Fundamento destacado: 43. Con los citados documentos, queda acreditado que el Título de Profesional Técnico en Secretariado Ejecutivo presentado por la impugnante en el Proceso CAS Nº 051-2019/GOB.REG.TACNA es falso, y que, a sabiendas de ello, la impugnante inició su vínculo laboral con la Entidad y continuó prestando servicios en la misma, en calidad de Secretaria de la Oficina Ejecutiva de Logística y Servicios Auxiliares; vulnerando así los principios éticos de probidad, idoneidad y veracidad que rigen la función pública.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora FLOR DE MARIA MARIBEL ALVAREZ CHAMBILLA contra la Resolución Gerencial General Regional Nº 708-2021-GGR/GOB.REG. TACNA, del 29 de diciembre de 2021, emitida por la Gerencia General Regional del Gobierno Regional de Tacna; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.
Resolución Nº 000750-2022-Servir/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 675-2022-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: FLOR DE MARIA MARIBEL ALVAREZ CHAMBILLA
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL DE TACNA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
Lima, 6 de mayo de 2022
ANTECEDENTES
1. Mediante Resolución Jefatural Regional Nº 262-2019-ORA-OERRHH/GOB.REG. TACNA, del 6 de diciembre de 2019[1], la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos del Gobierno Regional de Tacna, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario contra la señora FLOR DE MARIA MARIBEL ALVAREZ CHAMBILLA, en adelante la impugnante, porque “habría falsificado el título profesional técnico de Secretariado Ejecutivo, supuestamente otorgado por el Instituto Superior Tecnológico Privado ‘Francisco Antonio de Zela’, que presentó en su currículo vitae”, para postular al Concurso CAS Nº 051-2019/GOB.REG.TACNA y cubrir la plaza de Secretaria de la Oficina Ejecutiva de Logística y Servicios Auxiliares; incurriendo en la falta prevista en el literal ñ) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[2].
2. Con Resolución Administrativa Regional Nº 246-2020-ORA/GOB.REG.TACNA, del 16 de octubre de 2020, la Dirección Regional de Administración de la Entidad declaró la nulidad de la Resolución Jefatural Regional Nº 262-2019-ORA-OERRHH/GOB.REG.TACNA, al haberse vulnerado el principio de legalidad.
3. Mediante Resolución Jefatural Regional Nº 114-2020-ORA-OERRHH/GOB.REG.TACNA, del 1 de diciembre de 2020[3], la Dirección de la Oficina Ejecutiva de Recursos Humanos de la Entidad inició procedimiento administrativo disciplinario contra la impugnante, por haber prestado sus servicios a la Entidad bajo el influjo de un documento fraudulento (título profesional técnico en Secretariado Ejecutivo), a fin de acceder a una plaza en el Concurso CAS Nº 051-2019/GOB.REG.TACNA, para el puesto de Secretaria.
Con tal conducta, la impugnante habría transgredido los numerales 2, 4 y 5 del artículo 6º de la Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública[4]; e incurrido en la falta prevista en el literal q) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], en concordancia con el artículo 100º de su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM[6].
4. El 25 de enero de 2021, la impugnante presentó sus descargos, cuestionando la validez de la notificación de la Resolución Administrativa Regional Nº 246-2020-ORA/GOB.REG.TACNA, así como la vulneración de su derecho de defensa por haberse denegado la ampliación del plazo para contradecir la imputación en su contra.
Luego, el 8 de febrero de 2021, la impugnante presentó un nuevo escrito solicitando que se declare la prescripción del plazo para iniciarle procedimiento disciplinario.
5. Mediante Resolución Gerencial General Regional Nº 708-2021-GGR/GOB.REG. TACNA, del 29 de diciembre de 2021[7], la Gerencia General Regional de la Entidad impuso a la impugnante sanción de destitución, por los hechos y faltas imputados en la Resolución Jefatural Regional Nº 114-2020-ORA-OERRHH/GOB.REG.TACNA.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
6. El 12 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Gerencial General Regional Nº 708-2021-GGR/GOB.REG.TACNA, reiterando que la facultad de la Entidad para iniciarle procedimiento disciplinario ha prescrito, y alegando además que correspondía al Gobernador Regional actuar como autoridad sancionadora.
7. Con Oficio Nº 83-2022-GRA-SGRH/GOB.REG.TACNA, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la resolución impugnada.
8. Con Oficios Nos 001625 y 001626-2022-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[8], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[9], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[10], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[11], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[12]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[13], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
12. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[14], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
13. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
Del régimen disciplinario aplicable
14. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.
15. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil[15], serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia.
[Continúa…]
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[1] Notificada a la impugnante el 17 de diciembre de 2019.
[2]Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
ñ) La afectación del principio de mérito en el acceso y la progresión en el servicio civil. (…)”.
[3] Notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2020.
[4] Ley Nº 27815 – Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios: (…)
2. Probidad.- Actúa con rectitud, honradez y honestidad, procurando satisfacer el interés general y desechando todo provecho o ventaja personal, obtenido por sí o por interpósita persona.
4. Idoneidad.- Entendida como aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente para el debido cumplimiento de sus funciones.
5. Veracidad.- Se expresa con autenticidad en las relaciones funcionales con todos los miembros de su institución y con la ciudadanía, y contribuye al esclarecimiento de los hechos. (…)”.
[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo: (…)
q) Las demás que señale la ley”.
[6] Reglamento General de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM
“Artículo 100º.- Falta por incumplimiento de la Ley Nº 27444 y de la Ley Nº 27815
También constituyen faltas para efectos de la responsabilidad administrativa disciplinaria aquellas previstas en los artículos 11.3, 12.3, 14.3, 36.2, 38.2, 48 numerales 4 y 7, 49, 55.12, 91.2, 143.1, 143.2, 146, 153.4, 174.1, 182.4, 188.4, 233.3 y 239 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y en las previstas en la Ley Nº 27815, las cuales se procesan conforme a las reglas procedimentales del presente título”.
[7] Notificada a la impugnante el 30 de diciembre de 2021.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[9] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[10] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[11] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[12] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[13] El 1 de julio de 2016.
[14] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[15] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“NOVENA.- Vigencia de la Ley
a) (…) Las normas de esta ley sobre la capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al régimen disciplinario y procedimiento sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias de dichas materias, con excepción de lo previsto en los artículos 17º y 18º de esta ley, que se aplican una vez que se emita la resolución de inicio del proceso de implementación.
(…)”.