Fundamento destacado: 35. En cuanto al primer punto, a diferencia de los dos casos anteriores que había abordado la Corte IDH respecto de los contextos laborales, las señoras San Miguel, Chang y Coromoto estaban sujetas a una relación contractual temporal con renovaciones periódicas. En este sentido, si bien las víctimas tenían una relación laboral directa con el Estado, el régimen contractual era distinto a los dos casos anteriores (que permitían tener estabilidad laboral); sin embargo, la Corte IDH considera que con independencia de la naturaleza de la relación laboral, el Estado tenía la obligación de justificar la no renovación del contrato y no sólo argumentar la existencia de una facultad discrecional mediante una cláusula y la reorganización, de lo contrario sería considerada tal acción como arbitraria. En otras palabras, lo que la Corte IDH hace es proteger el derecho al trabajo con independencia de que exista o no la posibilidad de tener estabilidad laboral; por lo que inclusive en aquellos supuestos de despidos de contratos temporales renovables tienen que mediar obligaciones mínimas, como lo son una adecuada motivación o bien la posibilidad de contar con recursos judiciales que tutelen el acceso a la justicia de derechos constitucionales y convencionales.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO SAN MIGUEL SOSA Y OTRAS VS. VENEZUELA
SENTENCIA DE 8 DE FEBRERO DE 2018
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso San Miguel Sosa y otras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Presidente;
Eduardo Vio Grossi, Vicepresidente;
Roberto F. Caldas, juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, juez;
Elizabeth Odio Benito, jueza;
Eugenio Raúl Zaffaroni, juez, y
L. Patricio Pazmiño Freire, juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:
[…]
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El caso sometido a la Corte. – El 8 de marzo de 2016 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, el caso Rocío San Miguel Sosa y otras respecto de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”, o “Venezuela”). Según la Comisión, el caso se relaciona con la terminación arbitraria, en marzo de 2004, de los contratos de servicios profesionales que Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña (en adelante “las presuntas víctimas”) tenían con en el Consejo Nacional de Fronteras, órgano adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, tras haber firmado una solicitud de convocatoria a referendo revocatorio del mandato del entonces Presidente de la República Hugo Chávez Frías. La Comisión consideró que la terminación de sus contratos constituyó un acto de desviación de poder, en el cual se habría utilizado una facultad discrecional prevista en los contratos como un velo de legalidad respecto de la verdadera motivación de sancionarlas por la expresión de su opinión política mediante la firma de dicha solicitud. Lo anterior habría ocurrido en un contexto de significativa polarización en que el entonces Presidente y otros altos funcionarios estatales habrían efectuado declaraciones simultáneas al momento de la presentación de las firmas al Consejo Nacional Electoral, cuyos contenidos reflejarían formas de presión para no firmar y amenazas de represalias, así como con la creación y publicación de la denominada “Lista Tascón” (la cual incluía la identidad de los firmantes). Así, la Comisión consideró que tal acto representó una sanción implícita violatoria de sus derechos políticos, una discriminación por opinión política y una restricción indirecta a la libertad de expresión. Concluyó, asimismo, que el recurso de amparo y la investigación penal, así como una denuncia ante la Defensoría del Pueblo, no constituyeron recursos eficaces para examinar tal supuesto de desviación de poder.
2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:
a. Petición.- El 7 de marzo de 2006 la Comisión recibió una petición presentada por la señora Ligia Bolívar Osuna y el señor Héctor Faúndez Ledesma, actuando en representación de las presuntas víctimas.
b. Informe de admisibilidad. – El 16 de julio de 2013 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad 59/13, en el que declaró que la petición 212-06 era admisible[1].
c. Informe de Fondo. – El 28 de octubre de 2015 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 75/15, de conformidad con el artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones:
Conclusiones.- La Comisión concluyó que el Estado era responsable por
[…] la violación de los derechos políticos, el derecho a la libertad de expresión, el derecho a la igualdad ante la ley y no discriminación, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 23, 13, 24, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Rocío San Miguel Sosa, Magally Chang Girón y Thais Coromoto Peña. Además consideró que, con base en la información disponible, la posible violación al derecho a la integridad personal se encuentra subsumida en las violaciones declaradas a lo largo del informe, y que por lo tanto, la Comisión no contó con elementos que le permitan determinar la necesidad de efectuar una determinación separada sobre el artículo 5 de la Convención Americana.
Recomendaciones.- La Comisión recomendó al Estado:
1. Reincorporar a las víctimas a la función pública en un cargo de igual categoría al que tendrían actualmente de no haber sido separadas de sus cargos. En caso de que esta no sea la voluntad de las víctimas o que existan razones objetivas que impidan la reincorporación, el Estado deberá pagar una indemnización por este motivo, que es independiente de las reparaciones relativas al daño material y moral incluidas en la recomendación número dos.
2. Reparar adecuadamente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el aspecto material como moral.
3. Llevar a cabo los procedimientos penales, administrativos o de otra índole que correspondan, relacionados con las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe de manera imparcial, efectiva y dentro de un plazo razonable, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa y establecer las respectivas responsabilidades.
4. Adoptar medidas de no repetición necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares. En particular, adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para prevenir la discriminación por razones políticas. En este marco, asegurar la existencia de reglas claras sobre el acceso y utilización de datos recogidos en procesos electorales, con las salvaguardas necesarias para garantizar la libre expresión de la opinión política sin temor a posibles represalias. Asimismo, llevar a cabo programas de capacitación: i) a funcionarios públicos de todos los niveles sobre la prohibición de discriminación con base en la opinión política; y ii) a operadores jurídicos llamados a conocer posibles denuncias de discriminación encubierta o desviación de poder.
[Continúa…]

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