Fundamento destacado: Octavo. Siendo así, se encuentra acreditado el nexo causal entre el proceso judicial de amparo y el posterior despido ejecutado, ya que la demandante fue repuesta con fecha cinco de noviembre de dos mil diecinueve, al haberse declarado fundada su demanda sobre despido incausado, sin embargo, la empresa con fecha veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, esto es, en menos de dos meses de ejecutada la reposición, da por extinguido el vínculo laboral por la supuesta comisión de faltas graves, no obstante, de la revisión de la Carta Notarial de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve y sus anexos, obrantes de fojas veintinueve a sesenta, se observa que las faltas imputadas tienen como sustento diversos informes emitidos en los meses de Enero a Abril de dos mil dieciocho, es decir, aparentes faltas que fueron de conocimiento de la parte demandada en el primer tramo de la relación laboral y que no fueron imputadas en su debido momento, sino recién con fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, esto es, con apenas quince días de haber sido repuesto la demandante mediante el proceso judicial de amparo seguido en el Expediente 547-2018-0-1301-JR-CI-02.
Noveno. Aunado a lo mencionado, la conducta hostil asumida por la demandada como represalia del proceso judicial de amparo seguido en su contra, puede advertirse de la Constatación policial de fecha once de diciembre de dos mil diecinueve (ampliación/anotación), en donde la autoridad policia constata que la demandante no viene desarrollando las labores que realizaba con anterioridad como administradora, conforme al detalle siguiente: “(…) la persona de Cintya Vanessa Bedón Anastacio Manifestó ser la administradora y encargada de tienda de Agro Negocios Virgen de Yauca S.A.C, refiriendo que desde las 08.00 a 13.00 horas y de 16.00 a 19.00 horas la persona de Liz Susana Silva Porles se ubica en una silla en el área de recepción al cliente fuera del mostrador”.
Décimo. Por consiguiente, al encontrarse acreditado que el despido sufrido por la parte actora fue como represalia del proceso judicial de amparo seguido en contra de la empresa demandada, y al encontrarse la demandante dentro del plazo de protección de tres meses establecidos en el artículo 47° del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se ha configurado un despido nulo por la causal establecida en el inciso c) del artículo 29° del De creto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral. En consecuencia, no se advierte que la Sala Superior haya infringido las normas materiales denunciadas, lo que trae consigo que el recurso de casación presentado por la parte demandada devenga en infundado.
Sumilla. El despido sufrido por la parte actora fue como represalia del proceso judicial de amparo seguido en contra de la empresa demandada, y al encontrarse la demandante dentro del plazo de protección de tres meses establecidos en el artículo 47° del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, se ha configurado un despido nulo por la causal establecida en el inciso c) del artículo 29 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
Palabras clave. Despido nulo, nexo causal, reposición.
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SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL N.º 7582-2022 LIMA
Reposición laboral y otros PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco
VISTA, la causa número siete mil quinientos ochenta y dos, guion dos mil veintidós, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Agronegocios Virgen de Yauca Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito de fecha veintiuno de marzo de dos mil veintidós, que corre de fojas doscientos veintiocho a doscientos cuarenta y nueve del EJE, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas doscientos siete a doscientos veinticuatro del EJE, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, que corre de fojas ciento veintisiete a ciento cuarenta del EJE, que declaró fundada la demanda; en el proceso seguido con la parte demandante, Liz Susana Silva Porles; sobre reposición laboral y otros.
CAUSALES DEL RECURSO
El recurso de casación interpuesto por la empresa demandada se declaró procedente mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, por las siguientes causales:
- Inaplicación del artículo 47° Decreto Supremo númer o 001-96-TR, Reglamento de la ley de productividad y competitividad laboral.
• Inaplicación del artículo 24° del Texto Único Orden ado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo número 003-97-TR.
Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Antecedentes judiciales
Primero. A fin de establecer la existencia de las infracciones arriba señaladas es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
1.1. Pretensión. Como se aprecia de la demanda de fecha seis de febrero de dos mil veinte, que corre de fojas dos a dieciocho del EJE, que la parte demandante solicita su reposición por despido nulo, por haber sido objeto de despido bajo la causal señalada en el literal c) del artículo 29° del Decreto Supremo número 003-97-TR, más el pago de las remuneraciones y beneficios sociales devengados hasta su efectiva reposición. Subordinadamente, solicita su reposición por despido incausado.
1.2. Sentencia de primera instancia. El Trigésimo Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha nueve de agosto de dos mil veintiuno, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulo el despido del que fue objeto la demandante y, se ordena que la demandada cumpla con reponer a la demandante en el mismo puesto que venía desempeñando a la fecha de su cese. Asimismo, se ordenó que la demandada pague a la demandante las remuneraciones devengadas y deposite la compensación por tiempo de servicios, más los intereses legales correspondientes, los cuales serán calculados en ejecución de sentencia, con costos y costas.
1.3. Sentencia de segunda instancia. La Primera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de febrero de dos mil veintidós, confirmó la sentencia apelada por la cual se declaró fundada la demanda, nulo el despido del que fue objeto la demandante, se ordena que la demandada cumpla con reponer a la demandante, con el pago de las remuneraciones devengadas y deposito de la compensación por tiempo de servicios, más los intereses legales, costos y costas.
Infracción normativa
Segundo. La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación.
Inaplicación del artículo 47° del Decreto Supremo N .º 001-96-TR, Reglamento de la ley de productividad y competitividad laboral, e inaplicación del artículo 24° del Texto Único Orden ado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
Tercero. Las causales anotadas establecen:
Decreto Supremo N.º 001-96-TR
Artículo 47°. Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62° de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento.
Decreto Supremo N.º 003-97-TR
Artículo 24°. Son causas justas de despido relacio nadas con la conducta del trabajador: a) La comisión de falta grave (…).
[Continua…]