Designan apoyos a hermanos con esquizofrenia, a fin de que puedan tramitar fácilmente pensión por orfandad [Exp. 1305-2012-0]

Fundamento desatacado: 3.7.4. Ahora bien, A efectos de que las personas con discapacidad puedan designar los apoyos que requerirá para el ejercicio de su capacidad jurídica, se ha convocado a audiencia para recibir su declaración y manifestación de voluntad en forma directa, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 119-A y 845 del Código Procesal Civil y el protocolo de acceso a la justicia de las personas con discapacidad, se ha dispuesto los ajustes de procedimiento conforme a lo recomendado por el equipo multidisciplinario, realizando la audiencia explicando por el Magistrado a la persona con discapacidad en qué consiste la audiencia y como se realizará para su adecuada comprensión, propiciando un clima de fácil – entendimiento, utilizando un lenguaje sencillo y apropiado (fojas 805 y 835). de cuya diligencia se aprecia que Wilbert Velásquez Ciprian y Rubén Velásquez Ciprian, refirieron que quieren que los apoye su progenitora, su hermana Milagros y miembros del Equipo Multidisciplinario, además de un abogado para que los oriente en la compra y venta de sus bienes. Asimismo, se tiene la declaración de Marta Rosalvina Ciprian (fojas 807), quien confirmó que sea su hija Milagros, quien apoye a sus hijos. De lo que queda claro para este juzgado, que Wilbert y Rubén Velásquez Ciprian es consciente de sus limitaciones y de su necesidad de contar con apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica para los trámites de su pensión, salud, disposición de sus bienes y demás que necesite, habiendo decidido que sea su hermana Milagros y su progenitora, ya que son ellas quienes actualmente velan por su bienestar, y han mostrado interés para que Wilbert Velásquez Ciprian y Rubén Velásquez Ciprian, puedan disfrutar de su pensión de orfandad que le corresponde por muerte de su progenitor y disponer de sus bienes adecuadamente.

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PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
TERCER JUZGADO DE FAMILIA DEL CUSCO

EXP: 1305-2012
MATERIA: APOYOS Y SALVAGUARDIAS

3° JUZGADO FAMILIA DE CUSCO – S. ExMeson Urb. La Florida C-14

EXPEDIENTE : 01305-2012-0-1001-JR-FC-03
MATERIA : INTERDICCION
JUEZ : BEJAR ROJAS EDWIN ROMEL
ESPECIALISTA : JOSELIN PEZO HUALLPA
CURADOR : ARREDONDO HUAMAN, OFELIA
MINISTERIO PUBLICO : 3RA FISCALIA CIVIL Y DE FAMILIA DEL CUSCO ,
DEMANDADO : VELASQUEZ CIPRIAN, WILBERT
VELASQUEZ CIPRIAN, MILAGRO Y CORINA
VELASQUEZ CIPRIAN, RUBEN
DEMANDANTE : CIPRIAN VDA DE VELASQUEZ, MARTA ROSALVINA

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NRO. 61
Cusco, veintinueve de enero Del año dos mil veinte .

VISTO.- El expediente que contiene el proceso no contencioso sobre apoyos y salvaguardias el que ingresa a despacho el que se resuelve en la fecha conforme a la carga procesal existente.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIÓN:

MARTA ROSALVINA CIPRIAN DE VELAZQUEZ interpone demanda contra WILBERT, RUBEN, CORINA Y Milagros Velásquez Ciprian, inicialmente con la pretensión de Declaración Judicial de interdicción civil y nombramiento de curador, a efectos de que se declare interdictos a favor de sus hijos WILBERT Y RUBEN VELÁSQUEZ CIPRIAN, modificada posteriormente por la de designación de apoyos (folios 779).

2. FUNDAMENTOS DEL PEDIDO:

La solicitante como fundamentos de su pretensión señala:

a) La recurrente es madre de Wilbert y Rubén Ciprian de 47 y 45 años de edad respectivamente, concebidos dentro del matrimonio con quien en vida fue Dr. Justo Pastor Velásquez León; asimismo refiere que sus hijos tienen discapacidad mental de esquizofrenia lo que limita de sobre manera a sus dos hijos para valerse por sí mismos.
b) Wilbert y Rubén Velásquez Ciprian, son mayores de edad actualmente, viven en el domicilio de la recurrente, no tienen bienes a su nombre; y en el presente caso, anteriormente ya se designado un sistema de apoyos, además que ambos han manifestado su deseo de capacidad jurídica.

II. FUNDAMENTOS. LA CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y LA DESIGNACIÓN DE APOYOS

1. Teniendo en cuenta que el aspecto central de la presente resolución está relacionada al pleno reconocimiento de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, la cual recientemente ha sido reconocido por el Perú mediante el D.L. 1384 que modificó el Código Civil y Código Procesal Civil, estableciendo que para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad deben contar con apoyos, es que para su adecuado entendimiento y aplicación, es necesario repasar sobre lo que se entiende por personalidad o capacidad jurídica, la problemática existente de cómo esto afecta a las personas con discapacidad intelectual y sicosocial, la regulación nacional sobre la materia, lo establecido en el artículo 12 de la CDPD y la Observación General N° 01 sobre el tema del Comité de Naciones Unidas de la CDPD1, y lo dispuesto por el D.L. 1384; en ese sentido se debe señalar lo siguiente:

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1.1. PERSONALIDAD Y CAPACIDAD JURÍDICA: ENTRE LA CAPACIDAD DE GOCE Y DE EJERCICIO.- Todos los sistemas jurídicos distinguen entre una dimensión de titularidad de los derechos y una dimensión de ejercicio de los mismos. La condición de persona es la puerta de acceso a la titularidad de los derechos y la capacidad jurídica es la puerta de acceso al ejercicio de los mismos.[1] El derecho al reconocimiento a la personalidad jurídica confiere al individuo la capacidad de ser reconocido como persona ante la ley, y por tanto, es una condición previa e ineludible para el goce y ejercicio de todos los derechos fundamentales.[2]
En este entendido, la capacidad tendría una doble dimensión: la ‘capacidad de goce’ y la ‘capacidad de ejercicio’. A la capacidad jurídica genérica o de goce se le suele definir como “la aptitud del hombre a ser titular de derechos y deberes”[3] De este modo, es equivalente a ‘subjetividad jurídica’ o, como apunta la mayoría de los autores, a la ‘personalidad jurídica’. En efecto, esta “aptitud” instalada en la subjetividad es inherente al ser humano, indesligable de su propia naturaleza: se adquiere desde el momento de la concepción y se extingue con la muerte[4] Debido a ello algunos autores consideran irrelevante aludir a ella.[5] Por su parte, la capacidad de ejercicio, de hecho o de obrar se refiere a la capacidad y la facultad de una persona –en virtud del derechode asumir compromisos o transacciones particulares, mantener un estatus determinado, o una relación con otro, o en un sentido más general, de crear, modificar, o extinguir relaciones jurídicas.[6] En suma, a la aptitud del sujeto para ejercitar derechos y contraer y cumplir obligaciones personalmente.[7] La capacidad de ejercicio alude a la idoneidad del sujeto a desplegar directamente su propia autonomía[8] .
A diferencia de la personalidad jurídica (o la capacidad de goce), que le corresponde a todo ser humano, el ejercicio de la capacidad de obrar suele encontrarse sujeto a la posesión de ciertos requisitos como una edad mínima y la capacidad de comprender el significado de las propias acciones y sus consecuencias.[9] Así, casi todos los ordenamientos jurídicos establecen la posibilidad de limitarla o restringirla cuando el individuo es incapaz de proteger sus propios intereses. Esta limitación de la capacidad de ejercicio no incide sobre la capacidad de goce.

[Continúa…]

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