad, perturbando el normal desarrollo del proceso a su cargo.
9.5. Se ha causado grave perjuicio a la entidad judicial, al establecer relaciones extraprocesales y buscar favorecer a una de las partes en el proceso de indemnización por daños y perjuicios que se encontraba a su cargo, vulnerando la reserva en la tramitación de los procesos judiciales que tienen a su cargo los servidores judiciales, atentando contra el deber de probidad que la institución le exige en el ejercicio de sus funciones.
9.6. Con relación a la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, constituyen un límite a la potestad sancionadora, que garantiza que la medida disciplinaria impuesta guarde correspondencia con los hechos y las faltas imputadas. Respecto a la proporcionalidad de la sanción es pertinente analizar los subprincipios de:
i) Idoneidad o adecuación:
– En ese sentido, el artículo trece del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial prevé para la falta muy grave, el margen sancionatorio de “suspensión, con una duración mínima de cuatro meses y una duración máxima de seis meses, o con destitución”.
– Para el presente caso, la medida adecuada e idónea ante la conducta disfuncional acreditada es la destitución, considerando que el investigado estableció una relación extraprocesal con la parte demandante, afectando el normal desarrollo del proceso; situación que resulta irreversible toda vez que ya consumó la relación extraprocesal, entregando las copias de las piezas procesales en forma previa y sin las formalidades de ley. Razón por la cual, se debe proteger y evitar con la medida disciplinaria de destitución el retorno a la institución del servidor judicial que ha cometido tal conducta infractora que vulneran gravemente el servicio judicial.
ii) De necesidad:
– Corresponde analizar si dado el nivel probado en que se materializó la falta muy grave la única medida posible para restablecer las normas quebrantadas es la sanción de destitución.
– En el presente caso la falta funcional tiene intensidad suficiente para que se imponga el límite máximo de la sanción: destitución, considerando que el investigado tuvo participación directa en su comisión, el grado de perturbación al servicio de justicia, la trascendencia social, el grado de culpabilidad del investigado, quien tuvo capacidad para comprender la reprochabilidad de la conducta disfuncional advertida; y, la presencia de situaciones personales que determinaron su capacidad de autodeterminación.
– Como se aprecia no existe una medida análoga que logre la finalidad deseada al daño causado al servicio de administración de justicia, pues se ha afectado deberes fundamentales de actuar con probidad, veracidad y transparencia.
– El alto grado de lesividad de la conducta disfuncional no permite hallar otra medida que garantice el cese de la continuidad, la conducta infractora del servidor en el Poder Judicial, entidad a la cual ha causado daño en la confianza e imagen institucional.
– La medida se torna necesaria en tanto tiene por finalidad restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales que prestan servicios en esta entidad del Estado.
iii) De proporcionalidad en sentido estricto:
– La sanción tiene correspondencia con la finalidad de sancionar eficazmente, considerando las circunstancias propias del caso, teniendo en cuenta que la finalidad es restablecer el respeto y la diligencia funcional con la que deben actuar siempre los servidores judiciales del país.
– Esta finalidad justicia que se imponga la sanción en su límite máximo, no es desmedido, pues conforme se ha analizado constituye la manifestación de los diversos factores presentes en el caso.
9.7. En conclusión, la sanción administrativa de destitución asumida, resulta racional y proporcional, por lo cual debe ser impuesta al servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo por la conducta disfuncional encontrada probada, en su desempeño como Auxiliar Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos del Distrito Judicial de Lima Sur.
Décimo. Que, respecto al extremo recurrido por el investigado, contenido en la resolución número veintitrés, por el cual se dispuso “… la medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial, del investigado Alisson Aníbal Salinas Guanilo, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica materia de investigación disciplinaria” (el resaltado es nuestro); el mismo que por resolución número veinticinco, del cinco de noviembre de dos mil veinte, fue concedido, disponiéndose su elevación a este Órgano de Gobierno, se debe precisar lo siguiente:
10.1. En el recurso impugnatorio se fijan los agravios que, en esencia, son los mismos que alegó como argumentos de defensa frente a las imputaciones en su contra, que se detallaron en el cuarto considerando de la presente resolución.
Están dirigidos únicamente a cuestionar el primer presupuesto que fundamenta la imposición de la medida cautelar; esto es, la verosimilitud, referida a los elementos de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria por la comisión de hecho grave que hace previsible la posición de la medida disciplinaria de destitución. Dichos argumentos han sido desarrollados con amplitud en la presente resolución, habiendo quedado acreditada la responsabilidad administrativa disciplinaria del servidor judicial investigado.
10.2. Siendo así, no corresponde estimar los agravios dirigidos contra el primer presupuesto de la medida cautelar de suspensión preventiva impuesta, la cual se encuentra debidamente motivada en el fundamento sexto de la resolución recurrida, puesto que desarrolla debidamente los requisitos exigidos en el artículo cuarenta y tres del Reglamento del Procedimiento Administrativo Disciplinario de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Más aún si, del propio análisis realizado del pronunciamiento de fondo, se ha podido constatar que el servidor judicial Alisson Aníbal Salinas Guanilo ha incurrido en la conducta disfuncional que se le atribuye, lo cual amerita la imposición de la medida disciplinaria de destitución.
10.3. Atendiendo a la pretensión impugnatoria, por congruencia procesal, es innecesario pronunciarse respecto al otro requisito que fundamenta la imposición de dicha medida cautelar.
10.4. En conclusión, la imposición de la medida cautelar de suspensión preventiva contra el recurrente, se encuentra debidamente justificada; debe ser confirmada y permanecer, en tanto se resuelva en definitiva su situación jurídica, con la resolución que ponga fin definitivamente al procedimiento sancionador.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 656-2021 de la trigésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas, sin la intervención del señor Consejero Arévalo Vela por motivos de salud; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Confirmar la resolución número veintitrés, de fecha dos de julio de dos mil veinte, expedida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en el extremo que dispuso medida cautelar de suspensión preventiva en el ejercicio de todo cargo en el Poder Judicial al señor Alisson Aníbal Salinas Guanilo, hasta que se resuelva en definitiva su situación jurídica ante la instancia correspondiente; agotándose la vía administrativa.
Segundo.- Imponer la medida disciplinaria de destitución al señor Alisson Aníbal Salinas Guanilo, por su desempeño como Auxiliar Judicial del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos del Distrito Judicial de Lima Sur. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.-
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
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