Fundamento destacado: Décimo primero. Que, conforme a los fundamentos expuestos, está acreditada la responsabilidad de la investigada Iris Liliana Gallardo García, en las conductas disfuncionales catalogadas como faltas muy graves previstas en los incisos uno y dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber inobservado su deber en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, las cuales se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.
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Sancionan con destitución a Técnico Administrativo II del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca
CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL
INVESTIGACIÓN 628-2018-CAJAMARCA
Lima, siete de julio de dos mil veintiuno.-
VISTOS:
La Investigación número seiscientos veintiocho -dos mil dieciocho- Cajamarca que contiene la propuesta de destitución de la señora Iris Liliana Gallardo García, por su desempeño como Técnico Administrativo II del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, remitida por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, mediante resolución número dieciséis, de fecha veintidós de junio de dos mil veinte; de fojas cuatrocientos veintiocho a cuatrocientos treinta y cinco.
CONSIDERANDO:
Primero. Que, conforme a lo previsto en el inciso treinta y ocho del artículo siete del Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, aprobado por Resolución Administrativa número ciento diez – dos mil dieciséis -CE-PJ, es función de este Órgano de Gobierno: “Resolver en primera instancia administrativa las propuestas de destitución y separación formuladas por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial contra jueces de paz y auxiliares jurisdiccionales”.
Segundo. Que, con la resolución número dos del ocho de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas veintisiete a treinta y tres, notificada a la investigada el veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho, a fojas cuarenta y siete, emitida por el Jefe de la Oficina Desconcentrada de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, se abrió procedimiento administrativo disciplinario en vía de procedimiento único, respecto de los hechos denunciados por el señor Mario Boñon Carmona, porque “se habría hecho pasar como abogada, asesorando al señor Jorge Luis Boñon Chiclote, en el trámite del proceso penal sobre omisión de asistencia familiar signado con el N° 917-2018-1-0601-JR-PE-06, a cambio que éste le realizará trabajos de construcción en su casa. Fue en esas circunstancias en que concurrió conjuntamente con el imputado a la notaría de Baños del Inca “Urbina Vásquez” diciendo ser abogada, a fin de cancelar el monto de las pensiones alimenticias devengadas ascendentes a la suma de diez mil soles, pero ante la imposibilidad de identificar adecuadamente a la agraviada a través de su huella digital, la servidora judicial se quedó con el dinero de su “patrocinado”, sin que hasta la fecha haya cumplido con devolverlo, lo que ha ocasionado que éste sea detenido por la Policía Nacional y como consecuencia de ello su familia denuncia el hecho. Además, la servidora judicial en su condición de supuesta abogada, habría entregado a los familiares del quejoso un escrito solicitando la reprogramación de la audiencia programada para el día 99 de octubre de 2018, dentro del expediente penal antes citado, que se tramita ante el Tercer Juzgado Penal Unipersonal – Flagrancia, el mismo que fue presentado el mismo de la audiencia”.
En ese sentido se le imputa la investigada, haber inobservado su deber de: “Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”, previsto en el inciso b) del artículo 41 del Reglamento Interno del Poder Judicial; en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 8 de la Ley N°27815. Ley del Código de Ética de la Función Pública, y que se constituye en las faltas muy graves señaladas en los incisos 1) y 2) del artículo 10 del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial aprobado por R.A. N°227-2009-CE-PJ.
Tercero. Que, la investigada mediante escrito del 05 de diciembre de 2018 a fojas doscientos veintisiete ha efectuado se derecho de defensa sosteniendo lo siguiente: a) Sobre las funciones que desempeña: “…mi persona como trabajadora del Archivo tiene como funciones digitar los expedientes que ingresan al Archivo Central en el horario establecido, es decir nuestra labor está totalmente alejada de la administración de justicia, bajo esta premisa desde mi función no se toma decisiones de índole jurisdiccional…” (sic). b) Sobre la haber actuado como abogada en el proceso de Exp. N°015-2014 (alimentos) / Exp. N°917-2018 (Omisión a la Asistencia Familiar). “…es totalmente falso, pues si bien esta persona (refiriéndose a Jorge Boñon Chiclote) mantendría una deuda por alimentos con Elizabeth Giovanna Torres Huamán (demandante), es esta la razón por la cual concurrieron a mi domicilio para que los acompañara a la Notaria de Baños del Inca con el propósito de efectuar un pago de S/. 10 000.00 a la demandante…” (sic). c) Sobre la suma de dinero entregado: “… cuando estábamos regresando a mi casa el señor quejoso me dijo que por favor lo tenga allá hasta que la señora solucione su problema y en la noche como llevar agua a mi casa vino el vecino Jorge y le dijo llorando que por favor no le entregue a su papá ni a nadie la plata porque no le van a dar y también tenía problemas con su esposa, indicada, que el dinero que me ha encargado no ha sido como pago para realizar trámite alguno, a lo que agrega que no es la primera vez que esta persona me ha encargado dinero, agregando que en anterior oportunidad se me encargo la suma de S/. 7 000.00 que fueron devueltos inmediatamente a su requerimiento (…) dicha suma fue extraviada por mi señora madre, no recordando la fecha, la misma que atraviesa un serio cuadro de salud mental y complicado con (Alzheimer)…” (sic). d) Sobre su intervención en la audiencia del 09 de octubre de 2018: “…para que reprogramen su audiencia (refiriéndose al caso del señor Jorge Boñon Chiclote) le rogué al doctor Gemmy Henry Zelada Castrejón, me haga el favor de realizar un escrito y presentar el certificado médico, porque mi mamá había sacado la plata del vecino, desconociendo el paradero de dicho dinero hasta la fecha y no teniendo el dinero para devolverle…” (sic). e) Sobre los trabajos de servicios de construcción realizados en su casa: “…si lo ha realizado, pero ha sido remunerado, acento un millar de ladrillo en la azotea en el año 2016, y la vereda lo hizo y dos columnas en abril del presente año; donde yo no sabía nada todavía del proceso, yo me entero el veinticinco de mayo del presente año cuando me pide el Sr. Jorge Boñon Chiclote que le preste mi recibo de luz o agua para que saquen un préstamo y que por favor le garantice a su esposa porque él estaba en Infocorp y no le podían dar un préstamo en su nombre…” (sic)
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Ofrece los siguientes medios de prueba de descargo: a) Oficio que deberá remitirse a Caja Piura, donde demuestra que el día 29 de mayo de 2018, le firmó los documentos para garantizarles una deuda de su hoy ex conviviente Yaquelin Lourdes Goicochea de la Cruz (Prescindido por Resolución N°05 del 21 de enero de 2019) a fojas doscientos setenta y cinco y setenta y ocho. b) Video donde se aprecia a la señora madre de la investigada a fojas doscientos cuarenta y dos, por su estado de salud saca las cosas de su domicilio y las regala a los transeúntes. c) Audio de la señora Yaquelin Lourdes Goicochea De la Cruz a fojas doscientos cuarenta y uno a doscientos cuarenta y dos, donde manifiesta que la queja es falsa. d) Copia de resonancia magnética de la madre de la investigada a fojas doscientos treinta y seis. e) Copia del Informe Neuropsicológico de fojas doscientos treinta y siete a doscientos treinta y ocho de la madre de la investigada, señora María Dolores García Gonzales. f) Copia de Historia Clínica del Hospital Carrión de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta, donde demuestra que ha sido atendida su señora madre María Dolores García Gonzales. g) Requerimiento de Informe a EsSalud, donde se deberá confirmar que la señora María Dolores García Gonzales se atiende.
Cuarto. Que, las pruebas que sostienen la imputación son las siguientes:
a) Declaración de MARIO BOÑON CARMONA (padre del señor Jorge Luis Boñon Chiclote) del 5 de noviembre de 2018 de fojas uno a cuatro, acredita que: “La denuncia efectuada por el señor Mario Boñon Carmona a la servidora IRIS LILIANA GALLARDO GARCIA, de quien sabe por su hijo Jorge Luis Boñon Chiclote, que es abogada y fiscal, vecina de su referido hijo”. La trabajadora en mención le ofreció ayudar a su hijo en el proceso de alimentos que tiene en su contra (Exp. N°0015-2014-0-0601-JP-FC-02), ofreció ayudar a su hijo Jorge Luis Boñon Chiclote, a cambio de trabajos de construcción en su casa, tales como enchapados, veredas y asentadas de ladrillos.
Además, que IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA asesoró a su hijo como abogada para que:
i. Consigan y entreguen la suma de S/. 10 000.00 a la demandante en una Notaría, y considerarlo como la totalidad de pago.
ii. Constituirse en la Notaría de Baños del Inca en Cajamarca, con la demandante Elizabeth Giovanna Torres y su hijo a efecto de hacer entrega del dinero en mención.
iii. Ante la imposibilidad de entrega del dinero la servidora IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA se quedó en poder de los S/. 10 000.00. IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA no hizo entrega del dinero en mención a la demandante pese a la insistencia del quejoso. La servidora presentó un escrito para pedir la suspensión de la audiencia programada para el 9 de octubre de 2018. IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA acompañó al quejoso al local del Poder Judicial el 9 de octubre de 2018 con la investigada, y presentaron un escrito en Mesa de Partes. El quejoso sostuvo comunicación y conversó con IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA, desde su número de celular N°9765525627 con el N°976963958 de contacto signado como “Iris señora”. IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA ofreció devolver el dinero recibido, habiendo entregado la suma de S/. 2 500.00.
b) Acta de declaración testimonial de JORGE LUIS BOÑON CHICLOTE de fojas doscientos cuarenta tres a doscientos cuarenta y seis del 11 de diciembre de 2018, acredita que: “IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA fue vecina de Jorge Luis Boñon Chiclote en la vivienda ubicada entre Jirón Argentina y Pasaje Las Tunas”. La servidora se presentó como abogada y ofreció solucionar su problema respecto del proceso de Omisión a la Asistencia Familiar signado en el Exp. N°917-2018, asesorándole que entregue la suma de S/. 10 000.00 a la demandante Yovani Elizabeth Torres Huamán, para que firme un documento por la totalidad de la deuda en una notaría:“…me decía que no me preocupe que todo se va a solucionar y no me daba más respuesta (…)“…cuando me llegaba notificaciones de mis procesos, yo le enseñaba a la señora y me decía que no me preocupe que todo tiene solución, que este tranquilo que no me preocupe, que ella como abogada le iba a dar solución…” . Junto con su padre le entregó a IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA la suma de dinero de S/. 10 000.00 un día antes que fueran a la notaria. IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA lo acompañó como su abogada a la notaria donde hicieron la documentación para la transacción, sin embargo, no pudieron continuar la entrega porque la demandante tuvo inconvenientes para registrar su huella dactilar, ante ello, la investigada guardó el dinero. IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA en el desempeño de su rol de abogada persuadió para que le entreguen la suma de dinero de S/. 10 000.00. IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA asesoró y elaboró documentos postergando las audiencias en dos oportunidades, no cobró por esos escritos. IRIS LILIANA GALLARDO GARCÍA investigada solo devolvió a su padre la suma de S/. 2 500.00.
c) Acta de declaración testimonial de NOEMÍ BOÑON CHICLOTE (hija del quejoso) del 11 de diciembre de 2018 de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, acredita que: Conoció a la investigada a finales del mes de julio de 2018 puesto que se presentó como abogada de su hermano. Su padre obtuvo un préstamo de S/. 10 000.00, para resolver el problema de su hermano en el proceso de alimentos. La investigada se comprometió a devolver los S/. 10 000.00 que recibió, sin que a la fecha haya cumplido con hacerlo.
d) Acta de Declaración testimonial de GEMMY HENRY ZELADA CASTREJÓN (letrado) del 11 de diciembre de 2018 de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta, acredita que: La investigada es familiar lejano del letrado GEMMY HENRY ZELADA CASTREJÓN (letrado), y no tenía conocimiento que aparentaba ser abogada. La investigada le pidió que firme su escrito de reprogramación de audiencia para un proceso judicial de un familiar. La investigada asistió el 9 de octubre de 2028 a la sede “Qhapaq Ñan” acompañada del padre del imputado para que le suscriba el escrito de reprogramación.: “…me buscaron con la señora Iris y el familiar del señor que no podía ir a la audiencia, me pareció que era su papá…”.
e) Acta de declaración testimonial de ERALDO BALDONERO CABANILLAS RABANAL de doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve del 26 de diciembre de 2018 (anterior abogado patrocinador de la demandante del proceso de alimentos), acredita que: Existía una liquidación de pensión alimentos pendiente de pago en favor de la demandante, y que iban a transigir con el demandado. Se redactaron documentos que se iban a suscribir en la Notaria para cumplir el pago, pero no se realizó ante un inconveniente que había ocurrido con relación a la impresión de la huella dactilar de su patrocinada.
f) Actuados del Exp. N°0015-2014-0-0601-JP-FC-02 Proceso de alimentos seguido en el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca de fojas ciento cuarenta y nueve a doscientos veinticinco, contra de JORGE LUIS BOÑON CHICLOTE, acredita que:
– Se encuentra con Sentencia N°123 del 25 de agosto de 2014 de fojas ciento noventa y nueve a doscientos ocho, la cual le fijó al demandado una pensión de alimentos de S/.400.00 soles en favor de sus menores Edwar y Deyvids Boñon Torres respectivamente, y que una vez consentida se practique una liquidación de pensiones devengadas, previa propuesta de las partes.
– Se ordenó que se practique la liquidación de pensiones alimenticias devengadas por Resolución N°17 del 4 de diciembre de 2017 de fojas doscientos once. Se aprobó la liquidación de pensiones alimenticias devengadas e intereses legales con Resolución N°18 del 16 de enero de 2018 a fojas doscientos quince, por el monto de S/.14 247.00 en el periodo comprendido entre el 25 de diciembre de 2014 al 24 de diciembre de 2017, en consecuencia, se requirió el pago al obligado, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de remitirse copias certificadas al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a sus atribuciones.
– El señor Jorge Luis Boñon Chiclote incumplió el pago de pensiones devengadas por lo que se expidió la Resolución N°19 del 6 de marzo de 2018 a fojas sesenta y nueve que resolvió efectivizar el apercibimiento; y, por consiguiente, se emitió el Oficio N°0153-2018-2JPLC-CSJC-PJ del 14 de marzo de 2018ª fojas doscientos veinte remitiendo copias certificadas a la Fiscalía Provincial Penal de Turno.
g) Actuados del Exp. N°00917-2018-0-0601-JR-PE-06 tramitado en el Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca imputado a JORGE LUIS BOÑON CHICLOTE por el delito contra la familia en su modalidad de omisión de asistencia familiar a fojas setenta y dos a ciento cuarenta y ocho, acredita que:
– Se abrió Carpeta Fiscal N°917-2018 en la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa, el cual luego de la investigación preparatoria en el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia – OAF y CEED Cajamarca fue remitido al Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca signado como el Exp. N°00917-2018-0-0601-JR-PE-06 a fojas setenta y dos, en donde la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Cajamarca requirió la incoación del proceso inmediato en la investigación seguida en contra del imputado Jorge Luis Boñon Chiclote por la presunta comisión del delito contra la familia, en la modalidad de incumplimiento de obligación alimentaria, en agravio de los menores Eduar Daniel y Deyvis Jhony Boñon Torres.
– Se citó al acusado a la Audiencia Única de Juicio Inmediato para el 7 de agosto de 2018, por Resolución N°1 del 11 de julio de 2018 a fojas ochenta y cuatro a ochenta y seis; sin embargo, no asistió a la audiencia, tal como lo señala la Razón del 7 de agosto de 2018, que se dejó constancia de su inasistencia.
– El acusado solicitó la reprogramación de la audiencia por escrito del 9 de octubre de 2018 a fojas ciento nueve a ciento once a 9:36:43 horas del día en la sede Qhapaq Ñan.
– Ante la inasistencia del acusado a la audiencia del 9 de agosto de 2018, fue declarado CONTUMAZ, y se dispuso su conducción compulsiva por la Autoridad Policial mediante Resolución N°3 del 12 de octubre de 2018 a fojas veintidós a veintitrés.
– El 4 de noviembre de 2018 a las 11:20 horas el acusado fue detenido y puesto a disposición del Juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Cajamarca mediante Oficio N°1677-2018-IIMACREPOL- LAMB/REGPOL-CAJ/DIVICAJ-AREPOLJULDREQ del 5 de noviembre de 2018 a fojas ciento veintiséis emitido por el Jefe (e) de la Región Policial de Cajamarca.
– El acusado Jorge Luis Boñon Chiclote fue condenado a diez (10) meses y ocho (8) días de pena privativa de la libertad suspendida, por el delito contra la familia, en su figura de Omisión de la Asistencia familiar ilícito mediante Resolución N°7 del 6 de noviembre de 2018 a fojas ciento cuarenta y ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta seis (sentencia de conformidad).
h) Captura de pantalla de conversación por WhatsApp entre la investigada y el señor MARIO BOÑON CARMONA (padre del señor Jorge Luis Boñon Chiclote) a fojas siete a ocho acreditan que: La investigada manifestó que iba a devolver el dinero que le fue entregado al momento en que decidieron presentar la denuncia contra ella. “…Por favor no me perjudiquen (…) les voy a devolver toda su plata…” (sic).
i) Transcripción de conversaciones telefónicas obrantes en el CD de Audio entre la investigada y la señora hermana de Jorge Luis Boñon Chiclote a fojas nueve, sesenta y dos a sesenta y ocho demuestra que: La investigada señala que devolverá la suma de dinero de S/. 10 000.00 de parte del demandado, y se puso en contacto con la hermana del demandado cuando este fue capturado, con la finalidad que no la denuncien, comprometiéndose a pagar. “Iris Gallardo: un favor no vayas a pensar de repente que yo no quiero pagarles (…) escúchame, yo estoy buscando para pagar, pero no me perjudiquen en mi trabajo (…) todo les voy a dar lo que me han encargado (…) no me perjudiquen, yo les voy a devolver todo…”. La investigada solicita permisos de trabajo para realizar gestiones relacionadas al proceso Exp. N°00917-2018-0-0601-JR-PE-06: “Iris Gallardo: (…) ahorita estoy saliendo a las nueve de mi trabajo, por permisos personales y estoy justamente yendo ahoritita…”.
j) Boletas de permiso de trabajo del 9 de octubre de 2018, de IRIS LILIANA GALLARDO GARCIA a fojas once, doscientos cincuenta y siete y doscientos sesenta y dos, y Acta de Recepción de la citada boleta, demuestra que: El 9 de octubre de 2018 la investigada solicitó permiso de 9:11 am hasta las 12:30 pm, el mismo día sacó otro permiso de 2.30pm sin firmar el retorno, para devolver una suma de dinero que le habían entregado, señalando en portería que concurriría al Ministerio Público donde la estaban denunciando: “…quien por permiso personal ha salido de su centro de trabajo a las 9.11 minutos y retornó el mismo día a las 12.33 minutos de la tarde, indicando la referida servidora judicial que salió a fin de buscar dinero para devolverle la plata que según ella le había entregado el señor Jorge Boñon Chiclote como encargo, habiendo inclusive concurrido al Ministerio Público donde la estaban denunciando (a fojas doce)…”.
k) Escrito N°1 del 9 de octubre de 2018 del Exp. N°917-2018-1-0601-JR-PE-06 a fojas dieciséis a veintiuno, acredita que: Se presentó un escrito de reprogramación de audiencia a las 9:36:43 horas del día 9 de octubre de 2018 en la sede del Poder Judicial de Qhapaq Ñan, adjuntando un Certificado Médico de salud del demandando, firmado por el letrado GEMMY HENRY ZELADA CASTREJÓN.
Quinto. Que, en relación con el cargo tipificado como falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial se ha determinado lo siguiente:
5.1. Con la declaración del quejoso Mario Boñon Carmona del cinco de noviembre de dos mil dieciocho, de fojas uno a cuatro,; las declaraciones testimoniales del señor Jorge Luis Boñon Chiclote, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y seis; y, de la señora Noemí Boñon Chiclote (hija del quejoso), de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, del once de diciembre de dos mil dieciocho; así como, del escrito de descargo de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos veintisiete, está probado que la investigada concurrió en condición de abogada del señor Jorge Luis Boñon Chiclote, hijo del quejoso, a una notaría del distrito de Baños del Inca en Cajamarca, en el mes de julio de dos mil dieciocho, a fin de pagar la suma de diez mil soles, dinero que le fue entregado a la investigada un día antes de acudir a la notaría, y que sería entregado a la demandante Elizabeth Giovanna Torres Huamán, a través de una transacción por la liquidación de pensiones alimenticias devengadas.
5.2. En efecto se verifica en el escrito de descargo, de fojas doscientos veintiocho (punto tres del escrito de descargo), que la investigada expone:
“… la razón por la cual concurrieron a mi domicilio para que los acompañara a la notaría de Baños del Inca con el propósito de efectuar un pago de S/ 10,000.00 (diez mil soles) a la demandante”.
5.3. Conforme a la declaración testimonial de Jorge Luis Boñon Chiclote, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y seis, expone que “… iba a solucionar el problema que me habían demandado haciendo una transacción, habiendo indicado que como yo tenía una deuda de pensiones entre 14 mil a 15 mil soles, podíamos pagarle la suma de 10 mil soles a la madre de mis hijos, para que ella firmara el documento por la totalidad de la deuda…”.
5.4. De acuerdo con la declaración testimonial de Noemí Boñon Chiclote, se tiene que “… tenía conocimiento que habrían obtenido préstamo de 10 mil soles para resolver el problema de su hermano en el proceso de alimentos, y que la señora Iris Gallardo García se habría quedado con el dinero debido a que su ex cuñada no pudo registrar su huella, indicando que la quejada se quedó con el dinero hasta la fecha…”.
5.5. En efecto, en aquella oportunidad la investigada no sólo recibió el dinero, sin que al suscitarse un inconveniente con la huella dactilar de la demandante en el registro del sistema electrónico de la notaría, no se pudo concretar esta transacción; situación que fue aprovechada por la investigada, quien entonces intervenía como abogada del demandado para quedarse con el dinero.
5.6. Posteriormente, se le requirió que devolviera el dinero que tenía en su poder; sin embargo, no lo hizo: “Luego de ello yo le insistía a la señora Iris a que soluciona el problema de mi hijo y le entregue los 10 mil soles que lo tenía en su poder (…) y ella siempre me decía que ya lo iba a entregar, pero no lo entregaba…”.
Tal hecho está comprobado con la captura de pantalla de conversación por WhatsApp, de fojas seis a ocho, entre el quejoso Mario Boñon Carmona y la investigada, donde acepta haber recibido la suma de dinero; y, por ello, señala que lo devolverá, de fojas siete a ocho.
5.7. Así, de lo extraído del escrito de descargo, de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cinco, se expone que “… La razón por la que no ha sido devuelta la suma indicada inmediatamente al requerimiento efectuado por la parte quejosa, es porque cuando la detuvieron y me requirieron es que dicha suma fue extraviada…”.
De otro lado, en la conversación por WhatsApp de fojas seis a ocho señala “… les voy a devolver su plata…”.
5.8. Por lo tanto, la investigada Iris Liliana Gallardo García persuadió al quejoso Mario Boñon Carmona y a su hijo Jorge Luis Boñon Chiclote para hacer la gestión de transacción de diez mil soles en la notaría, la cual al no concretarse, aceptó tenerlo en su poder, negándose posteriormente a devolverlo; situación que puede cotejarse en las declaraciones del quejoso y sus familiares, y del propio escrito de descargo de la investigada; a su vez, del mensaje de WhatsApp en el cual la investigada pide que no la denuncien, comprometiéndose a devolver el dinero.
Sexto. Que, en sede administrativa, por imperio del principio de legalidad, la conducta imputada debe ser también subsumible en el tipo administrativo donde se ha previsto la falta que se atribuye a una persona.
En este caso la imputación jurídica es que habría cometido una falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso uno del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial que prescribe:
“Aceptar de los litigantes o sus abogados o por cuenta de ellos donaciones, obsequios, atenciones, agasajos, sucesión testamentaria o cualquier tipo de beneficio a su favor o a favor de su cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente o hermanos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad…”.
La conducta desplegada por la investigada concurre el verbo “aceptar”1 la entrega de una suma dineraria, porque luego de persuadir a la parte quejosa, y recibir los diez mil soles, se quedó con esta suma de dinero en su poder, no devolviéndolo.
Conforme a la conversación por WhatsApp de fojas seis a ocho, entre el quejoso y la investigada, ésta señala “… les voy a devolver su plata…”.
Extraído de la declaración testimonial del señor Jorge Luis Boñon Chiclote, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y seis, en la cual señala que “… a mi padre le ha devuelto dos mil quinientos soles, y hasta la fecha (11 de diciembre de 2018) no devuelve lo restante…”.
Con esta conducta, la investigada contravino el deber previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, esto es:
“Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”.
Sétimo. Que, en relación al elemento subjetivo ase debe tener en cuenta que a diferencia del ejercicio de la facultad punitiva del Estado en materia penal donde en el tipo penal se han introducido los elementos objetivos y subjetivos de la acción, en materia administrativo disciplinaria los elementos subjetivos de la conducta (dolo o culpa) aún se mantienen en el juicio de culpabilidad. Por tal motivo, el numeral diez del artículo doscientos cuarenta y ocho del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala: “La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos que por ley o por decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”.
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En tal sentido, corresponde analizar si a partir de los hechos acreditados es racional imputarle el dolo o culpa a una persona.
Se imputa a la investigada Iris Liliana Gallardo García la aceptación de una suma de dinero por la parte demandada en el proceso penal signado como Expediente número cero cero novecientos diecisiete guión dos mil dieciocho guión cero guión cero seiscientos uno guión JR guión PE guión cero seis.
La investigada tuvo conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, tanto así que suplica al quejoso Mario Boñon Carmona que no proceda a quejarla, comprometiéndose a devolver el dinero recibido.
Así, extraído de la declaración del quejoso Mario Boñon Carmona se tiene que “… ella siempre me decía que ya lo iba a entregar, pero no lo entregaba…”.
Conforme a la captura de pantalla de la conversación por WhatsApp, de fojas seis a ocho, se tiene que la investigada manifestaba “… Por favor no me perjudique (…) les voy a devolver toda su plata…”.
Octavo. Que, en relación con el cargo tipificado como falta disciplinaria muy grave contenida en el inciso dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial se ha determinado que:
8.1. La investigada ofreció sus servicios como abogada, lo que condice con el acta de declaración testimonial del señor Jorge Luis Boñon Chiclote de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y tres a doscientos cuarenta y cinco, en la cual se desprende que la servidora judicial investigada le manifestó que era abogada: “… si ella me dijo que era abogada, y que de todos los procesos que había llevado sólo uno había perdido…”.
8.2. Como consecuencia del asesoramiento, la investigada recomendó que le entregaran a la demandante la suma de diez mil soles, para lo cual deberían realizar una transacción. Razón por la que recibió dicha suma de dinero un día antes y concurrieron a una notaría en Baños del Inca en Cajamarca, acompañando al demandado en su condición de abogada, para realizar el citado acuerdo, el cual no pudo ser concluido dada una complicación en la huella dactilar de la demandante: “… la señora Iris Gallardo sacó el dinero y empezó a tomar fotos y contar el dinero, dándole a la madre de mis hijos; después le quitó el dinero hasta que haya solución”.
8.3. La investigada acompañó al quejoso Mario Boñon Carmona y al demandado Jorge Luis Boñon Chiclote a realizar las gestiones en la notaría, tal como lo reconoce en su escrito de descargo:“… pues si bien esta persona (refiriéndose a Jorge Boñon Chiclote) mantendría una deuda por alimentos con Elizabeth Giovanna Torres Huamán (demandante), es ésta la razón por la cual concurrieron a mi domicilio para que los acompañara a la notaría de Baños del Inca con el propósito de efectuar un pago de S/ 10,000.00 a la demandante…”.
8.4. Además, la investigada no sólo prestó asesoramiento y acompañó al quejoso Mario Boñon Carmona y al demandado Jorge Luis Boñon Chiclote a la notaría para hacer una transacción, la cual no se realizó; también elaboró y gestionó la firma de un escrito para la reprogramación de fecha de Audiencia Única de Juicio Inmediato del nueve de octubre de dos mil dieciocho en el proceso signado como Expediente número cero cero novecientos diecisiete guión dos mil dieciocho guión cero guión cero seiscientos uno guión JR guión PE guión cero seis, para ello le solicitó al letrado Gemmy Henry Zelada Castrejón que firme un escrito que ella redactó, tal como lo señala el letrado en su declaración de fojas doscientos cuarenta y nueve a doscientos cincuenta:
(Refiriéndose a la investigada) “Para firmar un escrito ella me llamó y me explicó que un pariente de ella o amistad de ella no recuerdo bien que me dijo, pero su abogado de los señores les había fallado y no les constataba, y necesitaba solicitar una reprogramación, porque esa persona para su audiencia estaba enferma, y que por servicio a sus parientes si por favor pudiera firmarlo su escrito de reprogramación y le dije que no hay problema, (…) entonces fueron a buscarme y yo estaba en Qhapaq Ñan y me buscaron con la señora Iris y el familiar del señor que no podía ir a audiencia, me pareció que era su papá (…) me di cuenta que era una reprogramación por omisión a la asistencia familiar, y les advertí que probablemente es seguro que no les van a reprogramar y que busque otro abogado (…). Además, le dije que si existe deuda lo cancele ese mismo día y que arreglen con su abogado y lo hagan alcanzar en la audiencia el Boucher (sic) de pago…”.
8.5. Lo antes mencionado se ratifica con el escrito número uno del nueve de octubre de dos mil dieciocho, de fojas dieciséis a veintiuno, firmado por el letrado Gemmy Henry Zelada Castrejón, y los actuados del Expediente número cero cero novecientos diecisiete guión dos mil dieciocho guión cero guión cero seiscientos uno guión JR guión PE guión cero seis, consistentes en la resolución número dos del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, de fojas veinticuatro a veintiséis, y la resolución número tres del doce de octubre de dos mil dieciocho, de fojas veintidós a veintitrés, donde se verifica que fue reprogramada una audiencia para el día nueve de agosto de dos mil dieciocho a las diez horas con treinta minutos de la mañana, la cual no llegó a realizarse ante la inasistencia del denunciado, siendo declarado contumaz; y, por consiguiente, se dispuso su conducción compulsiva al proceso.
8.6. La investigada reconoce que solicitó la firma del letrado, tal como se observa en el punto cinco del escrito de descargo de fojas doscientos veintisiete a doscientos treinta y cinco: “… para que reprogramen su audiencia (refiriéndose al caso del señor Jorge Boñon Chiclote) le rogué al doctor Gemmy Henry Zelada Castrejón, me haga el favor de realizar un escrito y presentar el certificado médico, porque mi mamá había sacado la plata del vecino, desconociendo el paradero de dicho dinero hasta la fecha y no teniendo para devolverle …”.
8.7. Aunado a ello, la investigada hizo uso de la boleta de permiso personal o particular del nueve de octubre de dos mil dieciocho, de fojas once, doscientos cincuenta y siete y, doscientos sesenta y dos, para la presentación del escrito al Tercer Juzgado Unipersonal de Cajamarca, advirtiéndose que en la boleta en mención no se motiva su ausencia al trabajo; esto es, de ocho de la mañana a diez horas con treinta minutos de la mañana intervalo de tiempo que coincide con la declaración del señor Mario Boñon Carmona, en la cual señala que concurrieron con la investigada a la sede del Poder Judicial “Qhapaq Ñan” el día nueve de octubre de dos mil dieciocho, el mismo día en que fuera firmado por el letrado Gemmy Henry Zelada Castrejón, el cual registra fecha de ingreso a la Mesa de Partes a las nueve horas, treinta y seis minutos y cuarenta y cinco segundos.
8.8. Queda demostrado que la investigada brindó asesoría legal privada al imputado señor Jorge Luis Boñon Chiclote, hijo del quejoso, en el proceso penal signado como Expediente número cero cero novecientos diecisiete guión dos mil dieciocho guión cero guión cero seiscientos uno guión JR guión PE guión cero seis, de acuerdo con la declaración del quejoso Mario Boñon Carmona y la señora Noemí Boñon Chiclote, hija del quejoso; y, guarda relación con el escrito de descargo de la investigada; por lo que, resulta evidente que desplegó el rol de asesoramiento del proceso penal en el cual tuvo una intervención directa en la transacción por la suma de diez mil soles, que se pretendía realizar en una notaría de Baños del Inca en Cajamarca. Además, de elaborar, gestionar y presentar un escrito de reprogramación de audiencia en el proceso antes señalado, requiriendo apoyo de un letrado para que lo firme; extremo que se encuentra corroborado con la declaración del abogado Gemmy Henry Zelada Castrejón, en el escrito de descargo de la investigada, las boletas de permiso de fojas doscientos cincuenta y siete, y doscientos sesenta y dos; y, en el acta de recepción de copia fotostática de boleta de permiso, de fojas doce.
8.9. Está probado que, en la conducta desplegada por la investigada, ha sido de asesorar legalmente a la parte imputada en el proceso signado como Expediente número cero cero novecientos diecisiete guión dos mil dieciocho guión cero guión cero seiscientos uno guión JR guión PE guión cero seis, conforme se constata de la declaración del quejoso, quedando demostrado que lo hizo hasta en dos ocasiones.
Con esta conducta, la investigada contravino el deber previsto en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial; esto es:
“Cumplir con honestidad, dedicación, eficiencia y productividad, las funciones inherentes al cargo que desempeña, no olvidando en ningún momento que es un servidor de un Poder del Estado Peruano”; y, por consiguiente, incurrió en la infracción establecida en el inciso dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial.
Noveno. Que, estando a los hechos probados se verifica que la investigada tuvo pleno conocimiento de la irregularidad e ilicitud de su accionar, ya que identifica correctamente sus funciones como Técnico Administrativo II, tal como lo menciona en su escrito de descargo:
“… mi persona como trabajadora del Archivo tiene como funciones digitar los expedientes que ingresan al Archivo Central en el horario establecido; es decir, nuestra labor está totalmente alejada de la administración de justicia, bajo esta premisa desde mi función no se toma decisiones de índole jurisdiccional…”.
En ese sentido, al tener tan clara la correcta determinación de sus funciones, la investigada tuvo plena comprensión de sus deberes y obligaciones; así como aquellas funciones que no le corresponden, como es el ejercer patrocinio legal a los litigantes. Por lo que, queda comprobada la intención que dirigió su actuar, de asesorar y acompañar en diligencias o gestiones, y haber generado un escrito en el Expediente número cero cero novecientos diecisiete guión dos mil dieciocho guión cero guión cero seiscientos uno guión JR guión PE guión cero seis.
Décimo. Que, la investigada cuestiona la competencia del órgano contralor para conocer el presente caso, dado que considera que no es una servidora del área jurisdiccional.
Respecto a ello, se debe precisar que de conformidad al último párrafo del artículo uno del Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial: “Excepcionalmente, también investiga y sanciona al personal administrativo del Poder Judicial, cuando incurre en infracciones de carácter jurisdiccional”.
De tal forma, al haberse involucrado en un caso que se ventila en un órgano jurisdiccional; esto es, en el Tercer Juzgado Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca en el proceso signado como Expediente número cero cero novecientos diecisiete guión dos mil dieciocho guión cero guión cero seiscientos uno guión JR guión PE guión cero seis, resulta competente conocer y resolver la investigación realizada por la Jefatura de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber aceptado de los litigantes donaciones, obsequios, atenciones agasajos; así como, haber ejercido la asesoría y defensa privada; faltas que se encuentran tipificadas en el ámbito jurisdiccional.
Por otro lado, sobre el ejercicio de la abogacía y la defensa privada, la misma investigada señaló que acompañó al señor Jorge Luis Boñon Chiclote a la notaría de Baños del Inca en Cajamarca, para realizar una transacción de la liquidación de alimentos; ello corroborado por las declaraciones del quejoso Mario Boñon Carmona y la señora Noemí Boñon Chiclote, hermana del imputado, de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, de fojas doscientos cuarenta y siete a doscientos cuarenta y ocho, y del abogado patrocinador de la demandante del proceso de alimentos, señor Eraldo Baldonero Cabanillas Rabanal, de fojas doscientos sesenta y ocho a doscientos sesenta y nueve.
En relación al presunto encargo que le efectuaron para recibir el dinero ante la fallida transacción y su negativa de devolverlo, se advierte que la investigada no ha sabido explicar en su descargo, por qué ha mantenido en su poder los diez mil soles, pese a los requerimientos del quejoso Mario Boñon Carmona y sus familiares, limitándose a afirmar que una vez que se lo solicitaron lo perdió, culpando a su madre del extravío.
Décimo primero. Que, conforme a los fundamentos expuestos, está acreditada la responsabilidad de la investigada Iris Liliana Gallardo García, en las conductas disfuncionales catalogadas como faltas muy graves previstas en los incisos uno y dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, al haber inobservado su deber en el inciso b) del artículo cuarenta y uno del Reglamento Interno de Trabajo del Poder Judicial, las cuales se sancionan con suspensión con una duración mínima de cuatro meses y máxima de seis meses, o con destitución.
Dentro de este margen sancionador -en irrestricto respeto al principio de legalidad- corresponde realizar juicio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que está estructurado por tres subprincipios: de necesidad, de adecuación y de proporcionalidad en sentido estricto.
Además, que el propio Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial en su artículo trece, últimos dos apartados, precisa que: “En la imposición de sanciones deberá observarse el principio de inmediatez, razonabilidad y la proporcionalidad entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, …”.
En este sentido, se debe realizar el test de proporcionalidad aplicado a la sanción de destitución propuesta para las faltas disciplinarias muy graves contenidas en los incisos uno y dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, obteniendo el siguiente resultado:
Test de proporcionalidad aplicado a la medida disciplinaria de destitución a la falta muy grave prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 10° del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial
Como se puede advertir la investigada tuvo participación directa -comisión- en la falta administrativa, causando un grado de perturbación a sus deberes de actuar con probidad y veracidad, vulnerando la confianza que debe primar en la provisión del servicio de administración de justicia. Se ha causado grave perjuicio a la entidad judicial, al haber aceptado una suma dineraria, obteniendo ventajas indebidas de un tercero (Jorge Luis Boñon Chiclote), generando un evidente conflicto con sus obligaciones y funciones, vulnerando gravemente la imparcialidad e independencia con la que debe funcionar el servicio de administración de justicia.
Tal perturbación a sus deberes de actuar con honestidad y dedicación, afectaron gravemente el normal desarrollo del proceso y las propias funciones que cumple como Técnico Administrativo II en el Archivo de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, puesto que interfirió con su accionar en el normal desarrollo del Exp. N°917-2018-1-0601-JR-PE-06.
Por lo tanto, de acuerdo con el Cuadro N° 1 que antecede, la medida disciplinaria de destitución por las faltas disciplinarias muy graves contenidas en los incisos uno y dos del artículo diez del Reglamento que regula el Régimen Disciplinario de los Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, superan el test de proporcionalidad.
Finalmente, cabe precisar que la investigada registra dos medidas disciplinarias, una de amonestación y otra de multa, según se aprecia en el Récord Personal de fojas cuatrocientos veintisiete; por consiguiente, al haberse evidenciado la gravedad del daño causado, las circunstancias de la comisión de las infracciones y la existencia de intencionalidad en las mismas, se debe optar por la sanción de destitución en ambos cargos.
Décimo segundo. Que, comprobada la conducta infractora de la investigada Iris Liliana Gallardo García, verificándose hechos presumiblemente delictivos contra el correcto funcionamiento de la Administración Pública, remítase copias por Secretaría General del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial al Ministerio Público, a fin de que proceda de acuerdo con sus legales atribuciones, sin perjuicio que se prosiga el trámite administrativo disciplinario correspondiente.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 816-2021 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, realizada en forma virtual con la participación de los señores y señoras Barrios Alvarado, Lama More, Arévalo Vela, Álvarez Trujillo, Pareja Centeno y Castillo Venegas; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo ochenta y dos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De conformidad con la ponencia de la señora Consejera Pareja Centeno. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Primero.- Imponer la medida disciplinaria de destitución a la señora Iris Liliana Gallardo García, por su desempeño como Técnico Administrativo II del Archivo Central de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Inscribiéndose la medida disciplinaria impuesta en el Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles.
Segundo.- Disponer la remisión de las copias pertinentes de los actuados al Ministerio Público, a fin que se pronuncie con arreglo a sus atribuciones, conforme a lo previsto por ley.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
ELVIA BARRIOS ALVARADO
Presidenta
1 Acuerdo Plenario N° 01-2015/ESV-22 enmarca la aceptación a la entrega de ventaja, diferenciándola del ofrecimiento, así se aprecia que indica: “… el artículo trescientos noventitres del Código Penal tiene como verbo rector entre otros el término “aceptar”, el mismo que se entiende como la acción de admitir voluntariamente lo que se ofrece, por parte del funcionario o servidor público a iniciativa del particular que ofrece o entrega un donativo, promesa o cualquier ventaja”.