Designación de pluralidad de albaceas para ejercer cargo conjuntamente es válido si el causante lo estipula en testamento (España) [STS 225/1980]

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Fundamento destacado: CONSIDERANDO que los hechos origen de esta litis son sustancialmente los siguientes:
A)
Doña Frida , fallecida en la villa de Agüimes (provincia de Las Palmas), el 13 de octubre de 1947, había otorgado testamento el 3 de marzo de 1939, en el que por carecer de herederos forzosos, entre otras disposiciones nombra albaceas a don Joaquín y a don Víctor y don Alfredo , a los que textualmente concede la testadora “las más amplísimas facultades” (cláusula cuarta) para que se hagan cargo de todos los bienes que deje a su fallecimiento, los vendan directamente “o como les parezca”; en la cláusula sexta ordena que se construya en terreno propio de la testadora un edificio hospital que llevará el nombre de Jesús Sacramentado y cuyas obras estarán a cargo del Presidente del Cabildo Insular de Gran Canaria, a quien irán entregando semanalmente los albaceas las cantidades precisas; una vez terminado el hospital, procederán los albaceas a traspasar su propiedad al dicho Cabildo para que se haga cargo de su administración, disfrute y conservación.
B) El 14 de septiembre de 1947 la testadora otorga nuevo testamento en cuya cláusula cuarta dice que estando en parte construido el hospital y oponiéndose dificultades para que sea ese su destino, ordena que sus albaceas continúen’ con plenitud de facultades, las obras de dicho edificio; y será destinado a su fallecimiento a la obra benéfica de tipo moral, religioso o docente, o de protección moral a la mujer, “a juicio de los mismos albaceas”, quienes en su día “una vez organizada y en funcionamiento dicha institución benéfica podrán formalizar a favor de la misma la correspondiente cesión a medio de escritura pública. En 1949 los albaceas encomiendan la enseñanza en la citada institución benéfica a los Hermanos de las Escuelas Cristianas (escritura de 1 de febrero de 1949), los que ejercen hasta 1974, en que se ocupan de la enseñanza en el mismo entre determinados maestros nacionales, bajo la denominación de Fundación-Pía Jesús Sacramentado-Agüimes.
C) En 11 de octubre de 1968 los albaceas y el señor Obispo de Canarias don Juan Manuel , otorgan escritura pública, al objeto, según se dice, de dar personalidad al Instituto heredero de doña Frida , consignando la constitución del mismo, el fin, la dotación, la administración y régimen, el empleo de las rentas y la sucesión en los bienes en el caso de que el Instituto llegare a extinguirse, solicitando los albaceas la debida erección canónica, la que concede el señor Obispo presente a virtud de los cánones 1.489 y concordantes del Código de Derecho Canónico, quedando constituido el Instituto erigido como persona jurídica de la Iglesia; se declara que el Instituto es el único heredero de la señora Frida , y se acuerda que compete al Ordinario local con carácter exclusivo el alto dominio de los bienes del Instituto, así como también la suprema administración de los mismos”. En el caso de que llegue aquél a extinguirse, él Ordinario local “resolverá y determinará ubérrimamente sobre el destino e inversión de sus bienes”, con la única limitación de que sus beneficiarios sean en primer término los naturales de la villa de Agüimes.
D) En 5 de marzo de 1970, los mismos otorgantes exponen en escritura pública, en cumplimiento del Decreto de 12 de marzo de 1959, sobre prueba de existencia y personalidad de asociaciones e instituciones, que el señor Obispo comunicó en 2 de noviembre de 1968 a la Dirección General de Asuntos Eclesiásticos el Decreto de erección y aprobación de 17 de septiembre de 1968, copia notarial del mismo y después copia de la escritura notarial de fundación. Se expone en la misma escritura que en dicha Dirección General han surgido dudas sobre interpretación del IV del vigente Concordato, por lo que los otorgantes aclaran y complementan la cesión hecha a título de herencia de los bienes de que se trata a favor del Instituto, en el sentido de sustituir las cláusulas octava y novena de la escritura de 11 de octubre de 1968, de modo, que, novena y disposición final, “si en el plazo de dos años a contar desde la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad no se presenta la certificación a que se refiere el Decreto de 12 de marzo de 1959, el Instituto erigido quedará automáticamente sustituido por una Fundación pía, entendiéndose dados “a título de herencia de la causante a la Diócesis de Canarias los bienes de que se trata”; señalando seguidamente las normas por las que ha de regirse la citada Fundación.
E) En la demanda se solicitó por la representación del Ayuntamiento de Agüimes la declaración de nulidad de las escrituras expresadas de 1968 y 1970, y la de las inscripciones practicadas en el Registro de la Propiedad; el Juez de Primera Instancia, ateniéndose a las ideas y hábitos de la testadora, sostiene que trató de crear una institución de tipo religioso, por lo que dio validez a la cesión de la herencia a, la Diócesis; la sentencia de apelación, admitió la dotación de bienes previa formalización por los albaceas de la fundación creada en el testamento de la señora Frida con carácter eclesiástico, dentro del arbitrio que les concedió la testadora; en cambio, estima que la escritura de 1970 se excede de las facultades conferidas a los albaceas (Considerando décimo), ya que alteran esas facultades la cláusula novena de dicha escritura, la cuarta de la escritura de 1968 y la sexta del testamento de 1947.


CONSEJO GENERAL
DEL PODER JUDICIAL

Roj: STS 225/1980 – ECLI:ES:TS:1980:225

Id Cendoj : 28079110011980100223
Órgano : Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
Sede : Madrid
Sección : 1
Fecha : 08/02/1980
N° de Recurso :
N° de Resolución :
Procedimiento : Recurso de casación por infracción de Ley
Ponente : JAIME SANTOS BRIZ
Tipo de Resolución : Sentencia

Núm. 43.
Sentencia de 8 de febrero de 1980.
PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.
RECURRENTE: Ayuntamiento de Villa Agüimes.
FALLO: No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 22 de febrero de 1978.
DOCTRINA: Congruencia: Fallos absolutorios. Testamento: interpretación.
La sentencia absolutoria, según reiterada doctrina de esta Sala, resuelve todas las cuestiones propuestas y debatidas, y por tanto no puede en ningún caso tacharse de incongruente.
Conforme a la sentencia de 2 de octubre de 1975, reiterando doctrina anterior, compete la interpretación del testamento al Tribunal “a quo“, cuya interpretación sólo puede ser combatida con éxito en casación cuando se patentice de modo manifiesto el error cometido en la sentencia, debiendo prevalecer el criterio del Tribunal “a quo” frente al del recurrente, si no aparece haber sido contrariada de modo manifiesto la voluntad del testador.
En la villa de Madrid, a 8 de febrero de 1980; en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Telde, y en grado de apelación ante la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, interpuesto por el ilustrísimo Ayuntamiento de Agüimes, contra don Víctor, mayor de edad, casado, labrador y vecino de Agüimes, con domicilio en el mismo; don Alfredo mayor de edad, casado, labrador y vecino de Agüimes; don Joaquín , mayor de edad, sacerdote y también vecino de Agüimes, y contra la Fundación Pía Jesús Sacramentado, cuya personalidad jurídica corresponde a la Diócesis de Canarias, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el ilustrísimo Ayuntamiento de la villa de Agüimes, presentada por el Procurador don Enrique Raso Corujo y defendido por el Letrado don José María Pérez Prat, habiendo comparecido los recurridos representados por los Procuradores doña Rosina Montes Agustí y defendidos por el Letrado don Eusebio Aparicio Auñón.

RESULTANDO que el Procurador don Juan Valerón Martín, en representación del Ayuntamiento de la villa de Agüimes, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Telde número 1, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Víctor y don Alfredo ,don Joaquín y la Fundación Pía Jesús Sacramentado, cuya personalidad jurídica corresponde a la Diócesis de Canarias, y también la indicada sociedad, sobre nulidad de escrituras y otros extremos, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que doña Frida , siendo mayor de edad, soltera, falleció en la villa de Aguamas, de donde era vecina, el 13 de octubre de 1947, dejando entre otros, los bienes que describe a continuación, sitos seis de ellos en el término municipal de Ingenio y 27 en el término municipal de Agüimes; que la nombrada causante habría expresado su última voluntad, en los testamentos otorgados en Las Palmas el 3 de marzo de 1939, ante el Notario de la misma don Cayetano Ochoa Marín, y en la villa de Agüimes, el 24 de septiembre de 1947, ante el Notario de Las Palmas don Francisco Montes Lueje. El testamento de 3 de marzo de 1939 contiene entre otras, las siguientes cláusulas: “Cuarta. Nombra albacea ejecutores de este testamento, con carácter mancomunado, a don Joaquín , a don Víctor y a don Alfredo , y estos dos últimos hermanos, los tres mayores de edad, y vecino de Agüimes, quienes actuarán, según queda dicho mancomunadamente, y de modo que acuerdo su cometido, y si en algún caso no hubiere unanimidad, mientras los tres desempeñen el cargo realizarán de común el acuerdo se tomará por mayoría. El señor Joaquín continuará siendo albacea, aunque por traslado o por cualquier otra causa dejara de ser Cura Ecónomo de Agüimes y no fuere tampoco vecino de dicha villa; pero si por fallecimiento, por su renuncia o por otra causa cualquiera desaparece o cesare en el albaceazgo, será sustituido, por el que entonces sea Cura Párroco o Ecónomo de la villa de Agüimes, quien también continuará de manera permanente en el cargo de albacea de la testamentaría, aunque cese por cualquier motivo en los del Cuarto. Cuando falte alguno de los albaceas designados continuarán ejerciendo el albaceazgo los dos restantes, y si faltaren dos de ellos, asumirán todas las facultades el último que quede. En todo caso, don Joaquín o el sacerdote que le sustituya en el albaceazgo tendré de voto de calidad para decidir cuando fuere necesario, algún acuerdo en que no hubiere unanimidad o mayoría. A los referidos albaceas la testadora concede amplias facultades para que se hagan cargo de todos los bienes que ésta deje a su fallecimiento, los venda directamente o por medio de subasta en uno o varios lotes, por los precios y con las condiciones que les parezca, cobren créditos, lancen y desahucien colonos, arrendatarios y precaristas, representen judicial y extrajudicialmente por sí o valiéndose de apoderados a la testamentaría de la otorgante, y lleven en fin a cabo con respecto a tales bienes toda clase de actos de administración o dominio sin excepción ni limitación alguna y sin necesidad que intervengan ninguna otras personas. Con los productos que obtengan y cantidades que recauden los albaceas en el ejercicio de las facultades que le quedan concedidas, atenderán ellos, en primer término, a las disposiciones contenidas en la cláusula tercera de este testamento, y una vez cumplidas las mismas irán depositando todas las demás cantidades en la sucursal del Banco de España de esta plaza a nombre y disposición de los albaceas testamentarios de doña, Frida , quienes irán luego reiterando las sumas depositadas en la cuantía que ajuicio de los mismos se vayan necesitando para cumplir las disposiciones que la otorgante hace en la cláusula que sigue: a dichos albaceas la testadora prorroga el plazo legal no por uno o varios años, sino por todo el tiempo que sea necesario para que dejen enteramente cumplido y ejecutado cuanto se ordena en tal testamento, siendo tal prórroga por lo menos de veinte años.-Quinta. Dispone que se realicen cuantas obras se requieran hasta dejar terminada por completo la iglesia de San Sebastián, de la villa de Agüimes.-Sexta. Ordena que se construya enterrenos de su propiedad, en el término municipal de Agüimes, y sitio que elijan los albaceas, un edificio hospital que llevará el nombre de Jesús Sacramentado, y cuyas obras estarán a cargo del señor Presidente del Excelentísimo Cabildo Insular de Gran Canaria, a quien irán entregando semanalmente los albaceas las cantidades precisas. Una vez terminado el hospital, procederán los albaceas a traspasar la propiedad del mismo, mediante el otorgamiento de la oportuna escritura pública, a dicho Cabildo Insular, para que éste se haga cargo de la administración, disfrute y conservación del repetido hospital y cuidado y sostenimiento de los enfermos que se alojen en el mismo.-Séptima. Dispone que se haga una ermita para el culto católico en el puerto de Arinaga, en el sitio indicado en el plano de urbanización que conserva la testadora.Octava. Ordena que se construya en el cementerio de Agüimes una pequeña capilla para que pueda celebrarse la Santa Misa.-Duodécima. Si una vez cumplido todo lo hasta ahora ordenado en tal testamento quedase algún remanente del capital o efectivo que se hubiere obtenido con los bienes de la testadora, lega tal remanente, incluso su mobiliario y ajuar, al Excelentísimo Cabildo Insular de Gran Canaria, para que éste lo destine o invierta necesariamente en mejoras o atenciones del referido hospital. El testamento de 24 de septiembre de 1947 contiene las siguientes cláusulas fundamentales: Cuarta. Que estando en parte construido el edificio a que se refería en la cláusula sexta antes reseñada del testamento por ella otorgado y ofreciéndose dificultades para que éste sea destinado a hospital y regentado por el Excelentísimo Cabildo Insular, es voluntad de la testadora que sus albaceas nombrados continúen con plenitud de facultades las obras de dicho edificio y que seguirá bajo la advocación y nombre de Jesús Sacramentado, y será destinado a su fallecimiento a la obra benéfica de tipo moral, religioso y docente, o de protección moral a la mujer, a juicio de los mismos albaceas, quienes en su día una vez organizada y en funcionamiento dicha institución benéfica, podrán formalizar a favor de la misma la correspondiente cesión a medio de la oportuna escritura pública.- Sexta. Y en cuanto al legado de su remanente de los bienes establecido en la cláusula duodécima, a favor del Excelentísimo Cabildo Insular de Gran Canaria, lo revoca; y dispone que instituye heredera de dicho remanente para todos sus bienes, derechos y acciones, una Vez cumplidas las cláusulas que deja vigentes del repetido testamento antes relacionado, a la institución benéfica que llevará el nombre de Jesús Sacramentado a que se refiere en la cláusula cuarta del presente testamento.-Séptima. En todo lo que no se oponga a lo dispuesto,

[Continúa…]

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