Fundamentos destacados. Octavo.- En este punto la Sala Superior analizó que la demandante pretendía acreditar el divorcio por la causal de violencia psicológica con la sentencia obtenida a su favor en el expediente número 491-2011-0-3102-JRFC-02, mediante el cual se sentenció al demandado por violencia física y no por violencia psicológica como había demandado la recurrente, por lo que su actividad probatoria tenía que circunscribirse a acreditar el tipo de violencia que alegaba.
Noveno.- Por otro lado también deberá tenerse presente que de la lectura de la sentencia recaída en el tantas veces mencionado expediente número 0491-2011-0-3102-JR-FC-02, sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, (fojas 6) que estos hechos se suscitaron –como narró la demandante- el día 28 de febrero de 2010, en que fue víctima de agresión física por parte de Luis Daniel Bustios Caro, debido a que al retornar de su trabajo encontró a su esposo quien había retornado de Lima, y al verla comenzó a insultarla porque había consentido que en la casa vivan dos personas de sexo masculino, y producto de la discusión la sujetó del cuello y le arrojó un pantalón en la cara, causándoles las lesiones que indicaba el Certificado Médico Legal número 000474-VF, por el que se concluye incapacidad médico legal por el plazo de cuatro días. De lo expuesto se verifica por un lado que desde la fecha en que sucedieron los hechos a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de seis meses, por lo que la causal ya caducó; y por otro, este hecho aislado por el que se condenó al demandado por violencia física, no ha sido corroborado con otras pruebas que determinen que la actora sea víctima de los maltratos psicológicos, el cual debe consistir en la alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente o de reconocida magnitud.
Sumilla. Divorcio por Violencia Física o Psicológica. Violencia Psicológica consiste en la alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente y de reconocida magnitud.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 2266-2017, SULLANA
Lima, doce de abril de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos sesenta y seis – dos mil diecisiete, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1.- MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Gina Gilda Barreto Vilela (fojas 173), contra la sentencia de segunda instancia del cinco de julio de dos mil dieciséis (fojas 156), que confirma la sentencia apelada del diez de marzo de dos mil quince (fojas 109), que declara infundada la demanda; con lo demás que contiene.
2.- ANTECEDENTES
DEMANDA
2.1. Gina Gilda Barreto Vilela, por escrito del tres de enero de dos mil trece (fojas 14), interpone demanda de divorcio por la causal de violencia psicológica, contra Luis Daniel Bustíos Caro, a fin de que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, y el fenecimiento de la sociedad de gananciales. Refiere que contrajo matrimonio civil con el demandado el nueve de mayo de dos mil ocho, ante la Municipalidad Provincial de Talara, y, durante el matrimonio no adquirieron bien alguno susceptible de partición, ni procrearon hijos. Alega que el veintiséis de febrero de dos mil diez, denunció al demandado por violencia familiar ante el Segundo Juzgado Civil de Talara, signándose al Expediente el número 491-2011-FC-02. Es así que luego del trámite correspondiente obtuvo sentencia a su favor, en el que se dictaron como medidas de protección el cese de cualquier acto que signifique violencia familiar en la modalidad de violencia física.
REBELDÍA
2.2. Por resolución del uno de octubre de dos mil trece (fojas 53), el Juez de la causa declara la rebeldía del demandado Luis Daniel Bustíos Caro y del Ministerio Público, por no haber absuelto la demanda, pese a encontrarse notificados.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
2.3. En la Audiencia de Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos del doce de marzo de dos mil catorce (fojas 83), se fijaron los siguientes puntos controvertidos: 1) Establecer si el demandado ha ejercido violencia psicológica contra el demandante que haya ocasionado el quebrantamiento del vínculo matrimonial; 2) Determinar cuál de los cónyuges fue el culpable de la separación y si corresponde ser indemnizado; y, 3) Determinar si se dan los presupuestos legales para amparar la pretensión.
SENTENCIA DE PRIMERA
2.4. Culminado el trámite correspondiente el Juez del Primer Juzgado Especializado Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, (fojas 109), declaró infundada la demanda al considerar que la demandante no acreditó la violencia psicológica que invocó como pretensión de la demanda, toda vez que la sentencia dictada en el expediente número 00491- 2011-0-2007-JR-FC-01 seguido por las mismas partes sobre violencia familiar, y con la que sostiene su pretensión, determinó la existencia de Violencia Familiar pero en la modalidad de violencia física, en agravio de Gina Gilda Barreto Vilela, ordenando que el demandado Luis Daniel Bustíos Caro se abstenga en forma definitiva de propiciar cualquier acto que signifique violencia familiar en la modalidad de agresión física hacia la agraviada Gina Gilda Barreto Vilela, ya sea en la casa donde vive ella, en la vía pública o donde se encuentre; razón por la que por el principio de congruencia procesal no se puede amparar la demanda por tratarse el presente proceso de un divorcio por la causal de violencia en la modalidad de maltrato psicológico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
2.6. Apelada que fue la sentencia, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, por resolución del cinco de julio de dos mil dieciséis (fojas 156), confirmó la sentencia apelada, al determinar que la parte demandante como principal medio probatorio de su demanda ofreció el mérito de la resolución número siete, expedida en el expediente número 00491-2011-0-3102-JR-FC-02, en la que se declaró fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de violencia física en agravio de Gina Gilda Barreto Vilela, así como la resolución que la dio por consentida, apreciándose que la parte demandante perdió de vista que el tipo de violencia que alegó es la psicológica y no la física, en consecuencia no se podría en nombre del principio Iura Novit Curia, emitir un pronunciamiento a favor de la demandante y declarar el divorcio por una causal no alegada, más aún, si la parte demandada no ejerció su derecho de defensa por esta causal. En este sentido, la recurrente pretende revertir el fallo de primera instancia a su favor, aun cuando la causal invocada no se encuentra acorde con los medios probatorios ofrecidos en su demanda. Agrega que dentro de las causales de divorcio previsto en el artículo 333 del Código Civil, no se advierte la referida a violencia familiar, sino en todo caso a la violencia física o psicológica por lo que al no haber aportado medio probatorio alguno destinado a acreditar la causal de violencia psicológica, la demanda no podrá ser amparada.
3.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN
Por resolución expedida con fecha uno de agosto de dos mil diecisiete, (fojas 26 del cuaderno de casación) esta Sala Suprema ha declarado la procedencia excepcional del recurso interpuesto por la demandante conforme a lo normado por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, a fin de analizar si la resolución recurrida se encuentra dentro de los parámetros del debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales.
4.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
Que, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria consiste en determinar si los Jueces al emitir su decisión final infringieron o no el derecho al debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales.
5.- CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que, en materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si se infringieron o no las normas que garantizan el debido proceso así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues ello supone el cumplimiento de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, además de cautelar el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio.
SEGUNDO.- En este sentido se debe precisar que el debido proceso, está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del estado, por el cual se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a Ley.
TERCERO.- Por su parte el principio de la motivación de los fallos judiciales constituye una exigencia que está regulada como garantía constitucional, consagrada en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, el cual se trasgrede con la expedición de una resolución incongruente. Al respecto el Tribunal Constitucional precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En el expediente Nº 3943-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional, ha sostenido que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva).
CUARTO.- Pasando a resolver el agravio denunciado, se aprecia que la recurrente interpone demanda de Divorcio por la causal de Violencia Familiar (Psicológica), contra Luis Daniel Bustíos Caro, al considerar que fue víctima de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico por parte de aquel, del cual incluso obtuvo sentencia favorable, dictándose las correspondientes medidas de protección a su favor.
QUINTO.- La Sala Superior por resolución del cinco de julio de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda tras determinar que la demandante no aportó prueba para amparar la demanda de divorcio por la causal de violencia psicológica, pues la que presentó correspondían a una violencia en la modalidad de maltrato físico. En este sentido, corresponde verificar si la decisión contenida en la resolución judicial materia de cuestionamiento resulta arbitraria. Para ello, deberán evaluarse los propios fundamentos expuestos en dicha resolución a fin de establecer si existe afectación al debido proceso y, en particular, del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
SEXTO.- Al respecto, de la lectura de la resolución de segunda instancia, se observa que ha sido debidamente fundamentada puesto que luego de analizar el petitorio la subsumió en la norma, determinando que dentro de las causales de separación de cuerpos indicadas en el artículo 333 del Código Civil, que son las mismas que las del divorcio conforme se precisa en el artículo 349 del mismo cuerpo legal, se establece en el inciso 2) del artículo 333 que “Son causales de separación de cuerpos: …2) La Violencia, física o psicológica, que el Juez apreciará según las circunstancia.
SÉPTIMO.- Menciona el comentario a esta norma realizado por Alex Plácido Vilcachagua y Carmen Julia Cabello Matamala que: El texto original del inciso 2 del artículo 333 del Código Civil, denominaba esta causal como sevicia; la que consistía en los actos vejatorios ejecutados con crueldad y con el propósito de hacer sufrir material o moralmente a un cónyuge. La reforma legislativa introducida por el Código Procesal Civil, no sólo eliminaba la incertidumbre y grandes dificultades que se presentaban sobre la probanza del propósito de hacer sufrir y la crueldad en la ejecución del acto; sino que, además y de manera objetiva, resalta como elementos constitutivos a la fuerza irresistible y las consecuencias que ella provoca, sean corporales o sicológicas. La denominada violencia física está referida a los daños corporales que sufre un cónyuge por la acción del otro.
La consideración de esta causal es independiente del juzgamiento que procedería realizar en sede penal por las lesiones sufridas, sea por configurar un delito o una falta; por lo que el juez de familia puede resolver la demanda de divorcio por esta causal si llega al convencimiento de la prueba del hecho imputado, lo que evitará la existencia de sentencias contradictorias. La probanza de esta causal consistirá en el examen del estado físico del cónyuge afectado. La llamada violencia sicológica está referida a los daños síquicos que se aflige a un cónyuge por la conducta del otro.
El daño psíquico consiste en la alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente y de reconocida magnitud. Este daño puede originar desde la relativa pérdida de autonomía negocial hasta limitaciones de diversa magnitud en el disfrute de la vida, sin dejar de mencionar las dificultades o la imposibilidad para acceder al trabajo, la pérdida de capacidad de la persona para valerse por sí misma, la perturbación experimentada en la vida de relación familiar y social, la repercusión en el afecto, en la creatividad, las depresiones e inhibiciones en general. El daño psicológico genera, por consiguiente, una alteración de la personalidad del cónyuge, de su manera de proyectarse en la familia y en sociedad.
OCTAVO.- En este punto la Sala Superior analizó que la demandante pretendía acreditar el divorcio por la causal de violencia psicológica con la sentencia obtenida a su favor en el expediente número 491-2011-0-3102-JRFC-02, mediante el cual se sentenció al demandado por violencia física y no por violencia psicológica como había demandado la recurrente, por lo que su actividad probatoria tenía que circunscribirse a acreditar el tipo de violencia que alegaba.
NOVENO.- Por otro lado también deberá tenerse presente que de la lectura de la sentencia recaída en el tantas veces mencionado expediente número 0491-2011-0-3102-JR-FC-02, sobre violencia familiar en la modalidad de maltrato físico, (fojas 6) que estos hechos se suscitaron –como narró la demandante- el día 28 de febrero de 2010, en que fue víctima de agresión física por parte de Luis Daniel Bustios Caro, debido a que al retornar de su trabajo encontró a su esposo quien había retornado de Lima, y al verla comenzó a insultarla porque había consentido que en la casa vivan dos personas de sexo masculino, y producto de la discusión la sujetó del cuello y le arrojó un pantalón en la cara, causándoles las lesiones que indicaba el Certificado Médico Legal número 000474-VF, por el que se concluye incapacidad médico legal por el plazo de cuatro días. De lo expuesto se verifica por un lado que desde la fecha en que sucedieron los hechos a la fecha de interposición de la demanda, transcurrieron más de seis meses, por lo que la causal ya caducó; y por otro, este hecho aislado por el que se condenó al demandado por violencia física, no ha sido corroborado con otras pruebas que determinen que la actora sea víctima de los maltratos psicológicos, el cual debe consistir en la alteración, modificación, perturbación o menoscabo, de carácter patológico, del equilibrio mental del cónyuge, generalmente permanente o de reconocida magnitud.
DÉCIMO.- Queda claro, como se ha expuesto en el considerando anterior que la resolución cuestionada goza plenamente de efectos jurídicos, por lo tanto, se advierte que la Sala revisora cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por consiguiente el presente recurso impugnatorio debe declararse infundado.
5.- DECISIÓN
Que, en consecuencia, al no configurarse las causales denunciadas, el recurso de casación debe desestimarse. Por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Procesal Civil:
5.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Gina Gilda Barreto Vilela (fojas 173), contra la sentencia de segunda instancia; NO CASARON la sentencia de vista del cinco de julio de dos mil dieciséis, (fojas 156), que confirma la sentencia apelada que declara infundada la demanda.
5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley, en los seguidos por Gina Gilda Barreto Vilela con Luis Daniel Bustios Caro y el Ministerio Público, sobre divorcio por la causal de violencia psicológica. Conforma la Sala la Jueza Suprema señora Céspedes Cabala, por licencia del Juez Supremo señor Hurtado Reyes.
Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Huamaní Llamas.-
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
HUAMANÍ LLAMAS
SALAZAR LIZÁRRAGA
CALDERÓN PUERTAS
CÉSPEDES CABALA
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