Fundamento destacado: 2.3. (…) En el presente caso, del acta de verificación (fojas 132) se acredita la existencia de una cámara colocada sobre el umbral de la puerta de la notaría que enfocaría la puerta de ingreso al edificio y al garaje; además, se advierte que esta cámara tendría como utilidad la seguridad para la notaría que conduce la demandada y serviría para el resguardo del acervo documentario que obra en dicho lugar; de otro lado, no se ha demostrado que la cámara en mención haya servido o sirva para vigilar a la recurrente y a su familia ni otras personas en su diario transitar por el área en mención, tampoco se ha probado que dicha cámara registre las conversaciones y actividades que realizan, toda vez que tiene un alcance limitado para captar imágenes. Por otra parte, de dicha diligencia también se prueba que la cámara no permite el registro de toda la zona de ingreso común; tampoco la puerta principal de ingreso y salida de sus ocupantes ni la puerta metálica interna ubicada al final de dicha entrada común, lo cual ha sido corroborado con el informe presentado por la empresa INFOCOORP EIRLtda. (fojas 104) además la cámara tiene un ángulo de visión limitado exclusivamente al marco de ingreso al edificio, que enfoca en toda su amplitud solo el acceso de la puerta hacia la notaría; no ofrece una vista panorámica, por lo que no alcanza el área externa al área de la notaría, y tiene un audio nulo porque carece de micrófono; tampoco permite grabar imágenes ni sonido dado que no tiene sistema de almacenamiento y solo registra imágenes en tiempo real; de lo que se concluye que serviría para vigilar el ingreso de las personas que ingresan a la notaría. Por lo expuesto, no se acredita que la cámara en cuestión resulte lesiva de los derechos invocados. No obstante, la desestimatoria de la demanda, la permanencia de la cámara en el área en referencia puede ser decidida por la junta de propietarios del edificio mediante un acuerdo de asamblea o mediante otro mecanismo distinto al presente proceso constitucional.
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EXP. N.° 03595-2013-PHC/TC
CUSCO
GIOVANNA ESCALANTE
MEJIA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 20 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia
ANTECEDENTES
Recurso de agravio constitucional por doña Giovanna Escalante Mejía contra la resolución de fojas 215, su fecha 4 de junio del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró infundada la demanda de autos.
ATENDIENDO A
Con fecha 19 de abril del 2013, doña Giovanna Escalante Mejía interpone demanda de hábeas corpus contra doña Mercedes Salazar Puente de la Vega solicitando lo siguiente: i) que se retire la vigilancia domiciliaria que resultaría inconsulta, arbitraria e injustificada, realizada en el garaje e ingreso del edificio donde ambas son propietarias de sus respectivos inmuebles, por perturbar el ejercicio de su libertad; y, ii) que se ordene el cese de la vigilancia y el retiro definitivo de la cámara colocada en el mencionado lugar y se prohíba la colocación de cualquier otro aparato de vigilancia en las áreas comunes, salvo autorización de los propietarios. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual, a la intimidad y vida privada.
Sostiene que la actora es propietaria del tercer piso del inmueble en referencia, y que junto con la demandada y otros vecinos, es copropietaria del garaje, el cual resulta ser la única entrada al edificio; asimismo, manifiesta que la demandada es propietaria del primer y segundo pisos del edificio y copropietaria minoritaria del garaje, el cual está reservado a los copropietarios y no está abierto al público, lo que le da la calidad de área privada; que además transitan las personas que los visitan y realizan diversas actividades. Agrega que una cámara de vigilancia fue colocada por la demandada el 19 de octubre del 2011 en la parte superior de la puerta de ingreso a la notaría ubicada en el garaje, que inicialmente enfocaba y grababa las barras de la puerta de ingreso al garaje y áreas comunes; que por ello la recurrente interpuso una anterior demanda de hábeas corpus, lo cual obligó a la demandada a girar dicha cámara hacia la puerta de su notaría y ya no hacia las rejas, siendo que dicha demanda fue declarada infundada, decisión que la actora no apeló en la creencia de que la demandada habría comprendido la situación y acabaría retirando dicha cámara; que sin embargo, nuevamente ha girado la cámara enfocándola hacia el portón y garaje para observar la puerta de dicha notaría, con lo cual se vigila y controla ampliamente las actividades que se realizan en el garaje, así como el ingreso y la salida de los residentes del edificio, registrando las horas en que ingresan y salen, entre otras actividades; es decir, vienen siendo vigilados por la demandada y por cualquiera de sus dependientes las 24 horas del día sin que haya consultado u obtenido autorización de los demás propietarios. Añade que los copropietrarios reclamaron verbalmente a la demandada por la colocación de la cámara, y que en el caso de la recurrente le exigió vía carta notarial el retiro inmediato de dicha cámara obteniendo como respuesta el traslado de la cámara a la parte superior de la puerta de la notaría que da hacia el garaje, de modo que si bien reducía el ámbito de vigilancia, igual enfoca la mitad de la misma área incluyendo la entrada principal (portón y garaje); además, la cámara no enfocaba la puerta de la notaría sino en sentido contrario, hacia las barras de la puerta.
[Continúa…]
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