Desestiman nulidad de venta realizada por padres sobre bienes de sus hijos, pues plazo de caducidad de dos años transcurrió en exceso [RN 21-2002, Lima]

Fundamento Destacado: Sexto.- Que habiéndose determinado el plazo de caducidad de la reconvención el de dos años computados a partir del momento que los hijos adquirieron la mayoría de edad, es preciso señalar que tal como se constata con las partidas de nacimiento anezadas a fojas cuarenticinco, cuarentiséis y cincuenticinco del expediente acompañado de filiación signado con el número trescientos tres guion setentiocho los demandados adquirieron la mayoría de edad el catorce de octubre de mil novecientos ocentidós, el veintidós de julio de mil novecientos ochentisiete y el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenticuatro respectivamente, por lo que el plazo de caducidad de la acción reconvencional ha vencido en demasía al haberse interpuesto la acción recién en febrero de mil novecientos noventa.

Sétimo.- Que en la acción de reconvención de nulidad de acto jurídico formulada por la parte demandada se apte que esta se fundamenta en el artículo 414 inciso uno del Código Civil de mil novecientos treintiséis, la misma que regula lo relativo a la caducidad de la acción siendo la misma objeto de pronunciamiento de oficio por el Ad quem.


SENTENCIA
R.N. 21-2002
LIMA

Lima, siete de noviembre del dos mil tres.

VISTOS: con los acompañados; y ATENDIENDO:

CONSIDERANDOS:

Primero.- Que es objeto de análisis de recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista, su fecha veintiséis de abril del dos mil dos, que declara infundada la excepción de prescripción de la reconvención deducida por el demandante y confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda y fundada la reconvención, en consecuencia, nulo el acto que contiene el contrato de compraventa objeto de litis.

Segundo.- Que debe precisarse que el proceso de autos se rige bajo los alcances del Código Civil de mil novecientos treintiséis, como lo prescribe el artículo 2122 del Código Civil vigente, atendiendo a la teoría de los hechos cumplido, asumiéndose como principio generalmente que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo.

Tercero.- Que el articulo 413 del Código Civil de mil novecientos treintiséis prescribe que los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer a nombre de ellos obligaciones que excedan de los limites de la administración, salvo por causas jurídicas de utilidad o de necesidad y previa autorización judicial.

Cuarto.- Que, en tal sentido, el inciso primero del articulo 414 del citado cuerpo de leyes establece que puede demandar la nulidad de los actos practicados con infracción del articulo 413, el hijo, dentro de los dos arios siguientes a su mayoría de edad o a su emancipación, siendo la atada norma una de carácter especia! y por ende su aplicación prevalece sobre las normas de carácter general que regulan de manera genérica la nulidad de los actos jurídicos.

Quinto.- Que, a mayor abundamiento, el inciso 1 del articulo 450 del Código Civil vigente regula un supuesto idéntico y prevé que es titular de la acción de nulidad de los actos de disposición el hijo, dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad, es decir, se establece el mismo plazo para dicho supuesto por lo que no resulta aplicable al caso de autos el articulo 2122 del Código Civil vigente.

Sexto.- Que habiéndose determinado el plazo de caducidad de la reconvención el de dos años computados a partir del momento que los hijos adquirieron la mayoría de edad, es preciso señalar que tal como se constata con las partidas de nacimiento anezadas a fojas cuarenticinco, cuarentiséis y cincuenticinco del expediente acompañado de filiación signado con el número trescientos tres guion setentiocho los demandados adquirieron la mayoría de edad el catorce de octubre de mil novecientos ocentidós, el veintidós de julio de mil novecientos ochentisiete y el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenticuatro respectivamente, por lo que el plazo de caducidad de la acción reconvencional ha vencido en demasía al haberse interpuesto la acción recién en febrero de mil novecientos noventa.

Sétimo.- Que en la acción de reconvención de nulidad de acto jurídico formulada por la parte demandada se apte que esta se fundamenta en el artículo 414 inciso uno del Código Civil de mil novecientos treintiséis, la misma que regula lo relativo a la caducidad de la acción siendo la misma objeto de pronunciamiento de oficio por el Ad quem.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: