Fundamento destacado: 5. Con el Acta de Inspección Especial, de fecha 13 de setiembre de 2004, obrante de fojas 11 a 12, se acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de Inspector de los Cortes y Rehabilitación de agua potable, desde el 1 de abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004; por lo tanto, con los referidos medios probatorios se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, las cuales fueron realizadas en forma subordinada, ya que con el Memorandum N.° 028-2004-EPS SEDALORETO S.A-ALR., de fecha 5 de junio de 2004, obrante a fojas 7, se acredita que el recurrente se encontraba subordinado a las ordenes de un jefe inmediato, el cual le concedio permiso para que se ausente de su puesto de trabajo.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N. 03710-2005-PA/TC, LORETO
En Lima, a los 31 días del mes de enero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 143, su fecha 27 de abril de 2005, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
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ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Agua Potable y Alcantarillado de Loreto S.A (EPS SEDALORETO S.A.), solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su centro de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario. Manifiesta que, con fecha 16 de abril de 2004, ingresó en la entidad demandada como Supervisor de Cortes y Rehabilitación de Servicio de Agua, habiendo sido despido el 14 de agosto de 2004, por lo qu al haber desempeñado labores de manera permanente y subordianda sus contratos civiles han desnaturalizado, y por ende, en aplicación del principio de primacia de la realidad su relación laboral se ha convertido en indeterminada, no pudiendo ser despedido sino por causa justa.
La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante ingresó a prestar servicios mediante contratos de locación de servicios, por lo que las labores desempeñadas por el no han sido realizadas en forma subordinada; agrega que el puesto que ocupaba el actor no se encuentra previsto en el Cuadro Organico de Puestos (COP).
El Primer Juzgado Civil de Maynas, con fecha 28 de diciembre de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que con las pruebas aportadas se ha acreditado que el actor laboró bajo una relación de subordinación y dependencia, por lo que en virtud del principio de la primacía de la realidad, sus contratos civiles se han convertido en contratos de trabajo, por lo que no podia ser despido sin justa causa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que existe controversia en el procedimiento seguido por la emplazada para la terminacion de la relacion laboral del actor.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N.O 0206-2005-P AlTC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este TribUnal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.
2. El demandante argumenta que, los contratos civiles suscritos con la demandante encubrían, en realidad, una relación de naturaleza laboral, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantuvo con la emplazada se convirtió en una relación laboral de naturaleza indeterminada, por lo tanto, no podia ser despedido sino por causa justa.
3. En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si los contratos civiles suscritos por el actor con la emplazada han sido desnaturalizados, para efectos de que en aplicacion del principio de primacía de la realidad puedan ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Con relación al principio de primacía de la realidad que, es un elemento implícito en nuestro (lenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en merito de este principio “( … ) en caso de discordancia entre 10 que ocurre en la práctica y 10 que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.O 1944-2002-AAlTC).
5. Con el el Acta de Inspección Especial, de fecha 13 de setiembre de 2004, obrante de fojas 11 a 12, se acredita que el demandante fue contratado para realizar labores de Inspector de los Cortes y Rehabilitación de agua potable, desde elide abril de 2003 hasta el 31 de agosto de 2004; por lo tanto, con los referidos medios probatorios se demuestra que el actor, desde que ingresó en la empresa demandada, siempre realizó las mismas labores, las cuales fueron realizadas en forma subordinada, ya que con el Memorandum N.° 028-2004-EPS SEDALORETO S.A-ALR., de fecha 5 de junio de 2004, obrante a fojas 7, se acredita que el recurrente se encontraba subordinado a las ordenes de un jefe inmediato, el cual le concedio penniso para que se ausente de su puesto de trabajo.
6. En tal sentido, un contrato civil suscrito sobre la base de estos supuestos se debe considerar como un contrato de trabajo de duración indetenninada, y cualquier decisión del empleador de dar por concluida la relación laboral, sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.
7. Finalmente, este Colegiado, considera que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en una utilización fraudulenta de una modalidad de contratación como la antes descrita, configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la fmalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que la emplazada cumpla con reponer a don Alberto Dolcey Pintocatalao Murgueitio en el cargo que venía desem eñando o en otro similar.
Publíquese y notifiques .
ss.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA