Fundamento destacado: Décimo Séptimo. Solución del caso concreto. Expuestas las consideraciones precedentes, de los actuados se aprecia que los demandantes, Percy Gonzales Flores con fecha agosto de dos mil dieciséis y Luis Fernando Pasapera Arriola con fecha diecinueve de setiembre de dos mil dieciséis, se afilian al Sindicato Único de Trabajadores “SUTRADIV”, conforme se verifica de fojas quince y dieciséis; asimismo, la demandada tomó conocimiento de la afiliación de los demandantes los días diecisiete de agosto y veinte de setiembre de dos mil dieciséis, tal como se acredita con las cartas de fojas dieciocho y diecinueve; corroborado con la versión asimilada de la demandada en su escrito de contestación de demanda.
Así también, se tiene que el cese de los demandantes se produjo el treinta de setiembre de dos mil dieciséis por vencimiento del plazo de los contratos modales para servicio específico.
Este Supremo Tribunal, de la revisión del proceso y los hechos expuestos, llega a la conclusión que la Sentencia de Vista expedida por la Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Sullana, ha incurrido en infracción del inciso a) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto L egislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que el hecho de afiliarse a una organización sindical por parte de los demandantes, en legítimo ejercicio de su derecho a la libertad sindical, antes de haberse producido el vencimiento de los contratos modales, no convierte el cese en un despido nulo, ni mucho menos se encuentra acreditado en autos que el cese haya sido producto de una represalia por parte de la demandada; no configurándose de esta forma el nexo de causalidad del cese de los demandantes con la causal de despido invocado; por lo tanto, resulta fundada la causal bajo análisis.
Sumilla. El inciso a) del artículo 29° del Texto Único Orde nado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece que es nulo el despido que tuviera como motivo la afiliación a un sindicato o la participación en actividades sindicales; sin embargo, en el caso de autos, el hecho de afiliarse a una organización sindical antes de haberse producido el vencimiento del contrato de los demandantes no convierte el cese en despido, no existiendo nexo de causalidad entre la afiliación y el cese.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral N° 14480-2019, Sullana
Nulidad de despido
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, diez de noviembre de dos mil veintiuno
VISTA la causa número catorce mil cuatrocientos ochenta, guion dos mil diecinueve, guion SULLANA; en audiencia pública de la fecha y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DE LOS RECURSOS
Se trata de los recursos de casación interpuestos: por la empresa demandada, Diving del Perú Sociedad Anónima Cerrada, mediante escrito presentado con fecha diez de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos cincuenta y tres a trescientos setenta; y por los demandantes, Percy Gonzales Flores y Luis Fernando Pasapera Arriola, mediante escrito presentado el once de enero de dos mil diecinueve, que corre en fojas trescientos setenta y dos a trescientos setenta y ocho; ambos contra la Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos a trescientos treinta y siete, que revocó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos; la reforma declarando fundado el extremo que desestimó la pretensión de nulidad de despido y la confirma en cuanto declaró infundado el pago de remuneraciones devengadas; en el proceso ordinario laboral seguido entre las partes sobre nulidad de despido.
CAUSALES DE LOS RECURSOS
Por resoluciones de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, que corren en fojas ciento nueve a ciento trece y ciento catorce a ciento dieciséis del cuaderno de casación, se han declarado procedentes los recursos interpuestos por las partes.
En el caso de la demandada, Diving del Perú Sociedad Anónima Cerrada, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por las causales de:
i) Infracción normativa por aplicación indebida del literal d) del artículo 77° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativ o N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Infracción normativa del literal a) del artículo 29° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Pro ductividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
En cuanto a los demandantes, Percy Gonzales Flores y Luis Fernando Pasapera Arriola, se ha admitido el recurso extraordinario por la casual de:
– Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 40° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728 , Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.
CONSIDERANDO
Primero. Desarrollo del proceso
A fin de establecer la existencia de la infracción arriba señalada, es necesario plantear un resumen del desarrollo del proceso:
a) Pretensión demandada. Se aprecia de la demanda interpuesta con fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas cincuenta y tres a setenta y tres, que los demandantes solicitan la reposición por despido nulo por haberse afiliado al Sindicato de Trabajadores de la empresa, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el despido; más el pago de intereses legales y costos personales.
b) Sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y seis a doscientos siete, el Juzgado Especializado Laboral (sede Mártires Petroleros) de la Corte Superior de Justicia de Sullana, declaró infundada la demanda, señalando como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) Desnaturalización de contrato. Los contratos modales para servicios específicos no solo contienen la causa objetiva determinante de la contratación temporal, sino que han cumplido con las demás formalidades de ley, por lo que no se configura causal alguna de desnaturalización; ii) Nulidad de despido. El solo hecho de que los trabajadores se hubieren afiliado al sindicato de la empresa en agosto y setiembre de dos mil dieciséis, ejerciendo su derecho a la libertad sindical, con conocimiento previo de la empleadora, no necesariamente significa que la extinción de los contratos de trabajo obedezca a una actitud de represalia de la empresa y no al vencimiento del plazo del contrato modal de trabajo pactado; y iii) Los demandantes no han aportado suficiente probanza y/o indicios que permita establecer el nexo de causalidad entre el acto de afiliación sindical y la extinción del vínculo laboral.
c) Sentencia de segunda instancia. Por Sentencia de Vista de fecha once de diciembre de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos a trescientos treinta y siete, la Sala Laboral Transitoria de la citada Corte Superior de Justicia, revocó la sentencia apelada en el extremo que desestimó la pretensión de nulidad de despido; reformándola la declaró fundada y la confirmó en cuanto declaró infundado el pago de remuneraciones devengadas; expresando como fundamento principal de su decisión lo siguiente: i) Desnaturalización de contrato modal. De los contratos modales para servicios específicos no se verifica en ninguna de sus cláusulas el verdadero motivo y con la debida claridad cuál es la causa objetiva de la contratación modal específica, sino más bien que fue uno de carácter permanente; ii) Nulidad de Despido. Los demandantes con fecha veinte de setiembre de dos mil dieciséis se encontraban afiliados al sindicato «SUTRADIV»; asimismo, con fecha treinta de setiembre del mismo año la demandada decidió dar por concluida la relación laboral alegando vencimiento del plazo de los contratos modales, configurándose un despido nulo según lo estipulado en el inciso a) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR; iii) Remuneraciones devengadas. El trabajador no tiene derecho al pago de remuneraciones por el período no laborado, cuando el despido califica como incausado o fraudulento.
Segundo. Delimitación del pronunciamiento de la Sala Suprema
Se analizará, en primer término, las causales denunciadas por la empresa demandada, referidas a la validez de la contratación modal que vinculó a las partes de la relación laboral y la eficacia de la desvinculación laboral de los demandantes, al término del cual, se analizará la causal propuesta por los demandantes, respecto a la procedencia del pago de las remuneraciones devengadas; pronunciamiento que estará supeditado al resultado del análisis del recurso de la demandada.
Tercero. De la infracción normativa del literal d) del artículo 77° del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR .
La norma cuya aplicación indebida se denunciada, establece lo siguiente:
“Artículo 77. Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: […]
d) Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
Cuarto. Sobre el contrato de trabajo: temporalidad y excepcionalidad
El artículo 4° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece, entre otros, que el contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad, pudiendo celebrarse en forma verbal o escrita el de tiempo indeterminado y el segundo, en los casos y con los requisitos que la citada ley establece.
Los contratos laborales se clasifican de acuerdo a la duración de la relación laboral. En ese sentido, se distingue entre contratación laboral de duración indeterminada (Capítulo II, Título I de la norma citada), y la contratación laboral de duración determinada (artículos 57° al 71° del mismo cuerpo normativo).
Los contratos modales se determinan por su temporalidad y excepcionalidad, en cambio el contrato de duración indeterminada se define por la continuidad y permanencia de las labores de un trabajador estable. En ese sentido, la contratación modal es una excepción a la norma general, que se justifica por la causa objetiva que la determina; por consiguiente, mientras exista dicha causa podrá contratarse hasta por el límite de tiempo previsto para cada modalidad contractual contenida en el Título II del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competit ividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (artículos 53° al 56°) .
[Continúa…]
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